STS, 31 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:3475
Número de Recurso108/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Alfredo Meneses Herrán, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE ANDALUCIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 27 de febrero de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por EDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE ANDALUCIA U.G.T. frente a la empresa de EMERGENCIAS SANITARIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA S.A. (EPES), en reclamación sobre tutela de libertad sindical.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de febrero de 2004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Málaga dictó sentencia en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE ANDALUCIA U.G.T. frente a la empresa de EMERGENCIAS SANITARIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA S.A. (EPES), en reclamación sobre tutela de libertad sindical, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores convocaron huelga indefinida a partir del 18 de mayo de 2003, que afectaba a toda la plantilla de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias 061 de Huelva. SEGUNDO.- Por la Consejeria de Salud de la Junta de Andalucía se dictó Orden de 13 de mayo de 2003, por la que se fijaban los servicios mínimos para la huelga. En dicha Orden se establecia que, de continuar la huelga durante la vigencia del Plan Romero, se prestaría los determinados servicios mínimos que allí se concretaban y que damos por reproducidos. TERCERO.- Que todos los años la empresa demandada monta un dispositivo especial de atención sanitaria denominado Plan Romero para atender las especiales necesidades que se producen por la gran concentración de personas durante la Romeria del Rocio. CUARTO.- Que dada la insuficiencia del personal de la empresa adscrito a la provincia de Huelva, para atender las necesidades del Plan Romero se adscriben voluntariamente personal de la empresa demandada de otras provincias de Andalucia, los cuales cursan su solicitud a principios de año, a fin de que se pueda organizar dicho Plan con la suficiente antelación. QUINTO.- Que cuando se convocó la huelga, el Plan Romero del año 2003 ya estaba organizado por la empresa y designados los trabajadores que debían prestar servicios en el mismo tras haberlo solicitado voluntariamente, por lo que dichos trabajadores fueron incluidos en los servicios mínimos a prestar durante el desarrollo del Plan Romero. SEXTO.- La empresa Pública Emergencias Sanitarias (EPES) es la cantidad encargada de prestar las emergencias sanitarias en toda la Comunidad Autónoma de Andalucía a través del servicio 061, EPES tiene una sede central en el Parque Tecnológico de Andalucía Málaga y cuenta con ocho servicios provinciales en cada una de las capitales andaluzas. SEPTIMO.- Que con fecha 11 de julio de 2003 se interpuso la presente demanda de tutela de libertad sindicial".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre Tutela de Libertad Sindical seguida a instancia de la Federación de Servicios Publicos Andalucía de la U.G.T. contra la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias de Andalucía S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de FSP-A-UGT, recurso de casación. El recurso de casación que se articula en cuatro motivos, denuncia en el primero con amparo en el apartado b) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, inadecuación de procedimiento, infringiendo lo dispuesto en el artículo 175 en relación con el 181 ambos de la Ley de Procedimiento Laboral. En el segundo motivo amparado en el apartado c) del antes citado artículo 205, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. En el tercer motivo, con fundamento en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia que en el acto de juicio no se observó la formalidad esencial del proceso especial de tutela de los derechos fundamentales. En el último motivo, que se ampara en el apartado e) del tan citado artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia, infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción por no aplicación del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, vulneración del artículo 28.2 de la Constitución en relación con el artículo 4.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, violación del artículo 22.4.2 del Convenio Colectivo de empresa, e infracción de la doctrina del tribunal Constitucional contenida en las sentencias 27/1989, 53/1986 y 26/1981 en el sentido de que la carga de la prueba de la justificación de los actos restrictivos del derecho fundamental de huelga corresponde a la parte demandada.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí combatida en casación desestimó la demanda formulada "en defensa del derecho fundamental de huelga a través del proceso especial de: tutela de los derechos de libertad sindical", solicitando que se declarase "La existencia de la vulneración del derecho de huelga y la nulidad del acto contenido en el escrito que se recurre, por atentar el referido derecho. Consecuentemente, se obligue a EPES a retribuir al personal afectado que se haya visto obligado a cumplir `los servicios mínimos obligatorios voluntarios´ en la provincia de Huelva, con el tiempo de trabajo correspondiente a dichos servicios, y se considere como prolongación de la jornada laboral diaria, con la consideración de horas extraordinarias, y tal y como se previene en el artículo 15 del Convenio Colectivo computándose las horas y acumulándose para disfrutar la correspondiente compensación horaria. E igualmente, se declare la obligación de EPES de reparar los perjuicios y daños causados a la representación sindical de los trabajadores, así como a los mismos trabajadores. Reparación que esta parte estima en TRES MIL EUROS (3.000 euros), que serán justificados a la Sala tan pronto como seamos requeridos a ello, en cumplimiento de lo que dispone el artº 180.1) `in fine´ de la LPL".

