STSJ Castilla y León 1499, 23 de Marzo de 2006

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2006:1499
Número de Recurso199/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1499
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL BURGOS SENTENCIA: 00268/2006 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 199/2006 Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 268/2006 Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez Presidenta Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Magistrado En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 199/2006 interpuesto por la mercantil GONVARRI INDUSTRIAL,S.A. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº

2 de Burgos en autos número 1056/2005 seguidos a instancia de DON Jon , Presidente del Comité de Empresa , contra la recurrente , en reclamación sobre Tutela de Derechos Fundamentales . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20/01/2006 cuya parte dispositiva dice: Que rechazando las excepciones de Falta de Legitimación Activa e Inadecuación de Procedimiento que han sido alegadas por el Ministerio Fiscal, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por DON Jon contra GONVARRI INDUSTRIAL S.A. debo declarar y declaro que GONVARRI INDUSTRIAL S.A. ha vulnerado el derecho de Libertad Sindical de la parte demandante, así como la nulidad radical de la conducta de dicha empresa demandada en cuanto a la citada vulneración, ordenando el cese inmediato de del comportamiento antisindical y condenando a dicha empresa a dotar a su Comité de Empresa en el centro de trabajo de Burgos, de servicio de Internet y correo electrónico sin integración en la red del Grupo, pudiendo adoptar la empresa demandada las medidas necesarias para garantizar la protección de datos en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La empresa GONVARRI INDUSTRIAL S.A. cuenta con una plantilla superior a 250 trabajadores, siendo el Presidente del Comité de Empresa de la misma, DON Jon .SEGUNDO.- El Comité de Empresa de GONVARRI INDUSTRIAL S.A., en el centro de trabajo de la localidad de Burgos, cuenta para el ejercicio de su actividad con un local, en el que existe ordenador y teléfono, comunicándose con los trabajadores mediante tablones de anuncios proporcionados asimismo por la empresa demandada, no disponiendo dicho Comité de Empresa en el citado local de conexión a internet ni correo electrónico, conexión que existe en GONVARRI INDUSTRIAL S.A., con acceso a correo electrónico.TERCERO.- Solicitado por el Comité de Empresa a GONVARRI INDUSTRIAL S.A. que dicha empresa le proporcionase servicio de conexión a internet y correo electrónico, fue denegado por GONVARRI INDUSTRIAL mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2.005, expresando que la Dirección de Sistemas del Grupo, debido a la Ley Orgánica de Protección de Datos, no quiere que ningún ordenador que contenga datos afectos por esa Ley y no pueda estar bajo su control, esté en la Red del Grupo, a lo que el Comité de Empresa contestó mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2.005, que lo que solicita es que empresa instale una línea telefónica en el cuarto del Comité para poder conectarse a Internet y utilizar el correo electrónico, insistiendo que al igual que la empresa, no quieren que el ordenador esté conectado en red.CUARTO.- En reunión celebrada en fecha 17 de noviembre de 2.005 entre la representación de la Empresa GONVARRI INDUSTRIAL S.A., y del Comité de Empresa de la misma, en respuesta a la solicitud de la instalación de una línea telefónica en el cuarto del Comité, el miso pidió una línea paralela para el uso de las nuevas tecnologías puesta por la empresa en la que se guarden unas reglas de utilización, volviéndose a remitir GONVARRI INDUSTRIAL S.A. a la nota y la reunión que se mantuvo con el Director de Sistemas de Grupo, no autorizándose a poner líneas alternativas.QUINTO.- El Comité de Empresa de GONVARRI INDUSTRIAL S.A. solicita se condene a dicha empresa demandada a dotar al Comité de Empresa y en el centro de trabajo de Burgos, de servicio de Internet y correo electrónico, bien integrado en la Red del Grupo o, subsidiariamente, sin integración en dicha red.SEXTO.- La empresa demandada abona al Comité de Empresa el importe de 1.200 anuales para material de oficina, habiendo adquirido en el año 2.003 un ordenador portátil, señalando el artículo 33 del Convenio Colectivo de Empresa de GONVARRI INDUSTRIAL S.A. (Burgos), que se dotará al Comité de Empresa de un Fondo Social de 1.202,02 por año para ser administrado por dicho Comité según sus necesidades, dando conocimiento de su uso a la Dirección de la Empresa y a los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la mercantil GONVARRI INDUSTRIAL,S.A., siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la empresa demandada en base a una serie de motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo del artículo 191 c de la LPL , entendiendo que en la argumentación jurídica de la sentencia se infringe el artículo 81 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 8.2 c de la LO 11/85 de 2 de agosto de libertad sindical, el artículo 28.l de la CE , y artículo 3 del Código Civil .

Considera en síntesis que las normas antedichas se limitan a reconocer a los representantes de los trabajadores el derecho a disponer de local adecuado. No acceder a Internet y correo electrónico. El artículo 33 del Convenio Colectivo no impone a la empresa la obligación de instalar medios informáticos. Y menos aún que sean a cuenta de la empresa dicha instalación.

El Tribunal Constitucional en sentencia de 7 de noviembre de 2005 , entendió que el artículo 28.1 de la CE , "ha dado lugar a una interpretación sistemática junto con el artículo 7 de la CE , efectuada según el canon hermeneútico del artículo 10.2 de la CE , que llama a los textos internacionales ratificados por España - en este caso convenios de la OIT números 87 y 98, señaladamente - que la enumeración de derechos efectuado en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden. La Ley Orgánica de Libertad Sindical establece, que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical, y de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella (artículo 2.2 d)."

"El derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son susceptibles de...

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