Conclusiones

AutorElviro Aranda Alvarez
Cargo del AutorUniversidad Carlos III
Páginas163-170

Ha llegado el momento de hacer las conclusiones de este trabajo y creo que lo primero es recordar una idea fundamental que presentábamos en su inicio. La violencia que se ejerce sobre las mujeres en España ocasionando muertes y lesiones físicas y psicológicas afecta a la libertad, la seguridad de las personas y se proyecta en la sociedad como un problema de salud pública de primer orden.

Sin embargo, y a pesar de que la violencia sobre las mujeres está reconocida en nuestro país desde hace ya años, las medidas que se han puesto no han conseguido atajarla; muy al contrario, desde hace ya casi diez años la cifra de muertes y lesiones de mujeres no hace nada más que crecer. Por ello, parece que las soluciones parciales o sectoriales, que es las que hasta ahora se había dado, no son la mejor opción. Frente a esa técnica, fracasada, la Ley Integral acoge los criterios desarrollados por organismos internacionales y la propia Unión Europea para afrontar el problema. Son los planes de carácter integral o de mainstreaming que pretenden aplicar un principio de transversalidad en las políticas de género.

El carácter integral y transversal, junto con el objeto mismo, son las cuestiones que hacen de esta Ley una norma avanzada y de un fuerte compromiso para la erradicación de la violencia de género y, al mismo tiempo, esas cualidades son las que hacer surgir las críticas que se le pueden poner. Recordémoslas.

En cuanto al objeto de la Ley Integral. El problema de la violencia sobre las mujeres se sitúa en un espacio bien determinado: Actuar sobre la violencia de Page 163 género que se produce en las relaciones de afectividad. Se habla de violencia como resultado de la manifestación de discriminación y las relaciones de poder que los hombres ejercen sobre las mujeres. Además, se dice que esas lesiones se deben producir por los hombres cuando están o hayan estado ligados a la afectada mediante relación conyugal u otras similares de afectividad.

Esta delimitación del objeto de la Ley plantea dos problemas.

Primero. Que pese a que la Ley se llama contra la violencia de género, como ya quedó demostrado en la primera parte de este trabajo, el objeto no es actuar in extenso contra los malos tratos resultado de una consideración vejatoria y de inferioridad que se infrinjan a las mujeres. Su objeto es actuar tan sólo contra los malos tratos cuando se producen entre sujetos que tengan o hayan tenido una relación de afectividad (es decir, las agresiones en las relaciones de pareja o ex parejas). Luego quedan fuera otros contextos en los que se ejerce esa violencia contra las mujeres, conflictos armados, acoso laboral, mutilaciones genitales, etc.

Como ya apuntábamos, eso lleva a que la Ley cuando tiene que regular instituciones para la protección de las víctimas se olvida del término género y utiliza el de "mujer": Juzgados de Violencia sobre la Mujer, Fiscal contra la violencia sobre la Mujer, Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer. Es decir, que el Legislador lo que pretende es ampliar la competencia de estas instituciones más allá del objeto de la Ley Integral, cosa que desde nuestro punto de vista no se debe tomar como una crítica sino más bien todo lo contrario, como una ampliación positiva, aunque desde un punto de vista de técnica legislativa se pueda considerar poco correcto.

Segundo. En cuanto al sujeto pasivo de los malos tratos. Tanto si utilizamos la definición amplia de "violencia de género", como si lo hacemos con la restringida "violencia de género en las relaciones de afectividad" que, como veíamos en las líneas anteriores, es la que recoge la Ley, parece que nunca podrían incorporarse otros miembros del ámbito familiar que puedan ser...

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