El recurso de casación que se articula en cuatro motivos, denuncia en el primero con amparo en el apartado b) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, inadecuación de procedimiento, alegando que los autos se han tramitado bajo la modalidad procesal del conflicto colectivo cuando la demanda se planteaba por el procedimiento especial de tutela de la libertad sindical, infringiendo con ello, lo dispuesto en el artículo 175 en relación con el 181 ambos de la Ley de Procedimiento Laboral. El segundo motivo amparado en el apartado c) del antes citado artículo 205, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, porque en vez de celebrarse conforme a lo previsto en el artículo 181 que remite la substanciación de las demandas de los derechos fundamentales al artículo 175, se celebró como proceso verbal normal. El tercer motivo, con fundamento en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia que en el acto de juicio no se observó la formalidad esencial del proceso especial de tutela de los derechos fundamentales, "al no exigir como primer aspecto a considerar la prueba por el demandado de que no ha vulnerado el derecho por el que litiga, sino que, llegado el momento de la fase probatoria, da por buenas las simples manifestaciones de la parte demandada de que no había tiempo suficiente para proceder a la contratación de profesionales externos" y, después de invocar una serie de circunstancias, concluye que la demandada, "en el juicio `a quo´ no probó que hubiera intentado evitar la vulneración del derecho de huelga de los trabajadores, sino que se limitó a manifestar que no había tiempo para contratar profesionales externos". En el último motivo, que se ampara en el apartado e) del tan citado artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral alega, violación del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción por no aplicación del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, vulneración de los artículos, 28.2 de la Constitución en relación con el 4.1.e) del Estatuto de los Trabajadores y, 22.4.2 del Convenio Colectivo de empresa, e infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 27/1989, 53/1986 y 26/1981 en el sentido de que la carga de la prueba de la justificación de los actos restrictivos del derecho fundamental de huelga corresponde a la parte demandada.

SEGUNDO

El primer motivo ha de ser rechazado porque aún cuando es cierto que la demanda se formuló en defensa del derecho fundamental de huelga a través del proceso especial de tutela de los derechos de libertad sindical y que el Tribunal "a quo" dictó providencia diciendo "que se admite a trámite la demanda de conflicto colectivo", sin embargo la aquí recurrente no solo no impugnó tal resolución sino que en ningún momento se le causó indefensión y, en todo caso, se cumplieron los requisitos esenciales que corresponden a la modalidad del proceso de tutela de los derechos de libertad Sindical, pues se acordó que la parte actora ampliase su demanda contra el Ministerio Fiscal (artículo 175.3 de la Ley de Procedimiento Laboral) y, no aparece incumplida la particularidad más destacable de la tramitación que es denunciada como quebrantada, que se encuentra en el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, consistente en la inversión de la carga probatoria siempre y cuando se aporten por la demandante indicios de violación del derecho fundamental infringido, pues esta aportación en el supuesto de autos no se ha dado como se razonará más extensamente en el analisis de los restantes motivos del recurso, que inciden sobre esta cuestión. Por otra parte, en la sentencia aparece subsanado el error material denunciado, consistente en expresar "que se admite a trámite la demanda de conflicto colectivo", pues ella recoge que se trata de proceso de tutela de los derechos de libertad sindical al igual que se hace en la tramitación subsiguiente. Además la parte actora, como ya se dijo, no insta la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior al acto de juicio, como debiera haber realizado en coherencia con la tesis que defiende y, no solicitar que se se resuelva sobre la cuestión de fondo planteada. Finalmente, la otra particularidad relevante de esta modalidad procesal, contenida en el artículo 178 de la Ley de Procedimiento Laboral, no podía ser tenida en cuenta en el proceso al no haberse solicitado la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Estos argumentos son por sí ya suficientes para desestimar también el segundo motivo de recurso, que se fundamenta en "quebrantamiento de las normas esenciales de procedimiento", confundiendo la inversión de la carga de la prueba en los procesos de tutela de libertad sindical con la inexigencia de prueba alguna en la parte demandante y la exigencia de una prueba plena a la parte demandada. Pues es jurisprudencia consolidada que en los procesos en que se invoque la violación de un derecho fundamental, corresponde a la parte actora acreditar unos mínimos indicios de su vulneración y, tras la verificación de tales mínimos indicios, es cuando corresponde a la demandada la prueba de que su actuación ha sido ajena a lesión alguna a tal derecho fundamental.

TERCERO

Se rechaza el penúltimo de los motivos, porque la valoración de la prueba es una facultad del juzgador de instancia y el error no se contrae más que a una serie de supuestos tasativamente establecidos en la Ley Procesal Laboral y, no cabe invocar una serie de circunstancias, manifiestamente subjetivadas, que no se amparan en documento alguno que evidencie el error del juzgador en la valoración de los hechos que declara probados. En todo caso la parte recurrente hace un alegato de su versión de los hechos, pero en modo alguno indica cual de los hechos probados contiene manifiesto error, no cocreta la revisión que pretende, ni cita documentos que acrediten aquel. Se incumplen por consiguiente los presupuestos mínimos necesarios que se establecen para la revisión de los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia.

CUARTO

Inalterados los hechos probados de la sentencia combatida decaen las infracciones de las normas substantivas y de la jurisprudencia, toda vez que en los mismos no se pone de manifiesto la existencia de indicio de la lesión imputada por el recurrente, pues como dictamina el Ministerio Fiscal, el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, definidor de la carga de la prueba en la modalidad procesal laboral de la tutela de la libertad sindical y otros derechos fundamentales, establece que una vez constatado en el acto de juicio, la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Pues el precepto citado según constante jurisprudencia y como antes ya se indicó, lo que se exige del demandante, no es la mera alegación formal de los hechos de los que pretenda deducirse la violación como entiende la recurrente -que es lo único que hizo en el proceso-, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegal o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la mera afirmación de la existencia o apariencia de violación, que fue a lo que se limitó la parte demandante.

QUINTO

Las expuestas razones determinan la desestimación del recurso sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el de casación interpuesto por el Letrado D. Alfredo Meneses Herrán, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE ANDALUCIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 27 de febrero de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por EDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE ANDALUCIA U.G.T. frente a la empresa de EMERGENCIAS SANITARIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA S.A. (EPES), en reclamación sobre tutela de libertad sindical. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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