STS, 19 de Octubre de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:6865
Número de Recurso4709/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración Sanitaria D. Francisco J. Valdayo Soto, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 144/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, de fecha 3 de octubre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por D. Marcelino, frente a Servicio Andaluz de Salud, en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Marcelino, representado por el Letrado

D. Marcos García Mariscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2003, el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:" 1. - El actor D. Marcelino ha prestado servicios por cuenta del organismo demandado Servicio Andaluz de Salud con la categoría profesional de celador, durante los años 2001 y 2002 en turno rotatorio de manera ininterrumpida..- 2. - El sueldo anual del actor para el año 2001 ascendió a 13.997,24 euros; y para el año 2002 ascendió a 14.360,76 euros.-De este modo, el valor de la hora de atención continuada en la modalidad "C" para la actora es de 16,52 Euros en 2001, y 16,95 Euros en 2002.- 3. - El actor realizó durante el año 2001 una jornada anual efectiva de 1483 horas. En 2002 realizó una jornada anual efectiva de 1483 horas.- 4. - El actor disfrutó de los seis días de libre disposición tanto en el año 2001 como en el año 2002.- 5. - Por la representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE SANIDAD DE ANDALUCÍA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, se interpuso demanda que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare el derecho del personal dependiente del organismo demandado que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición computables como trabajo efectivo y por tanto incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, tal y como le reconoce a su personal en turno diurno y con todos los efectos y consecuencias legales a tal reconocimiento desde el uno de enero de dos mil uno, condenando consiguientemente al Servicio Andaluz de Salud a estar y pasar por tal declaración, así como lo demás procedentes en Derecho".- Con fecha 11 de octubre de 2001, se dictó sentencia por la Sala lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo promovido por la representación letrada de FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE SANIDAD DE ANDALUCÍA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, absolviendo al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD de las pretensiones deducidas frente a ella". En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "l. La Federación de Sindicatos de Sanidad de la Confederación General de Trabajo interpone demanda de Conflicto Colectivo contra el Servicio Andaluz de Salud como consecuencia de la interpretación y aplicación por el Organismo demandado de la reducción de jornada plasmada en el Acuerdo de 27 de diciembre de 1999 del Consejo de Gobierno de la Consejería de Andalucía por el que se ratifica el Acuerdo anterior de fecha 28 de octubre ante el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y las Organizaciones Sindicales, CEMSATSE, CC.OO, U.G.T. y CSI-CSIF sobre adecuación de retribuciones y jornada del personal dependiente del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD para el trienio 2000-2002, adscrito a los turnos rotatorio y nocturno, en relación con los 6 días de libre disposición, al Objeto de que sean computados como tiempo de trabajo efectivo e incluidos en la jornada máxima anual pactada por los expresados turnos. 2. El citado acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de fecha 28 de octubre de 1999, fijó una jornada máxima anual de 1582 horas para el turno diurno y de 1483 y 1450 horas respectivamente para los turnos rotatorio y nocturno. 3. El anexo de dicho acuerdo desarrolla en su punto primero la aplicación progresiva de la jornada de 35 horas semanales, disponiendo que comenzará la adecuación de la jornada para el personal del turno diurno el 1-01-00 debiendo desarrollarse antes del 1-06-00 y para los turnos rotatorio y nocturno el 1-01-01. 4. En fecha 15-05-00 el Director General de personal y servicios mediante comunicación a todos los Hospitales, Distritos y CRTS del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, relativa a la aplicación de la jornada de 35 horas semanales al turno diurno dispone que en el cómputo de la jornada laboral anual máxima de 1582 horas están incluidos los 6 días de libre disposición que el personal puede solicitar, en función de las necesidades del servicio, por lo que su disfrute se contabilizará como jornada efectivamente trabajada. 5. A raíz de la implantación de la nueva jornada laboral para el personal de los turnos rotatorio y nocturno a partir del 1-01-01 por el Secretario del Sindicato promotor del presente conflicto se solicitó al Director General de Personal y Servicios del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD aclaración sobre la interpretación y aplicación del expresado Acuerdo a dicho personal, respecto al reconocimiento también para éstos de los seis días de libre disposición como jornada efectiva de trabajo incluida en el cómputo de la jornada laboral anual máxima. 6. El Director General de Personal y Servicios del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD en escrito de fecha 6-02-01 dirigido al Sindicato actor comunica que el cálculo de la jornada anual máxima para los turnos rotatorio y nocturno se ha realizado teniendo en cuenta el derecho al disfrute de los seis de libre disposición, habiendo sido descontados del cómputo global, quedando por tanto el turno rotatorio con una jornada anual de 1483 horas y el turno nocturno con 1450 horas. 7. El sindicato actor pretende con el presente Conflicto Colectivo el reconocimiento del derecho de los trabajadores de los turnos rotatorio y nocturno al disfrute de los seis días de libre disposición incluyéndolos como trabajo efecto dentro de la jornada máxima anual establecido en el Acuerdo de 28 de octubre de 1.999.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE SANIDAD DE ANDALUCÍA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO.- 6. - Que la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores.- 7. - Se agotó la vía previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimándose la demanda interpuesta por

D. Marcelino contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD debo condenar y condeno al organismo demandado a que abone al actor la suma de 1.226,65 Euros, devengando esta cantidad el interés legal correspondiente".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de HUELVA de fecha tres de octubre de dos mil tres, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Marcelino contra el organismo recurrente, y, en su consecuencia, debemos confirma y confirmamos la resolución recurrida.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Servicio Andaluz de Salud, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 9 de diciembre de 2004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 23 de marzo de 2004 (Rec. número 3472/03).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de marzo de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días y, transcurrido dicho, sin haberlo verificado; se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido, interesando la inadmisión del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 22 de septiembre de 2.004 (Rec. 144/2004) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Sevilla, desestimó el recurso de suplicación del Servicio Andaluz de Salud (SAS en adelante) y confirmó la del Juzgado. Esta última había estimado la demanda deducida por el actor Don. Marcelino, celador del SAS adscrito ininterrumpidamente al turno rotatorio, que reclamaba el complemento de atención continuada tipo C, correspondiente a las 42 horas o 6 días de libre disposición que había disfrutado durante los dos años que reclama con los que, al deber computarse como tiempo de trabajo, había superado, por igual tiempo, durante los años 2.001 y 2.002, la jornada anual de 1483 horas, fijada para dicho turno por el acuerdo de 27 de diciembre de 1999 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía (que ratificó el pacto entre el citado Servicio y centrales sindicales sobre tiempo de trabajo y retribuciones en dicha entidad para el período 2000-2002); y había condenado al SAS al abono de la cantidad reclamada.

El SAS recurre en casación para la unificación de doctrina dicha sentencia invocando como referencial la dictada por la misma Sala, sede de Granada, el 23 de marzo de 2.004, que en asunto prácticamente idéntico al actual, de personal estatutario (entonces ATS/DUE) sometida al turno rotatorio que había planteado igual reclamación y por los mismos años, desestimó la demanda, por entender que para el cálculo de la jornada anual no cabía computar como tiempo de trabajo efectivo las 42 horas de los días de libre disposición, al no constar prueba alguna de que hubieran sido solicitados o denegados.

Concurre pues, como afirma la parte recurrente en su escrito de alegaciones y sostiene en Ministerio Fiscal en su informe, el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. Siendo irrelevante a efectos de contradicción, y así lo indica el SAS en su escrito de 16-12-05, que en el caso de la recurrida, el actor que vio estimada su demanda, hubiera disfrutado los 6 días de libre disposición cada año y en el caso de la referencial no hubiera sido así, porque no consta que los solicitara ni se le denegaran, habida cuenta de que la doctrina unificada que vamos a exponer aplica igual solución a ambos supuestos.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, invoca el SAS la interpretación errónea del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 27 de diciembre de 1.999 (BOJA de 8 de febrero) y de la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2.002 (Rec. 56/2002 ), dictada en conflicto colectivo, así como la no aplicación de los Decretos 112/1997 que establece la modalidad C del complemento de atención continuada y 175/02 de 29 de septiembre sobre materia retributiva y condiciones de trabajo del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del SAS (BOJA de 3 de octubre).

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión debatida, no solo en casación común o tradicional en la sentencia que se invoca como infringida, sino también en otras varias dictadas en casación para la unificación de doctrina, entre las que cabe citar las de 18-4-05 (rec. 3933/04) y 20-12-05 (rec. 5432/04) 18-1-06 (rec. 4112/04), 6-3-06 (rec. 5108/04), 21-3-06(rec. 4238/04), 11-4-06 (rec. 5118/04), 15-6-06 (rec. 4111/04) y 18-7-06 (rec. 4500/04). A la misma solución dada en todas ellas hay, pues, que estar por lógicas razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, mientras no concurran circunstancias que aconsejen la modificación de la doctrina unificada, que aquí no se dan. Pasamos pues a reiterar sus argumentos, que asumimos íntegramente.

TERCERO

La sentencia de casación común de 18 de noviembre de 2002 (rec. 56/2002 ) dictada en proceso de conflicto colectivo, declaró ya "el derecho del personal dependiente del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno". El fundamento de dicha decisión fue que tal modo de cómputo había sido acordado por el SAS para el personal del turno de día, y que no concurría una causa objetiva y razonable para adoptar un modo de cómputo distinto para los trabajadores de los restantes turnos, que resultaría por ello discriminatorio. En aquella sentencia, sostuvimos, en síntesis, que por virtud del Acuerdo de la Junta de Andalucía de 27 de diciembre de 1999, cuyo objetivo fue establecer una jornada máxima de 35 horas semanales, los trabajadores de los turnos de noche y rotatorio vieron "disminuida su jornada en menor proporción que los trabajadores del turno diurno"; que no obstante esa disminución desigual es jurídicamente inobjetable, "pero no lo es la forma de computar" la jornada anual adoptada en la comunicación del Director General de 15-5-2000, ya que el modo de cómputo "debe ser igual para todos".

Partiendo de esa decisión precedente, la sentencia de 20 de diciembre de 2.005 (rec. 5432/04 ), sentó la siguiente doctrina: "La aplicación del criterio general establecido en la referida sentencia de 18 de noviembre de 2002 a supuestos como el presente en que el trabajador no ha disfrutado en todo o en parte de los días anuales de permiso por asuntos propios ha suscitado la doble opción interpretativa que se refleja en las sentencias comparadas en el presente recurso. Pero también este problema de cómputo ha sido ya resuelto por la Sala en sentencia de casación unificadora dictada el 18 de abril de este año 2005 (rec. 3933/2004 ). En ella se establece que "la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002... conlleva con efectos desde 1 de enero de 2001 una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscritos a los turnos rotatorio y nocturno, correspondientes a los 6 días de libre disposición, ... y todo ello con independencia de que los referidos días fueran solicitados y disfrutados".

La razón por lo que resulta irrelevante que se hayan o no disfrutado los días de libre disposición, es doble, según señala la sentencia de 20 de diciembre de 2.005 (rec. 5432/04 ). De un lado, porque es la solución que se desprende del tenor literal de la sentencia de conflicto colectivo de 18 de noviembre de 2002, al fijar el criterio del "cómputo efectivo". Y de otro, porque este modo de aplicar el criterio del "cómputo efectivo" responde también a un principio de equidad, según el cual no se puede hacer de peor condición a quien presta servicios sin disfrutar por una u otra causa del tiempo de libranza a que tiene derecho, que a quien en ejercicio de su derecho ha decidido agotar el disfrute de tales días de libranza por asuntos propios. Al resolver en igual sentido es claro que la sentencia recurrida aplicó la doctrina correcta.

CUARTO

De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con el precedente dictamen del Ministerio Fiscal y el mandato del art. 226.3 LPL, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 22 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación nº 144/2004, interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, que queda firme, en autos nº 347/2003 seguidos a instancia de Don Marcelino frente a dicho Servicio sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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