STSJ Andalucía 319/2022, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022
Número de resolución319/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta

N.I.G.: 2906744420210009534

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 2198/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 721/2021

Recurrente: Andrea y Victor Manuel

Representante: SERGIO MOLINA FERNANDEZ y JOSE MANUEL GOMEZ COBO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL y FOGASA

Representante:FISCALIA PROVINCIAL DE MALAGA y LETRADO DE FOGASA - MALAGA

Sentencia Nº 319/22

ILTMO. SR. D. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por Andrea y Victor Manuel contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D Victor Manuel sobre Despido siendo demandado Andrea y FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, habiéndose dictado sentencia por el

Juzgado de referencia en fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Victor Manuel prestaba servicios para la demandada desde el día 2 de enero de 2009 ejerciendo funciones de auxiliar inmobiliario, con categoría profesional de of‌icial de primera en virtud de contrato indef‌inido a tiempo completo. El demandante percibía un salario de 38,35 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El día 6 de noviembre de 2020 la empresa remite burofax al demandante amonestándolo por supuestas actitudes beligerantes y amenazantes del trabajador dirigidas a la demandada. El demandante acudió al SERCLA a f‌in de que la empresa dejara sin efecto la amonestación. La conciliación terminó sin avenencia, pero el trabajador no llegó a interponer demanda.

TERCERO

Posteriormente el actor presentó demanda de extinción del contrato por voluntad del trabajador, desistiendo de la misma antes de la celebración del juicio.

CUARTO

El día 21 de mayo de 2021 la empresa remite al actor carta de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y deslealtad. La carta de despido obra en autos y se da por reproducida. A fecha de despido, el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal.

QUINTO

El actor no ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

SEXTO

El 21 de junio de 2021 se celebró sin avenencia la conciliación previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada, recurso que formalizaron siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El trabajador venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, que le comunicó el despido disciplinario, ante lo que recurre en vía jurisdiccional el cese acordado por la empresa, alcanzando éxito parcial en la instancia al declarar la sentencia la nulidad del despido disciplinario pero sin conceder por indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación por despido y reclamación de cantidad, formula la empresa demandada Recurso de Suplicación articulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe el art. 54.d del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la desestimación de la demanda.

Asimismo la parte actora formula Recurso de Suplicación articulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe el art. 179.3 y 182 y 183 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda e indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 25.000 €.

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la la empresa demandada recurrente, tras exponer un previo de alegaciones sobre la garantía de indemnidad, la modif‌icación de los hechos probados 2, 3 y 4, y la adición de un nuevo hecho probado 7, con la redacción que propone, que se da por reproducida respectivamente, que recoja las circunstancias que describe en los hechos probados 2 que la empresa demandada acudió voluntariamente al Sercla de forma online, en el 3 igualmente al acto del juicio del 13-5-2021 no compareciendo el actor y habiendo desistido con anterioridad, en el 4 de manera que recoja el contenido de la carta de despido basada en las circunstancias que expone por transgresión de la buena fe contractual, basada en comportamientos, actitudes y manifestaciones e imputaciones infundadas sobre la empleadora relativa a incumplimientos empresariales y acoso o mobbing de ésta al trabajador en 2021 y que el actor estaba en alta médica desde el día 17-5-2021 y la carta de despido es de 21-5-2021, y en el nuevo hecho probado 7 que mantuvieron en 2020 hasta noviembre una relación personal (hermanos) y profesional muy buena, y con base en la documental que cita.

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte actora recurrente la modif‌icación de los hechos probados 3 y 4, y la adición de un nuevo hecho probado 7, con la redacción que propone, que se da por reproducida respectivamente, que recoja las circunstancias que describe, en el 3 que la demanda de extinción del contrato se basaba en incumplimiento empresarial muy grave de acoso moral, vacaciones y salarios, en el 4 circunstancias de la Incapacidad Temporal iniciada en noviembre de 2020 con prórrogas y medicamentos que indica, y en el nuevo hecho probado 7 que se recoja el contenido del informe clínico en que se basa prueba documental 6 de la parte actora, y con base a la documental que cita.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida por ambas partes recurrentes no puede prosperar, pues no cumple los expresados requisitos, al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por el juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y no invocándose documentos o pericias que pongan de manif‌iesto el error de manera...

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