STS, 21 de Junio de 2000

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2000:5069
Número de Recurso3815/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada, doña Carmen Algar Jiménez, en nombre y representación de DOÑA Marí Josey DOÑA Ana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 1.999, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de 14 de noviembre de 1.998, en actuaciones seguidas por las ahora recurrentes, contra la COMUNIDAD DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que con estimación parcial de la demanda presentada por Doña Anae doña Marí Jose, contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a las actoras por los conceptos de la demanda la cantidad de 262.805.-ptas y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los demás pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) Los actores prestan servicios en la Escuela infantil, Ntras. Sra. de los Angeles con antigüedad de 15.9.71 Anay 15.2.68. Marí Josecon categoría de Técnico Auxiliar y salario de 159.966.- ptas. 2º) Las funciones que realizan son: En relación a niños comprendidos entre los 0 y 3 años:

- Atender las necesidades básicas de. seguridad, alimentación, higiene y salud pero no de modo mecánico sino con un profundo sentido educativo y afectivo.

- Conocer la situación personal familiar y social de los individuos, elaborando un proyecto educativo personal que trate de conseguir su inserción familiar, cultural y social.

- Fomentar los procesos de aprendizaje y propiciar la adquisición de hábitos idóneos en su grupo, velando y supervisando su correcta ejecución.

- Promover la dinámica del grupo dentro de los cauces establecidos por el equipo educativo.

- Participar en la elaboración del proyecto educativo anual del centro, en las reuniones programadas.

- Elaborar los informes, que en relación a su cometido, se soliciten.

  1. ) Las funciones se realizan con responsabilidad directa y bajo la dependencia de un superior de quienes reciben instrucciones genéricas. 4º) Durante el curso escolar 96-97 realizaron el curso de habilitación para profesionales del primer ciclo de educación infantil impartido por el Instituto de Enseñanza Secundaria "Ciudad Escolar". 5º) Por resolución de 7 de enero de 1.998 de la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa publicada en el BOE de 6 de febrero de 1.998, se aprobó la relación de profesionales que obtuvieron evaluación positiva en los cursos de habilitación para impartir el primer ciclo de educación infantil, estando incluidas las actoras. 6º) Entienden que las funciones que realizan son las propias de educadoras y se les ha de abonar las diferencias entre las retribuciones de Técnico Auxiliar y de Educadoras por el período de 1.7.97 a 30.6.98. 7º) El salario de Educadora en 1.997 ascendía a 208.156.-ptas y el de técnico Auxiliar a 156.675.-ptas por lo que la diferencia entre ambos era de 51.481.-ptas. En 1.998 el salario de educadora era de 212.527.-ptas y el de técnico Auxiliar 159.966.-ptas siendo la diferencia entre ambos 52.561.-ptas. 8º) La cantidad reclamada por el período citado asciende a 728.295.-ptas para cada una de las actoras. 9º) Se agotó la vía previa. 10º) Por la parte demandada se reconocieron adeudadas 262.805.-ptas a cada una de las actoras por el período 1 de marzo de 1.998 a 30 de junio de 1.998.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 22 de septiembre de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marí Josey Ana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, en fecha 14 de noviembre de 1.998, a virtud de demanda formulada por el recurrente contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en reclamación de cantidad y, en consecuencia que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución. Sin costas".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de julio de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 14 de junio de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores que prestan servicios en la Escuela infantil Ntra. Sra. de los Angeles, con la categoría de Técnico Auxiliar, desempeñando las funciones propias de su categoría, que se describen en los antecedentes de hecho de esta resolución, que aquí se da por reproducidos, durante el curso 96-97 realizaron el curso de habilitación para profesionales del primer ciclo de educación infantil impartido por el Instituto de Enseñanza Secundaria "Ciudad Escolar", figurando en la relación de evaluados positivamente, aprobados por Resolución de 8 de enero de 1.998, de la Dirección General de Formación Profesional y Promoción educativa, publicada en el B.O.E. de 6 de febrero de 1.998 quedando habilitados para impartir el primer ciclo de educación infantil presentaron demanda en reclamación de las diferencias retributivas, entre la categoría de Técnico Auxiliar y Educadores, por el periodo, a que se contrae la demanda de 1 de julio de 1.997 a 30 de junio de 1.998, ascendiendo lo reclamado, por cada una de las actoras a 728.295.-ptas; por la demandada Comunidad Autónoma de Madrid, se reconocieron adeudados solo 262.805.-ptas, a cada una de las actoras, en el periodo de 1 de marzo de 1.998 a 30 de junio de 1.998, esto es desde que entró en vigor la Resolución 6.2.98 que los habilitó para impartir el primer ciclo de educación infantil, causa por la cual se allanó en este extremo a la demanda negando tuvieran derecho al resto de lo reclamado por no estar habilitados en dicho período para que ejercer la función de educación.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 22 de septiembre de 1.999, desestimó el recurso de suplicación, de los ahora recurrentes confirmando la desestimación de la demanda del Juzgado de lo Social de Madrid nº 32.

