STSJ Andalucía 1176/2022, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2022
Número de resolución1176/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta

N.I.G.: 2906744420210000235

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 552/2022

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 26/2021

Recurrente: Reyes

Representante: ROCIO PELLICER IBASETA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL y UTE LIMPIEZA CENTROS SANITARIOS MALAGA LOTE 1 INTEGRADA POR FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA, ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT SA Y EULEN SA

Representante:JOSE MARIA ALBARRAN ROMERO

Sentencia Nº 1176/2022

ILTMO. SR. D. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a veintidós de junio de dos mil veintidós.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Reyes contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D/Dª Reyes sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado MINISTERIO FISCAL y UTE LIMPIEZA CENTROS SANITARIOS MALAGA LOTE 1

INTEGRADA POR FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA, ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT SA Y EULEN SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10/11/2021 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. D. Reyes ha venido prestando servicios laborales para la empresa UTE LIMPIEZA CENTROS SANITARIOS MÁLAGA LOTE I (FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A., ISS SOLUCIONES DELIMPIEZA DIRECT, S.A., y EULEN S.A.), desde el 6/12/2016, a jornada completa y categoría profesional de "limpiadora", durante los períodos que constan en la vida laboral de la demandante, en virtud de sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción (en concreto, acumulación de tareas por varias causas: descanso o vacaciones de personal; refuerzo limpieza Covid 19; limpieza y puesta a punto de quirófanos).

    Es aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo de limpieza de edif‌icios y locales de Málaga y provincia 2016-2020 (BOPM n.º 242, 22/12/2016).

    -Hechos no controvertidos. Docs. 2 a 7 del ramo de la actora-.

  2. El salario de la trabajadora era de 1.537,06 euros brutos/mes,incluyendo pagas extras, esto es, 50,53 euros brutos/día.

    -Doc. n.º 3 del ramo de la demandada-.

  3. La prestación de servicios tenía lugar en el Hospital Marítimo de Torremolinos.

    La demandante formaba parte de una "bolsa de empleo o trabajo" creada en2007 para cubrir vacantes def‌initivas y contratos de duración determinada, ocupando aquella el segundo puesto.

    El acceso a los contratos temporales se determina por la posición en la bolsa,que no es rotativa.

    En el mes de octubre de 2020, la demandante, junto a otras dos trabajadoras integrantes de la bolsa de empleo, situadas en los tres primeros puestos, habían promovido actuaciones para revisar el funcionamiento de la misma.

    -Testif‌icales de D.ª Amalia y D.ª Ana -.

  4. El día 19/11/2020 la empresa emitió y notif‌icó a la demandante carta de despido disciplinario con efectos de la misma fecha.

    El hecho determinante del despido fue la salida del puesto de trabajo a las21:30 horas, en lugar de hacerlo a las 22 horas, cuando f‌inalizaba la jornada laboral.

    El contenido íntegro de la carta de despido se da aquí por reproducido.

    -Doc. adjunto a la demanda-.

  5. Por los mismos hechos atribuidos a la demandante se despidió a otras tres trabajadoras, dos de ellas, las otras dos posicionadas en los primeros puestos de la bolsa de trabajo.

    La otra trabajadora despedida, D.ª Amalia, era trabajadora f‌ija desde 2007. La misma se había presentado a delegada sindical en el mes de octubre de 2020, sin resultar elegida.

    La empresa ofreció a D.ª Amalia la posibilidad de sustituir la sanción despido por la sanción de 60 días de empleo y sueldo, siendo aceptada por aquella, pese a considerarlo injusto.

    A la demandante, así como a las otras dos trabajadoras de la bolsa, se les ofreció la sustitución del despido por dos meses sin contrato y pasar a los puestos f‌inales de la bolsa de trabajo.

    -Testif‌icales de D.ª Amalia y D.ª Ana -.

  6. En el centro de trabajo era práctica habitual, conocida y asumida por la empresa, que las personas trabajadoras del servicio de limpieza (se desconoce si ocurría lo mismo con otros servicios) f‌irmaran el registro horario bien 10 minutos antes de la f‌inalización de la jornada, antes de ir al vestuario, o 5 minutos antes, si ya habían pasado por el vestuario.

    -Declaraciones testif‌icales de D. Pedro Antonio, D.ª Amalia y D.ª Ana -.

  7. La demandante NO ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  8. En fecha 11/12/2020 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, habiendo certif‌icado este organismo la imposibilidad de celebrar acto de conciliación.

    -Hecho no controvertido. Doc. adjunto a la demanda y doc. n.º 1 del ramo de la actora-.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada, recursos que formalizaron siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La trabajadora demandante comenzó a prestar servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, y ésta le comunicó la extinción de su contrato por despido disciplinario, ante lo que recurre en vía jurisdiccional el cese acordado por la empresa, alcanzando éxito en la instancia al declarar la sentencia recaída el despido nulo con las consecuencias derivadas.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en reclamación por despido, formula la empresa demandada Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193 b) de la Ley Procesal Laboral, y un motivo de censura jurídica en el que interesa el examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193 c) de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, 47.3.c del Convenio Colectivo estatal de Limpieza de Edif‌icios y Locales, 12.3.c) del Convenio Colectivo de Limpieza de Edif‌icios y Locales de Málaga, y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, 24.1 de la Constitución española, 108 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, 181 y 179.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la revocación de la declaración del despido nulo, y que se declare despido procedente, o subsidiariamente despido improcedente con las consecuencias derivadas, a lo que se opone la parte recurrida con diversas alegaciones.

Asimismo formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193 b) de la Ley Procesal Laboral, y un motivo de censura jurídica en el que interesa el examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193 c) de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que cita, y 183 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando que se la declare f‌ija de plantilla e indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 25.000 €, a lo que se opone la parte recurrida con diversas alegaciones.

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente empresa demandada la modif‌icación del hecho probado 4 de la sentencia recurrida, y la adición de un nuevo hecho probado entre el 4 y 5, con una redacción respectiva que propone, que se da por reproducida, que recoja las circunstancias que expone, de forma que recoja en def‌initiva que el hecho sancionado realmente es la falsif‌icación de la hoja de control horaria, haber f‌irmado el parte predatado a las 22,00 horas siendo que ya había abandonado el centro de trabajo con anterioridad con la calif‌icación de la empresa demandada de 47.3.c del Convenio Colectivo estatal de Limpieza de Edif‌icios y Locales y 12.3.c) del Convenio Colectivo de Limpieza de Edif‌icios y Locales de Málaga, y con base a la documental propia carta de despido, y que así ocurrió pues pese a que hizo constar de su puño y letra la hora de salida a las 22 horas, sin embargo salió a las 21.30 horas, y con base a la documental 3 aportada a la demanda y propia demanda hecho 3.

En el motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte actora recurrente la empresa demandada la modif‌icación del hecho probado 1 de la sentencia recurrida, con una redacción que propone, que se da por reproducida, que recoja las circunstancias que expone en cuanto a que la demandante prestó servicios del 28-1-2019 a 27-6-2020 (18 meses) un total de 449 días a virtud de sucesivos contratos con interrupciones por acunulación de tareas, y con base a la documental obrante a los folios nº 120 a 124 informe de vida laboral, y 166 a 246 contratos.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en...

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