Tutela judicial

AutorMaría Constanza Ballesteros Moreno
Cargo del AutorUniversidad Carlos III
Páginas133-150
1. Introducción

La Ley Integral ha introducido importantes reformas en el procedimiento penal con el propósito de garantizar celeridad y eficacia en los procesos judiciales y ofrecer una efectiva protección a las víctimas de violencia sobre la mujer. Se articulan aquí como principal novedad los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, estableciéndose lógicamente las oportunas normas procesales civiles y penales; junto a ello se prevén medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas y se establece la figura del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer.

Las limitaciones de espacio que tienen estas notas, encuadradas en un estudio de conjunto de la Ley Integral, impiden poder abordar con detalle todas y cada una de las cuestiones reguladas en su extenso Título V, relativo a la "Tutela Judicial" (recordemos que consta de 30 artículos divididos en cinco capítulos), siendo preferible entrar a analizar las más interesantes, problemáticas y que han suscitado mayores debates políticos y doctrinales: los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, la Orden de Protección, y el Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer. Page 133

2. Juzgados de violencia sobre la mujer
2.1. Definición, características y antecedentes

Es una evidencia apuntar que en los últimos años las cifras relativas a agresiones y muertes de mujeres a manos de sus parejas o exparejas ha aumentado alarmantemente, con lo cual era necesario, reforzar no sólo la respuesta penal respecto de los criminales, sino también lo era, el considerar la situación de la víctima de violencia de género y fortalecer lo concerniente a su tutela judicial1.

Como respuesta a tal necesidad, y para lograr una adecuada coordinación respecto de las decisiones judiciales, el legislador optó por la creación de juzgados especializados, los llamados Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con competencia penal y civil respecto de las conductas de violencia de género a que se refiere el art. 44 de la Ley Integral.

Mediante la creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer2, la Ley Integral pretende abordar la complejidad que representa la situación de la víctima de violencia de género dentro una relación de afectividad presente o pasada, teniendo en cuenta que estas conductas tienen implicaciones de carácter penal y civil. No olvidemos que en muchas ocasiones ante el juzgado civil se tramitaban los asuntos civiles, la separación, el divorcio, todo lo relacionado con los hijos; y, por otro lado, ante la jurisdicción penal se tramitaba la causa constitutiva de delito, a veces con numerosas denuncias en diferentes juzgados con lo que eran al menos dos procesos con las mismas partes implicadas y Page 134 muchas veces con medidas judiciales contradictorias. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, pretenden remediar esta situación, concentrando la competencia y especializando el conocimiento en la materia, para que un mismo juzgado, conozca de la investigación de los hechos y de sus implicaciones, tanto penales como civiles, evitando los riesgos apuntados y el peregrinar de la víctima de juzgado en juzgado.

Las funciones de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, serán asumidas con carácter excluyente, por el orden jurisdiccional penal, por juzgados de primera instancia e instrucción, o de instrucción, según el caso; y lo harán de manera exclusiva o conociendo de otras materias3.

A pesar de que esta figura ha sido una de las que mayor polémica ha suscitado, hay que resaltar que no implica del todo una novedad, pues de hecho existe un reciente antecedente de especialización de juzgados en materia de violencia doméstica. Así teniendo como fundamento el art. 98 de la LOPJ, el pleno del CGPJ, mediante Acuerdos de 1 de diciembre de 1999, atribuyó con carácter exclusivo la instrucción de las causas por delitos de violencia doméstica a los juzgados de Instrucción número 5 de Alicante, de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Orihulela; y de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Elche; disponiendo que seguirían conociendo de los asuntos civiles y penales que les correspondan por vía de reparto. Estos juzgados conocían no sólo de violencia de género sino de toda la violencia que se presentaba en el espacio doméstico, y su competencia era exclusiva pero no excluyente, con lo cual conocían de otras materias.

Esta experiencia duró dos años, puesto que por Acuerdo de 5 de diciembre de 2001, el Pleno del CGPJ, dejó sin efecto la atribución de éstas competencias. En el Acuerdo se señalaría que "La especialización de los referidos órganos judiciales ha incidido negativamente en el funcionamiento de los mismos, sin que se haya producido una mejora en los tiempos reales de tramitación, ni producido cambios o inicios de nuevos y más rápidos procedimientos en estos juzgados especializados". Las razones descritas en el texto del acuerdo, respecto de la experiencia con estos juzgados , difiere de la comentada por Magro Servet en su comparecencia ante la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales, quien manifestó el éxito del proyecto, las ventajas de su puesta en práctica y los buenos resultados obtenidos. Indicó como único inconveniente en el funcionamiento de los juzgados, el conocimiento por parte de los jueces de materias diferentes a la violencia Page 135 doméstica4. En el mismo sentido se pronunció Montalbán Huertas al apuntar que "En el período de funcionamiento experimental de estos juzgados –aproximadamente hasta el año 2001– se ha conseguido un mejor tratamiento judicial de los malos tratos porque las Administraciones asistenciales y las fuerzas policiales han concentrado su relación con un solo órgano judicial, con el que establecen criterios de actuación; de otro lado han posibilitado que el Juez conozca las circunstancias y vicisitudes de los miembros de las familias afectadas por hechos violentos y que adopte decisiones no contradictorias"5.

Es interesante apuntar también que en la conocida Proposición de ley de 2001, se contemplaba una figura similar a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, denominada "juzgados de igualdad y asuntos familiares", su competencia era más amplia, pues no contemplaba diferenciación en cuanto a competencia respecto del sexo de la víctima.

2.2. La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Los Jueces de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal: "De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II Page 136 del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado", (art. 44 Ley Integral).

En lo que respecta al orden civil, durante la tramitación parlamentaria se advirtió sobre la excesiva atribución de competencias civiles para estos juzgados especializados, principalmente respecto de materias que no tenían relación o conexión directa con la violencia de género; razón por la cual se suprimieron acertadamente algunos factores que figuraban en el anteproyecto, como lo relativo a la capacidad de las personas y declaración de prodigalidad, reconocimiento de eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial. Sin embargo subsistieron algunas competencias en relación con las cuales no resulta del todo apropiado que sean de conocimiento del Juez de Violencia sobre la Mujer, por carecer de conexión directa con la violencia o con sus efectos, como por ejemplo, la filiación, maternidad y paternidad o incluso una causal tan abierta como la descrita en el literal d) del art. 44.2, "Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar".

La competencia civil del Juez de Violencia sobre la Mujer no es autónoma, ésta sólo resulta si concurre competencia penal, respecto de los mismos sujetos. En efecto, para que asuma competencia civil, de manera exclusiva y excluyente, es necesario que se reúnan simultáneamente las siguientes condiciones:

    - que se trate de un proceso civil que tenga por objeto materias como filiación, nulidad del matrimonio, separación, divorcio, guarda y custodia de hijos, etc.;

    - que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género;

    - que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género;

    - que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto...

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