SEGUNDO

En el presente recurso se alega por las actoras, el derecho a percibir la totalidad de lo reclamado, por haber realizado funciones propias de educadoras desde el inicio del curso escolar 1.996-97, y no solo a partir de la resolución de 7 de enero de 1.998, por la que se aprobó la relación de profesionales, que obtuvieron evaluación positiva en los cursos de habilitación para impartir el primer ciclo de educación infantil, donde estaban incluídos los actores.

Se alega por la recurrente que lo resuelto por la sentencia impugnada, negando el derecho reclamado, estaba en contradicción con lo decidido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 25 de julio de 1.995, que en un caso similar se pronunció en sentido contrario.

Ciertamente, existe dicha contradicción; en ambos casos se trataba de Técnicos Auxiliares que sin tener la titulación exigida, realizaron funciones de Educadores en una Escuela Infantil reclamando diferencias retributivas; mientras la sentencia recurrida desestimatoria de la demanda niega el derecho por ser el título exigido un requisito constitutivo para el desempeño de la función la de contraste la estima aplicando el art. 23 del E.T. al no venir exigida titulación para ejercer de educadora por normas estatales imperativas, sino de naturaleza convencional.

TERCERO

Acreditada la contradicción debe entrarse en el examen de la cuestión de fondo; en la sentencia se denuncia infracción del art. 39 E.T. y doctrina jurisprudencial que citaba.

Esta Sala ya unificó su doctrina en casos similares, también referido al desempeño por Técnicos Auxiliares de funciones propias de Educadores sin tener título habilitante (Sta. 20 de enero, 21 de febrero y 25 de marzo de 1.994, entre otras) a cuyo tenor se llega a la conclusión, que en el presente caso las actoras tienen derecho a lo que reclaman por haber desempeñado funciones de Educadores antes de sus habilitaciones y ello por lo siguiente:

  1. ) Por estricta aplicación del art. 39-4 del E.T., y art. 22-3 del Convenio Colectivo de 21 de agosto de 1.996 (B.O.C.M), que establece que el mero desempeño de una categoría superior nunca consolidara el salario ni la categoría superior sin perjuicio de lo establecido en el art. 39-4 del E.T. (precepto similar ya existía en el C. Colectivo de 22 de agosto de 1.988).

