SJS nº 3 202/2020, 17 de Septiembre de 2020, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:3811
Número de Recurso400/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00202/2020

Procedimiento: 400/2019

SENTENCIA nº 202/20

En la ciudad de Badajoz, a 17 de septiembre de 2020

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número TRES de Badajoz, ha visto los autos número 400/2019 instados por Dª. Estrella asistida de la letrada Dª. Ana I. Bahamonde Moreno contra la empresa SERGIO BRUNO NIETO SORIANO, no comparecido, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 5 de junio de 2019 Dª. Estrella interpuso demanda en reclamación de despido nulo o subsidiariamente improcedente a celebrar contra la empresa SERGIO BRUNO NIETO SERRANO.

Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que con estimación de la demanda se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración de nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia condenando a la empresa en el primer caso a la reposición inmediata a su puesto de trabajo y el abono de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido o subsidiariamente declare el despido como improcedente condenando a la demandada a una indemnización conforme a la ley, así mismo, abone a la actora los importes reclamados por un total de 4.276,02 euros (s.e.u.o), más el interés legal dispuesto en el art. 29 del ET.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 11 de octubre de 2019 para la celebración de los actos de conciliación y juicio compareciendo únicamente la parte actora.

Abierto el acto, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, solicitó la requerida, el interrogatorio de parte y la documental que aportó. Toda la prueba fue admitida. A continuación, la parte formuló oralmente sus conclusiones quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Dado que la parte actora había incurrido en un error en su demanda en cuanto al segundo apellido del demandado, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se conf‌irió traslado a las partes haciendo aquélla manifestaciones al respecto y transcurrido el plazo quedaron los autos para resolver .

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dª. Estrella prestó servicios laborales para el empleador SERGIO BRUNO NIETO SORIANO

A estos efectos su antigüedad es de 06-02-2019, su categoría profesional de cocinera y su salario de 41,42 euros brutos diarios (incluido p.p. extras).

SEGUNDO

El 6 de febrero de 2018 (sic) D. Francisco y Dª. Estrella celebraron un contrato de trabajo indef‌inido. Los servicios eran de cocina incluida en el régimen de of‌icial. Su jornada a tiempo completo.

TERCERO

Estuvo de alta en Seguridad Social del 06-02-2019 al 09-05-2019.

CUARTO

Cursó situación de incapacidad temporal el 29-04-2019.

QUINTO

La trabajadora reclama:

Nómina de febrero 809,06

Nómina de marzo 1.055,29

Nómina de abril 984,93

Nómina de mayo 385,02

PP extra julio 233,76

PP extra Navidad 233,76

PP benef‌icios 233,76

Vacaciones no disfrutadas 342,25

Total 4.276,02

SEXTO

Es aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo "Hostelería de la provincia de Badajoz".

SÉPTIMO

La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

OCTAVO

El día 16 de mayo de 2019 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 4 de junio de 2019 con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora dirigió su demanda contra la empresa SERGIO BRUNO NIETO SERRANO. No obstante, en toda la documentación probatoria aparece SERGIO BRUNO NIETO SORIANO. Por ello antes de dictar la presente resolución se conf‌irió traslado a las partes presentando la demandante escrito reconociendo que se trató de un error de transcripción. En consecuencia, y tratándose de mero error material del que se dio traslado a la demandada sin que haya se efectuado manifestación alguna procede efectuar dicha subsanación y continuar las actuaciones.

SEGUNDO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

El artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se ref‌ieran las preguntas. Y ello siempre que conforme al art. 83.2 no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio. De esta manera se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustif‌icada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone.

En el presente caso procede aplicar lo dispuesto anteriormente dado que la empresa fue citada en debida forma por correo certif‌icado con acuse de recibo.

Por otro lado, en cuanto al salario si aplicamos el Convenio de la Hostelería de Badajoz categoría de Badajoz resultaría:

Salario base 912,36

Salario especie, art, 28 31, 63

Plus transporte, art. 32 77, 60

1.0 21,59

PP 3 pagas extras, art. 26

No obstante, en las nóminas aparecía un salario base inferior por lo que deberá estarse al Convenio en cuanto al mismo y a las nóminas en cuanto al resto que es lo que insta la parte en la reclamación de cantidad. Por lo tanto, los meses de febrero, marzo, abril y mayo sumarían 3.935,58 euros que dividido por 93 que es el número de días que duró la relación sería un salario a efectos de despido de 42,31 euros.

TERCERO

La parte actora ejercita la acción de declaración de despido nulo.

Debe partirse del hecho de que ni en el escrito de demanda, ni en el acto de la vista fundamentó ni fáctica ni jurídicamente en qué basaba tal petición.

Sobre la nulidad de la extinción del contrato de trabajo, los artículos 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores regulan de forma tasada y restrictiva los motivos de nulidad del despido producido. Además la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada...

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