Violencia de género. El papel del Estado desde el marco internacional de protección de los Derechos Humanos
Autor | Luz Entrena Vázquez |
Cargo del Autor | Universidad Carlos III |
Páginas | 151-162 |
Una mirada sobre el desarrollo histórico de los Derechos humanos1, nos permite observar cómo tras los procesos de positivación, generalización e Page 151 internacionalización, que se consideran finalizados por la mayoría de la doctrina, se ha venido produciendo en las décadas más recientes una suerte de reconocimiento de la experiencia humana específica que presta atención a los riesgos, daños y desventajas particulares que afrontan ciertos colectivos o grupos sociales. Es en este proceso de especificación donde se han ido desarrollando los instrumentos internacionales de protección de los derechos de la mujer, situándose como mecanismos de reconocimiento de la pluralidad en la representación de lo humano y tratando, al mismo tiempo, de paliar la vulnerabilidad producida socialmente, producto de la discriminación por género. Si bien hay que tener en cuenta que este reconocimiento no irrumpe en la esfera de los Derechos humanos de forma contingente; se trata de un enunciado explícito obtenido en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993) como resultado de un gran esfuerzo desplegado por el un movimiento internacional de mujeres tras someter a crítica la tradición de los Derechos humanos, hasta entonces modeladas a imagen de la experiencia masculina.
La denuncia explícita de la violencia de género en conexión con la salud de las mujeres, con la igualdad y el desarrollo social, y también con la posibilidad real de paz en el mundo tiene un reflejo directo tanto en la Cumbre de Desarrollo Social (Copenhague, 1995) como en la Conferencia de la Mujer de Beijing (1995). Este impulso en el marco internacional tiene sus antecedentes inmediatos en dos instrumentos de principal relevancia: La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará) y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de Naciones Unidas. Si bien estamos hablando de dos instrumentos de diferente alcance jurídico2, ambos comparten una visión conjunta de la violencia de género. Entre sus aportaciones más importantes, señalo:
- · Contienen amplias definiciones de "violencia contra las mujeres".Además de la violencia infligida por el Estado, la violencia de género ocurre tanto en la esfera doméstica como en la comunitaria o en la laboral.(art.2 BdP, art.2 DNU).
- · Declaran que la violencia contra las mujeres viola un amplio rango de Derechos humanos ya aceptados y que obligan a los Estados miembros de la OEA y de Naciones Unidas en virtud de sus respectivas declaraciones de Derechos Humanos (art. 4 BdP y art.3 DNU).
- · Definen la responsabilidad de los Estados en la adopción de medidas específicas para eliminar la violencia, tanto la institucional como la privada. Belem do Pará divide las responsabilidades en inmediatas, orientadas jurídicamente (art.7) y positivas progresivas que implican reformas sociales, económicas y culturales (art.8).
- · Establecen sistemas de control y revisión de las prácticas estatales, a través de informes que relaten la incidencia, causas y medidas adoptadas contra la violencia de género. Belem do Pará contempla el derecho a hacer peticiones ante la Corte Interamericana cuando los Estados hayan fallado en el cumplimiento de sus responsabilidades inmediatas.
Teniendo en cuenta estos lineamientos, se considera la violencia de género como flagrante violación de los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Podemos decir que la violencia de género es una violación del derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad (art.3); del derecho a no ser sometida a torturas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes (art.5); o del derecho a circular libremente (art.13). En tanto que atentado contra la integridad física y mental de la mujer, la violencia imposibilita el disfrute de muchos otros Derechos humanos consagrados internacionalmente; así, el derecho a la protección (especialmente durante conflictos armados) debido a que se genera una situación de desamparo que no proviene sólo del ámbito privado sino también del Estado, en los casos en que niega protección a las mujeres, y de la sociedad que invisibiliza el problema; del derecho a la libertad de expresión, del derecho a una salud física y mental óptima o de los derechos laborales, entre otros. De esta manera, si atendemos al cumplimiento por parte de los Estados del derecho de los Derechos humanos, es importante resaltar que la protección contra la violencia de género está circunscrita dentro de la protección de un amplio abanico de derechos tendentes a preservar la integridad y el desarrollo de la persona.
Una vez dibujado el marco internacional en que comprendemos la protección contra la violencia de género sería conveniente entrar a considerar cuáles son los deberes de los Estados y cómo se articulan los principios de atribución de responsabilidad internacional por este tipo de violación de los Derechos humanos.
Dentro del Derecho Internacional clásico de los Derechos humanos, se han consagrado tres tipos de deberes de los Estados: deber de respetar, deber de Page 153 proteger y de realizar los Derechos humanos reconocidos internacionalmente. Esta división tripartita se ha ido complejizando a medida que se han ido sucediendo las distintas generaciones de Derechos humanos y el papel del Estado ha ido evolucionando. Sin embargo, y analizada la irrupción de la violencia de género en el sistema de protección los Derechos humanos, podemos concluir que nos encontramos ante un caso de deber de protección y prevención por parte de los Estados, los cuales deberán poner en marcha acciones tendentes a modificar los patrones socioculturales que perpetúan la violencia, así como garantizar la articulación de todas las medidas legales y sociales pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género.
La Asamblea General de las Naciones Unidas, en su cuadragésimo séptimo período de sesiones, acordó que la violación de los Derechos humanos de las mujeres no se limita a los actos cometidos o amparados directamente por los gobiernos, sino que éstos tienen responsabilidad social y política por los cometidos por terceros si no han tomado las medidas necesarias para prevenir, investigar y castigar actos de violencia (Naciones Unidas, 1993c). De acuerdo con este criterio el Estado resultaría implicado en algún sentido cuando no ofrece a las mujeres la protección necesaria frente a la violación de sus derechos, así como por actuar de forma discriminatoria al no prevenir y castigar los actos de violencia de género, negando a las mujeres la protección de la ley en condiciones de igualdad. De igual manera, la incapacidad del Estado para poner fin a las condiciones sociales, económicas y culturales que hacen vulnerables a las mujeres ante la violencia de género determina que sea responsable de ésta, puesto que debe contribuir activamente a erradicar las injusticias y desigualdades que se manifiestan en las relaciones de género. Sin embargo, la obligación afirmativa del Estado de proteger los Derechos humanos de todos los ciudadanos (mujeres y hombres), en toda circunstancia, no elimina el conflicto que se plantea entre la posibilidad de una intervención estatal arbitraria en la vida privada de las personas y, por otra parte, el control de todo aquello que impide el establecimiento de...
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