STS, 19 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:8519
Número de Recurso4666/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de septiembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación numero 2450/05, formulado por DOÑA María Milagros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, de 2 de noviembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA María Milagros, frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA María Milagros, frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª María Milagros viene prestando servicios como personal laboral temporal para el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), en el Hospital 12 de octubre -Area 11, con categoría profesional del Grupo C; habiendo suscrito la actora sendos contratos de interinidad por vacante, uno con vigencia del 29-1-1990 hasta la actualidad. SEGUNDO.- A la actora no se le ha abona nunca cantidad alguna en concepto de trienios, ascendiendo el importe mensual del trienio correspondiente al Grupo C para el año 2003 a 23#72 euros mensuales y para el año 2004 a 24#20 euros mensuales, y cifrándose el importe total de dichos trienios por el periodo de 1-3-2003 al 29-2- 2004 a 1.332,16 euros. TERCERO.- La actora formuló l 30-3-2004 reclamación previa, habiéndose agotado la vía administrativa". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Milagros contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 19 de septiembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 2 de noviembre de 2004, en virtud de sus autos n1 530/04 y, REVOCANDO la sentencia de instancia, Declaramos el Derecho de la actora a devengar trienios y a que le sean reconocidos un total de cuatro, condenando al Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) a abonar a la actora la cantidad de 1.774,72 euros por el concepto de antigüedad devengada entre el 1-3-2003 y el 29-2-2004".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el IMSALUD. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragon de 3 de mayo de 2004 (recurso 33/04). CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el mismo. QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el IMSALUD, hoy día Servicio Madrileño de la Salud consiste en determinar si el personal laboral contratado con carácter temporal por dicha entidad, que a efectos retributivos se rige según sus contratos por el Real Decreto Ley 3/87, tiene derecho a devengar cada tres años de servicios los correspondientes trienios.

En el caso de autos concurre el requisito de contradicción con la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de mayo de 2004, ya que en ambos casos se trata de actores, con contratos laborales temporales, anteriores a la reforma operada en el artículo 15-6 del Estatuto de los Trabajadores, por la Ley 12/01 de 9 de julio, y que una vez efectuada la transferencia, solicitan el abono de la antigüedad desde el inicio de sus contratos, especificando en estos que sus retribuciones se regirán por las del personal estatutario, invocando en ambos casos el artículo 15-6 del Estatuto de los Trabajadores, planteándo la misma cuestión de la desigualdad de trato de los trabajadores temporales respecto a los fijos y, llegándo a soluciones contrarias. Por otra parte el escrito de formalización del recurso cumple las formalidades del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que la Sala pueda conocer del mismo.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada, procede hacer referencia a la Sentencia de esta Sala en Sentencia de 13-7-2006 (R-101/2005 ), dictada en proceso conflicto colectivo interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud en donde se denunciaba infracción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción dada por la Ley 12/2001 de 9 de julio, en relación con el artículo 2-2 b) y Disposición Transitoria Segunda número 2 del Real Decreto Ley 3/1987, con los artículos 42 y 44 de la Ley 55/03 y, en donde, por dicho Servicio se negaba en el recurso de casación formulado el derecho a percibir trienios a los trabajadores comprendidos en el ámbito del Conflicto Colectivo, por entender que pese a su condición de laborales el régimen propio aplicable en cuanto a retribuciones de acuerdo con sus contratos era el del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, razón por la cual, al ser personal temporal no tenían derecho a trienios, pese a la derogación parcial del Real Decreto Ley 3/1987 por el Estatuto Marco de dicho personal, dado lo que se dispone en el punto debatido, en el artículo 44 de esta norma. TERCERO.- Como señala ante supuesto análogo la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2006 (recurso 1908/05 ), la aludida sentencia de conflicto colectivo "desestimó el recurso del Servicio Madrileño de la Salud reconociendo el derecho a trienios de dicho personal; en dicha sentencia, después de determinar que es lo que se pedía en la demanda, si la retribución por antigüedad del régimen estatutario o la del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid, precisando que si fuera esta última la que se reclama el problema ya estaría resuelto por la doctrina de la Sala sobre imposibilidad de combinar los dos sistemas retributivos, excluyendo, por tanto, que quien se rige pacíficamente por el sistema retributivo estatutario tenga derecho a un concepto retributivo propio del sistema laboral ... llegaba a la conclusión que pese a lo equivoco de la sentencia allí recurrida, por las razones que exponía, lo que se pedía era el incremento de los trienios del régimen retributivo estatutario y no los del régimen laboral, para lo que el artículo 37 del Convenio, establecía un valor unitario del trienio incompatible con el sistema de diferenciación por cuantías en función de los grupos de clasificación que rige para el personal estatutario".

Sobre el problema a debatir, de la igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales, que establece el artículo 15-6 del Estatuto de los Trabajadores, precepto coincidente, con algunas restricciones con el artículo 37 del Convenio Colectivo, razona la sentencia de conflicto colectivo y se recoge en la referida sentencia de 29 de septiembre de 2006, que:

"La cuestión que ahora se suscita, por tanto, a una pretensión que no pretende escindir el régimen retributivo aplicable, pues pide la retribución por antigüedad propia del personal estatutario para quienes, pese a tener la condición de trabajadores, están sometidos al régimen estatutario de remuneración. La oposición de la entidad recurrente tiene en apariencia lógica: si se trata de personal laboral temporal que se rige por la norma estatutaria y ésta - artículo 44 del Estatuto Marco - excluye el abono de los trienios para el personal temporal, es obvio que no hay derecho a la retribución por antigüedad. Pero, aparte de que la exigencia de igualdad de trato entre el personal fijo y el temporal no deriva tanto de la ley, como del artículo 14 de la Constitución Española, lo que podría cuestionar la aplicación de la limitación que establece el artículo 44 del Estatuto Marco en la forma prevista en el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo cierto es que no es necesario plantear esa cuestión en el presente supuesto, pues el propio carácter de la remisión al régimen retributivo estatutario permite solucionar el problema planteado conforme a la Constitución y sin cuestionar la validez del artículo 44 del Estatuto Marco . En efecto, el personal laboral al servicio del Instituto Madrileño de la Salud se rige, de acuerdo con su condición, por las normas laborales, de conformidad con lo que establece el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores . Esto significa que el régimen estatutario sólo les resulta aplicable en la forma que establece este artículo y con las limitaciones que de ello se derivan, lo que equivale a decir que las condiciones de trabajo de este personal se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter laboral, por el convenio colectivo que resulte aplicable y por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. Ha sido el contrato de trabajo el que ha remitido al régimen estatutario y, por tanto, este régimen tiene en el presente caso un valor contractual y no legal. Por ello, será aplicable en la medida en que, como dice el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. Lo que significa que la remisión por los contratos de trabajo al régimen estatutario sólo puede operar válidamente si cumple dos condiciones: 1ª) tiene que respetar la regla de Derecho necesario relativo en la que se expresa el principio de favor, es decir, las condiciones retributivas estatutarias no pueden ser inferiores a las que resultarían del convenio colectivo y 2ª) la regulación estatutaria tiene que respetar las normas laborales de Derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía dl principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual".

CUARTO

De conformidad con la citada sentencia de 29 de septiembre de 2006, la cuestión ha de ser resuelta aplicando al caso de autos la doctrina contenida en la sentencia de conflicto colectivo antes reseñada, ya que en la recurrida, tambien se apoya la reclamación de trienios en el artículo 15-6 del Estatuto de los Trabajadores, resaltando que cuando en este precepto se dice que los trabajadores temporales tendrán los mismos derechos que los contratados indefinidamente se está estableciendo una norma de derecho necesario no susceptible de inaplicación por la parte en sus pactos individuales, es decir, se está diciendo que existe desigualdad de trato, cuando estableciendo el contrato que las retribuciones del trabajador se regirán por el del personal estatutario, sin embargo, se denegó lo reclamado, porque de acuerdo con este régimen estatutario, el actor no es personal fijo; es decir que la petición versa sobre esta cuestión.

Por último, es de significar, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como acaece en el presente caso, al no abonar los trienios al personal laboral temporal, cuando tal derecho esta reconocido legalmente en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

De cuanto antecede se concluye que ha de desestimarse el recurso de casación para unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar el Organismo recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de septiembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación numero 2450/05, formulado por DOÑA María Milagros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, de 2 de noviembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA María Milagros, frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de derechos y cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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