STSJ Comunidad de Madrid 324/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2013
Fecha06 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5925-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1587-10

RECURRENTE/S: Dª María Antonieta Y Dª Ana María

RECURRIDO/S: Dª Amparo y la mercantil MONEO Y MUNTAÑOLA SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a seis de Mayo de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 5925-12 interpuesto por el Letrado D. ENRIQUE FIGUEIREDO YTURRIAGA en nombre y representación de Dª María Antonieta Y Dª Ana María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 13-6-12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1587-10 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª María Antonieta, Dª Ana María contra Dª Amparo MONEO Y MUNTAÑOLA SL en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13-6-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción.

Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. María Antonieta y DÑA Ana María contra MONEO Y MUNTAÑOLA, S.L Y DÑA. Amparo debo absolver a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Las actoras vienen prestando servicios para la empresa Moneo y Muntañola S.L con la antigüedad categoría profesional que se contienen en el hecho primero y segundo de la demanda que aquí se reproducen.

Percibiendo Dª María Antonieta una remuneración por todos los conceptos de 2059,21 euros y Dª Ana María 2022,35 euros (Hecho introvertido).

SEGUNDO

Las demandantes suscriben documentos de liquidación y finiquito que se aportan a los folios 114 y 118 y 121 y 125 que aquí se reproducen.

TERCERO

A las actoras por su participación en Expopime 2009 se les abona en el mes de diciembre de 2009 a Dª María Antonieta la cantidad de 3.5233,62 euros por el concepto 50% de comisiones Expopime -folio 54 Confesión de la representante legal de la empresa- y Dª Ana María la cantidad de 2461,16 euros, por el concepto 50% comisiones Expopime -folio 84 Confesión de la representante legal de la empresa.

CUARTO

En la codemandada Dª Amparo concurre la condición de Administradora y socia única de la mercantil demandada -folios 102 y ss-.

QUINTO

El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró el día 24-11-2010 presentándose la papeleta demanda en fecha 24-11-2010 finalizó con el resultado de sin avenencia.

SEXTO

La demanda origen de estas actuaciones aparece interpuesta en fecha 26-11-2010.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación las actoras contra la sentencia de instancia, que ha desestimado sus demandas en reclamación de diferencias en el abono de comisiones.

Se formulan dos motivos de infracción jurídica sustantiva al amparo del art. 193.c) de la LRJS . En el primero se alega la infracción del art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, y en el segundo la vulneración del art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina del consentimiento tácito ( arts. 1249 y 1253 del Código Civil ) y con la doctrina de los actos propios ( art. 7 del Código Civil ).

Se mantiene en el primer motivo que, si bien no han conseguido las actoras acreditar las circunstancias del devengo de comisiones - ya que se basaban en un documento que no ha sido reconocido de contrario - sí se ha acreditado que a las dos actoras, por su participación en EXPOPYME 2009 se les ha abonado en el mes de diciembre de 2009 determinadas cantidades - a Dª María Antonieta 3.523,62 euros y a Dª Ana María 2.461,16 euros - por el concepto de 50% comisiones EXPOPYME (hecho probado 3º). Así consta en los extractos bancarios correspondientes a las transferencias efectuadas por la empresa a favor de las actoras. Aducen las recurrentes que en una interpretación literal conforme al art. 1281 del Código Civil la empresa realizó ambos pagos con la voluntad de abonar a las trabajadoras el 50% de las comisiones que les correspondían por su participación en la mencionada feria, reconociendo así que tienen derecho a percibir el restante 50%, que es lo que se reclama en el recurso. Aluden además, como hechos coetáneos y posteriores, art. 1282 del Código Civil, a la falta de contestación a sus reclamaciones y a otras circunstancias, si bien para ello no se ha utilizado el preceptivo cauce de la revisión de hechos probados.

En el segundo motivo se apoyan las recurrentes en la cita de la sentencia del TS de 19-12-06 para sostener que la empresa de manera tácita ha aceptado que las trabajadoras tienen derecho a percibir unas comisiones por su trabajo en EXPOPYME 2009, que las cantidades pagadas son el 50% del total a que tienen derecho y que al haberse pagado la mitad queda pendiente la otra mitad. Añaden también con amparo en esa sentencia, que a su vez refleja la jurisprudencia existente, que la empresa queda vinculada por sus actos propios sin que pueda ir en contra de ellos.

SEGUNDO

Si bien en general ha de afirmarse que cuando se insta el abono de comisiones por ventas quien hace valer tal derecho ha de probar la existencia del pacto con la empresa relativo al porcentaje o tipo aplicable sobre las ventas...

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