STS, 23 de Enero de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:858
Número de Recurso4094/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid Dª María Milagros en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2078/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos núm. 612/04, seguidos a instancias de Dª María Cristina contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, Dª María Cristina representada por la Letrada Dª Mª Angeles Villanueva Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª María Cristina presta servicios para la parte demandada como personal laboral. Lo hizo con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo (Grupo D) desde el 01.08.89 hasta el 22.11.93, y viene haciéndolo con la de Celador (Grupo E) desde el 23.11.93, en virtud de los contratos temporales, y con los períodos de ejercicio profesional que constan detalladamente en los hechos primero y segundo de la demanda, que se tienen por reproducidos a estos efectos. 2º) El importe mensual del trienio correspondiente al Grupo D es de 15,84 euros para el año 2003 y de 16,17 euros para el 2004. El correspondiente al Grupo E es de 11,88 euros para 2003 y de 12,13 euros para 2004. 3º) Reclama la actora el reconocimiento de su derecho al devengo de trienios mediante el cómputo de los contratos temporales que le ha vinculado con la demandada, como si de personal con contrato indefinido se tratara, así como las cantidades correspondientes a los trienios cumplidos de esa forma, según número de trienios e importes que constan en el hecho noveno de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos, por el período comprendido entre los días 01.05.03 y 31.04.04 e importe total de 725,04 euros. 4º) Los contratos de la actora se remiten expresamente en materia retributiva a la que, en relación con su categoría profesional y destino, resulte de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, y de las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba. 5º) La parte actora ha agotado en tiempo y forma la vía previa a la jurisdiccional."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por el Sindicato Regional de Sanidad de CC.OO. de Madrid, en representación de María Cristina, absuelvo de sus pretensiones al Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD)."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª María Cristina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación nº 2078/05 interpuesto por María Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de los de Madrid dictada en fecha 16 de diciembre de 2004 en sus autos nº 612/04 seguidos a instancias de Dª María Cristina contra IMSALUD y revocando la sentencia de instancia declaramos el derecho de la actora a devengar trienios reconociéndole como cumplidos un total de un trienio como auxiliar administrativo y tres trienios como Celador condenando al INSTITUTO MADRILEÑO de la SALUD a abonar a Dª María Cristina por tal concepto y por el periodo comprendido entre el 1 de Mayo de 2003 y el 30 de Abril del año 2004 la cantidad de 725,04 euros."

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de octubre de 2005, en el que se alega vulneración por aplicación indebida del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 2.2 .b y disposición transitoria segunda dos del R.D. Ley 3/87, de 11 de septiembre y con los arts. 42 y 44 de la Ley 55/03, de 16 de diciembre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 3 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Rec.- 33/2004 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente supuesto la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, por medio de su sentencia de 26 de julio de 2005, dictada en el presente proceso, reconoció a la demandante el derecho a devengar los trienios que reclamaba por el tiempo en que había prestado servicios como contratada laboral temporal para el Instituto Madrileño de Salud, en un supuesto en el que, como afirmaba el hecho probado cuarto de la sentencia "los contratos de la actora se remiten expresamente en materia retributiva a la que, en relación con su categoría profesional y destino, resulte de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 3/87, de 11 de septiembre, y de las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba".

  1. - Como sentencia de contraste para justificar la contradicción requerida ha aportado la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha 3 de mayo de 2004 (Rec.- 33/04 ), en la cual, contemplando una reclamación igualmente de trienios formulada por una trabajadora sucesivamente contratada como personal laboral por el Servicio Aragonés de Salud, le desestimo tal pretensión en un supuesto en el que el demandante también percibía sus retribuciones de conformidad con la normativa establecida para el personal estatutario.

  2. - Sobre esta cuestión ya han sido admitidos diversos recursos por esta Sala apreciando la existencia de contradicción entre ambas sentencias pues se ha apreciado la existencia de respuestas judiciales distintas ante una misma pretensión fundada en la misma causa de pedir; por lo que, concurriendo la misma situación en el presente caso, se impone la admisión y resolución del recurso por entender que concurren en el mismo todas las circunstancias que conducen a su admisión de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

1.- La representación de la Comunidad de Madrid que ha interpuesto el presente recurso denuncia como infringidos por la sentencia recurrida, por aplicación indebida, el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 2.2 .b) y disposición transitoria segunda dos del RD Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y de los arts. 42 y 44 de la Ley 55/03, de 16 de diciembre sobre el argumento básico de que, a pesar de haber sido contratadas y desempeñado las demandantes sus funciones como personal contratado laboral, les era de aplicación la normativa establecida para el personal estatutario, al que no les sería de aplicación las normas del Estatuto de los Trabajadores por ellos invocada.

  1. - Como antes se indicó, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión a partir de su STS de 13 de julio de 2006 (Rec.-101/05 ), dictada en un proceso de conflicto colectivo con el mismo objeto que el presente, y dicha decisión ha sido reiterada, como no podía ser de otra manera, dados los efectos de cosa juzgada que aquélla tiene sobre éstos, en sentencias posteriores dictadas en unificación de doctrina entre las que pueden citarse las SSTS de 25-7-2006 (Rec.- 1905/05), 29-9-2006 (Rec.- 1908/05) o 12-12-2006 (Rec.-4095/05).

  2. - Se razona en dicha sentencia, con expresa referencia a otros pronunciamientos de la misma Sala en relación con reclamación de trienios por parte del personal laboral temporal que sirve en instituciones de salud de otras Comunidades Autónomas -en concreto en el Servicio Catalán de la Salud y el Servicio Canario de Salud- que, si bien ha sido criterio jurisprudencial reiterado el de que, cuando se han solicitado el abono de trienios en base a la normativa laboral que resultara de aplicación -Convenio Colectivo- por quienes vienen siendo retribuidos con arreglo a la normativa propia del personal estatutario, no es dable acceder a tal pretensión (sentencias de 13 de mayo de 2005, de 10 de febrero de 2006, de 17 de febrero de 2006, de 17 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006 ), sin embargo, cuando, como en el caso de autos sucede, si la reclamación de trienios se basa en la propia normativa estatutaria, conforme a la que se vienen percibiendo las retribuciones salariales porque así se pactó en el contrato de trabajo, el planteamiento procesal reviste una distinta configuración jurídica y ha de ponderarse si procede, dentro de dicho régimen retributivo, negar el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales.

Al respecto, es de señalar, que el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44, establece que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios", por lo que, siguiendo lo que al respecto razona la precitada sentencia de la Sala del 13 de julio de 2006, seguida hasta ahora por las de 25 de julio y 29 de septiembre de este mismo año (Rec.- 1905/05 y 1908/05), en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001. Desde esta perspectiva enjuiciadora podría plantearse la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con aquel precepto estatutario, pero es lo cierto que, como ya hemos descartado en los anteriores precedentes, no resulta necesario tal planteamiento desde el punto y hora que el régimen retributivo estatutario se impone al personal laboral que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del propio contrato laboral.

Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación.

Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino claramente contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios, reconocido actualmente al personal laboral temporal en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores

.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa conduce necesariamente a la confirmación de la sentencia recurrida por ser la acomodada a la doctrina ya unificada por esta Sala que procede mantener en todos sus puntos, con la consiguiente firmeza de la sentencia recurrida; sin que proceda la imposición de las costas a la parte recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita conforme a lo previsto en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2078/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos núm. 612/04, seguidos a instancias de Dª María Cristina contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre derecho y cantidad. Se confirma la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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