  2. ) La Comunidad de Madrid funda su denegación en que en las fechas a que se contrae las reclamaciones las actoras, carecían de título habilitante para ejercer las funciones de educadoras, por no haber hecho los cursos de habilitación, razón por la cual se allanó al pago de lo reclamado a partir de la fecha de su inclusión en la relación de aprobados, negandolo con anterioridad; ahora bien la Orden de 5 de diciembre de 1.988, del Ministerio de Educación y Ciencia, invocada en la sentencia recurrida, citada en la misma, sobre Centros de Enseñanza media, nada regula sobre la actividad profesional de los Educadores; el R.D. 1004/91 de 14 de junio dispone que la educación infantil se impartirá por Maestros, actuando también en el primer ciclo otros profesionales con la debida calificación para la atención educativa de los niños de esa edad; por último, el C. Colectivo publicado en el B.O. C. M. de 21 de agosto de 1.996 describe la categoría de educador en su Anexo III, describiendo tal y como se relaciona en los antecedentes de hecho de esta sentencia dentro de los hechos probados, en el art. 5 quienes están encuadrados, dentro de los distintos, grupos profesionales, figurando los educadores en el III con nivel VI, para cuyo ejercicio debe estar en posesión del título de Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de 2º grado o equivalente, previniendo un mecanismo de habilitación de formación supletoria; tiene por tanto la titulación exigida a los Educadores un origen convencional, no en una normativa estatal de carácter general, que exija para desempeñar el puesto de educador estar en posesión de un determinado título, lo que no se deduce tampoco de la O.M. y R.D. antes mencionado; en consecuencia --como se decía en la sentencia de 25 de marzo de 1.994--, no se trata de que los Poderes Públicos hayan establecido con carácter genérico, que alcance a todos los ciudadanos mediante Ley o Reglamento General, la necesidad de poseer un determinado título oficial para poder llevar a cabo, válida y lícitamente las actividades y funciones propias de la función de educadores, de forma que dicha exigencia no se convierta en un requisito inexcusable, en cuyo caso ni se puede adquirir la categoría ni ejercer la profesión aún accidentalmente sin la titulación, pues su violación puede dar lugar a infracciones de otro orden (delito de intrusismo tipificado en el art. 403 del C. Penal), sino que tiene su base en otra titulación de origen convencional, que no constituye un elemento legal necesario para ejercer una actividad laboral, sino impuesta por convenio colectivo, con el fin de mantener el nivel cultural y técnico más adecuado para una actividad profesional adecuada determinada.

CUARTO

Trasladado lo antes dicho al derecho laboral, se llega a la conclusión de que las actoras que realizan funciones o trabajo de la profesión de Educadores, para la que se exige un título que únicamente tiene su origen en disposiciones de naturaleza laboral convencional, cuyo establecimiento se debe a meras conveniencias organizativas propios de la empresa, no respondiendo a los imperativos de preservar el bien general y el orden público, si bien no pueden obtener el reconocimiento de la categoría, por lo dispuesto en el C. Colectivo, si que tienen derecho cuando la empresa encomienda llevar a cabo aquellas funciones, a que sean retribuidas en la misma forma que los trabajadores de la categoría que ejercen, teniendo derecho a reclamar las diferencias, por ser su actuación válida. Así se pronunció esta Sala en casos idénticos.

QUINTO

Lo dicho lleva a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación se estime el recurso de las actoras, revocando la sentencia de instancia, estimando la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad total reclamada de 728.295.-ptas cada una de ellas en el período comprendido entre el 1 de julio de 1.997 al 30 de junio de 1.998, y no solo a la cantidad reconocida en la sentencia, sin imposición de costas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada, doña Carmen Algar Jiménez, en nombre y representación de DOÑA Marí Josey DOÑA Ana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 1.999, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de 14 de noviembre de 1.998, en actuaciones seguidas por las ahora recurrentes, contra la COMUNIDAD DE MADRID. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de los actores, con revocación de la sentencia de instancia, estimando la demanda condenando a la demandada al pago a cada uno de los actores de la cantidad de 728.295.-ptas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

62 sentencias
  • STSJ Galicia 631/2022, 9 de Febrero de 2022
    • España
    • 9 Febrero 2022
    ...desempeñe aunque no ostente el título convencionalmente exigido para obtener el reconocimiento del grupo superior ( STS de 21 de junio de 2000, rec. 3815/1999) y para tener derecho a tales retribuciones "es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda ......
  • STSJ Galicia 1294/2023, 8 de Marzo de 2023
    • España
    • 8 Marzo 2023
    ...en los que el trabajador no ostentaba el título exigido convencionalmente para obtener el reconocimiento de la categoría ( STS de 21 de junio de 2000, Rcud. 3815/1999 ). Para aplicarlo es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a ......
  • STSJ Andalucía 1496/2018, 16 de Mayo de 2018
    • España
    • 16 Mayo 2018
    ...desempeñe aunque no ostente el título convencionalmente exigido para obtener el reconocimiento del grupo superior ( STS de 21 de junio de 2000, rec. 3815/1999 ) y para tener derecho a tales retribuciones" es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda......
  • STSJ Asturias 806/2019, 16 de Abril de 2019
    • España
    • 16 Abril 2019
    ...desempeñe aunque no ostente el título convencionalmente exigido para obtener el reconocimiento del grupo superior ( STS de 21 de junio de 2000, rec. 3815/1999 ) y para tener derecho a tales retribuciones "es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR