STS, 18 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Marzo 2003

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Sofia Pereda Gil, en nombre y representación de Dª Silvia , contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 1262/2001, interpuesto por el PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada en 5 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos núm. 1060/2000 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Es parte recurrida el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijon, contenía como hechos probados: "1º.- Doña Silvia , con titulación universitaria y con una antigüedad referida al 5 de marzo de 1994, presta sus servicios, sábados, domingos y festivos, como Educadora en la casa-infantil "El Humedal" de Gijón, dependiente de la Consejería de Acción Social del Principado de Asturias. 2º.- Doña Silvia en el referido centro realiza las funciones propias de Maestro Educador, ante la insuficiencia de personas que con esa categoría profesional las lleven a cabo. 3º.- Las diferencias salariales a favor de Doña Silvia por la realización de las funciones de la categoría superior de Maestro Educador en los años 1.999 y 2.000 ascienden a 463.317 ptas. 4º.- Con fecha 29 de septiembre de 2.000 fue interpuesta la oportuna reclamación previa. 5º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Principado de Asturias (BOPA de 22 de mayo de 1.997). 6º.- El 7 de julio de 1.999 se dictó Resolución por la Consejería de Cooperación del Principado de Asturias, siendo la misma notificada a Doña Silvia .". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Silvia debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, condenando, en su virtud, al Principado de Asturias a que le abone la cantidad de 463.317 ptas. en concepto de diferencias retributivas por realización de funciones de superior categoría.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimar el recurso de suplicación formulado por el Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Silvia contra dicha recurrente, sobre cantidad, la que se revoca, absolviendo al principado de Asturias de las reclamaciones efectuadas en la demanda.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 25 de enero de 2002 (rec. 541/2001); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 12 de junio de 2002. En él se alega como motivo de casación, infracción de los artículos 14 de la Constitución Española y 17 y 39 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 9 del Convenio Colectivo del personal laboral del Principado de Asturias al realizar una interpretación errónea de las previsiones establecidas en el Convenio Colectivo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 19 de noviembre de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 6 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en determinar si la demandante, con título universitario, que, como educadora, presta sus servicios en la casa-infantil, dependiente de la Consejería de Acción Social del Principado de Asturias, y que realiza las funciones propias de Maestro Educador por ausencia de trabajadores de esta categoría, tiene o no derecho a percibir la retribución correspondiente a esta categoría. La sentencia de instancia había estimado parcialmente la pretensión actora condenando a la demandada al abono de la cantidad de 463.317 pesetas en concepto de diferencias retributivas, pronunciamiento que fue revocado por la Sala de suplicación, que absolvió a la demandada de las reclamaciones efectuadas.

  1. - Denuncia el recurso aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 17 y 39.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Principado de Asturias, en relación con el artículo 14 de la Constitución y, cita como sentencia de contraste la de la misma Sala de 25 de enero de 2002.

  2. - Se cumple el requisito de contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque la sentencia de contraste confirma la de instancia, estimatoria de igual pretensión dirigida contra la misma demandada, resolviendo idéntica pretensión de que la trabajadora, con título universitario, presta sus servicios en el mismo centro, también con la categoría de Educadora, realizando las funciones propias de Maestro Educador, y siendo de aplicación el mismo Convenio Colectivo.

Es irrelevante, a efectos de la igualdad sustancial de controversias que la sentencia combatida se limite a declarar en los hechos probados (segundo no modificado en recurso), que "en el referido centro realiza las funciones propias de Maestro Educador, ante la inexistencia de personas que con esta categoría profesional las lleven a cabo", en tanto que la sentencia de contraste enumera, en los hechos probados, las funciones que realiza la demandante y recoge, además, las definiciones establecidas en el Convenio de Educador y de Maestro Educador. Esta diferencia que se denuncia en el escrito de impugnación del recurso para negar el requisito de contradicción, es irrelevante, pues, como antes se ha dicho, lo determinante es que la demandante realizó las funciones de Maestro Educador, siendo, también, indiferente que esta actividad se preste sólo determinados días de la semana.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del fondo del recurso. Recurso que es de estimar, conforme a la doctrina de esta Sala mantenida en la sentencia de 28 de enero de 2003 (Rec. 2149/2002) y 8 de febrero de 2003 (Rec. 2420/02), recaída en un caso sustancialmente igual. A su tenor:

  1. - La sentencia impugnada desestima la pretensión de la demandante porque "La realización por la actora de funciones propias de Maestro Educador no puede entenderse como una identidad total de ambas funciones, en cuanto tanto los maestros educadores como los educadores, como su propio nombre indica, realizan labores educativas, y no existe base alguna para afirmar aquella identidad al omitirse en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia la descripción y características de unas y otros funciones ..."; añadiendo que "La declaración que se pueda hacer en el relato fáctico de instancia afirmando la identidad de funciones realizadas por los educadores y los maestros educadores no conlleva la igualdad retributiva de unos y otros, conforme se declara en otras sentencia de esta Sala, en cuanto aquella identidad se origina, exclusivamente, por la realización en ambos supuestos de `labores educativas´, labores que no entran de lleno en las asignadas a la categoría superior y, que, además, se llevan a cabo en función del título que de modo específico, habilita o capacita para su realización, no del superior al exigido que los educadores pudieran ostentar independientemente de las funciones que tienen encomendadas". (Fundamento de derecho segundo parágrafos tercero y quinto).

  2. - Esta argumentación no es válida para denegar las diferencias retributivas solicitadas, cuando el hecho probado segundo de la sentencia de instancia afirma que la actora "realiza las funciones propias de Maestro que Educador, ante la inexistencia de personas con esa categoría profesional las lleve a cabo" y, no se admitió, en suplicación, la revisión solicitada para modificar dicho hecho con la siguiente redacción "Durante el periodo reclamado, la demandante realizó funciones propias de su categoría, esto es Educadora, sin que se haya acreditado otro tipo de funciones en ese período". Por tanto, está acreditado que las funciones realizadas por la actora no fueron las de Educadora, sino las de categoría superior de Maestro Educador, que según el Convenio Colectivo aplicable son diferentes, pues mientras el Maestro Educador "Es el trabajador que en posesión del Título Universitario de grado medio, realiza tareas de carácter educativo, docente si realiza tareas de enseñanza directamente, o no docente si no realiza tales actividades, con la preparación técnica adecuada, que contando con la colaboración de los educandos interviene y es protagonista de la acción social conducente a modificar determinadas situaciones personales y sociales, con el objeto de normalizar, socializar e integrar al sujeto a través de estrategias educativas y que participa en el proceso educativo del menor, realizando funciones de orientación, programación y organización, transmisión de conocimientos, promoción de actitudes, potenciación de hábitos, coordinación, seguimiento y evaluación ejecución de actividades conforme a unos objetivos educativos previos y realización de las gestiones oportunas para que el personal que le corresponda pueda satisfacer, en el marco de la programación individual del menor, sus necesidades", en cambio, el educador es "el trabajador que, con la preparación técnica adecuada y titulación de formación profesional de segundo grado rama específica, o equivalente, colabora en la formación integral de los residentes asistidos, atendiendo especialmente a los mismos fuera del periodo lectivo y/o escolar. Siendo sus funciones propias de la denominación y contenido de su puesto de trabajo". En conclusión, el educador "colabora en la formación", mientras que el Maestro Educador "realiza tareas de carácter educativo y es protagonista de la acción social conducente a modificar determinadas situaciones personales y sociales a través de estrategias educativas"

  3. - En esta materia referida a reclamación de diferencia retributivas por desempeño de funciones de categoría superior, es doctrina unificada en casación que "la exigencia de título puede constituir no sólo requisito inexcusable para la realización de una actividad profesional -en cuyo caso sólo se puede adquirir la categoría si se ostenta la titulación requerida- sino también impedimento para que puedan realizarse, aun accidentalmente, las funciones correspondientes, en cuanto la norma imperativa prohibe el ejercicio profesional sin la debida titulación y su violación puede ocasionar infracciones de otro orden". También aquella doctrina ha señalado que "en otros casos el título no constituye elemento legal necesario para ejercitar una actividad laboral, sino que su imposición por convenio colectivo tiene el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado para una actividad profesional determinada". [Sentencias de 8 de febrero de 2.000 (Rec. 974/1999), 17 de mayo de 2.000 (Rec. 3183/1999), 21 de junio de 2000 (Rec. 3815/1999), 24 de julio de 2000 (Rec. 3850/1999), 15 de noviembre de 2.000 (Rec. 1527/2000) y 4 de junio de 2001 (Rec. 3677/2000)].

TERCERO

A tenor de lo expuesto:

  1. - Como la demandante ostenta el título exigido en el Convenio aplicable para llevar a cabo las funciones de Maestro Educador, las cuales efectivamente realizó según expresamente se declara probado y, que estas funciones, conforme aparecen recogidas en el Convenio, tienen claras características que las diferencian de las que se llevan a cabo como Educador, se ha de reconocer el derecho de la demandante a las diferencias retributivas ya reconocidas en la sentencia de instancia. Por lo que, conforme con el dictamen del razonado informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso para casar y anular la sentencia impugnada y resolver, en suplicación, desestimando el recurso de esta naturaleza y confirmando la sentencia de instancia. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.

  2. - Es de resaltar que la Sala no desconoce su sentencia de 30 de enero de 2003, que decide sobre una controversia en la que, también, una trabajadora, con la categoría de educador, reclama diferencias salariales con fundamento en haber realizado funciones laborales propias de la categoría de maestro-educador, cuyo pronunciamiento ha sido adverso al trabajador. Pero a pesar de esta "apariencia" unitaria existen factores diferenciales en aquella sentencia, que justifica un pronunciamiento distinto al de la sentencia recurrida. En efecto: a) Se afirma en la sentencia citada de 30 de enero de 2003 (fundamento de derecho cuarto) que "para desestimar el recurso bastaría con el razonamiento que la sentencia impugnada expone en el tercero de sus fundamentos de derecho, pues si la reclamación tiene su causa en la realización de trabajos de categoría superior, la ausencia de prueba sobre la total equivalencia de las funciones realizadas con las de la categoría superior, privaría de todo apoyo a la pretensión ejercitada"; circunstancia que no existe en la sentencia recurrida, en la que expresamente se afirma que la trabajadora realiza "las funciones propias de maestro educador, ante la inexistencia de personas que con esa categoría profesional las lleven a cabo" (hecho probado segundo). b) Concurre otro dato "que refuerza en la repetida sentencia de esta Sala su decisión, y es que (fundamento de derecho séptimo) a la demandante se le ordenó de manera explícita que se abstuviera de realizar funciones diferentes a las de su categoría profesional, tal como se relata en los hechos probados". c) Finalmente es de resaltar que en la sentencia impugnada no se plantea cuestión alguna, como se hizo en la sentencia antes mencionada de 30 de enero de 2003, sobre la viabilidad del título exigido en el convenio aplicable para llevar a cabo las funciones de maestro educador, retomando, en este aspecto lo ya expuesto en la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2003, cuya doctrina se sigue en esta resolución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Sofia Pereda Gil, en nombre y representación de Dª Silvia , contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 1262/2001, interpuesto por el PRINCIPADO DE ASTURIAS, que casamos y anulamos y resolviendo en suplicación desestimamos el recurso de esta naturaleza, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, de fecha 5 de febrero de 2001, en los autos núm. 1060/2000 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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