STS, 31 de Enero de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:478
Número de Recurso4613/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación nº 4613/2000, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por la Letrada de dicha Comunidad, contra la Sentencia nº 326, dictada el 4 de abril de 2000 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 787/99, sobre servicios mínimos en relación con la huelga convocada por el Comité de Empresa del Metro de Madrid.

Se ha personado, como parte recurrida, el SINDICATO DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CC.OO, representado por don Antonio Gómez de la Serna.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gómez de la Serna en nombre y representación de la Federación de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras, contra la Comunidad de Madrid, por el cauce especial y sumario del art. 114 de la Ley Jurisdiccional por el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS nula la resolución (Orden) de 28 de Mayo de 1999 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se establecen servicios mínimos en relación con la huelga convocada por el Comité de Empresa de Metro de Madrid S.A., para el día 9 de junio entre las horas 2 y 5, 7 y 10 y 17 a 20, y para todo el día 11 de junio de 1999; por vulneración del art. 28 de la Constitucion Española; todo ello sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, la Letrada de la Comunidad de Madrid y el Procurador don José Manuel Villasante García, en representación de Metro de Madrid, S.A., prepararon sendos recursos de casación contra la misma.

La Sala de Madrid, por providencia de 6 de junio de 2000, tuvo por bien preparado el recurso presentado por la Letrada de la Comunidad de Madrid, ordenando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes. Con respecto al escrito de interposición presentado por el Procurador don José Manuel Villasante Garcia, no se tuvo por preparado por no ser parte en el recurso.

Asimismo, fue desestimado, por Auto de 26 de julio de 2000, el recurso de súplica que el Sr. Villasante García interpuso, en representación de Metro de Madrid, S. A., contra la referida providencia de 6 de junio de 2000 y al que se habían opuesto, solicitando su desestimación, el Ministerio Fiscal y el representante procesal de la Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO.

La Letrada de la Comunidad de Madrid, por su parte, manifestó, por escrito de 26 de julio de 2000, que "esta representación está conforme con que, al principal afectado (Metro de Madrid) se le notifique por este TSJ la sentencia recaída y así pueda personarse en autos y en su caso recurrir también en casación la sentencia."

TERCERO

Por escrito presentado el 15 de marzo de 2001 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Letrado de la Comunidad de Madrid formalizó el recurso interpuesto y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte sentencia, por la que estime los motivos del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad al escrito de alegaciones, confirmando la Resolución impugnada y declarándola conforme a Derecho."

CUARTO

Con fecha 27 de noviembre de 2001 se dictó providencia del siguiente tenor literal:

"Antes de resolver lo que proceda, se pone de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de DIEZ DIAS, sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. (Art. 89.2 LRJCA)."

El Sindicato de Comunicación y Transporte de CC.OO., a través de su representante legal, solicitó la inadmisión del recurso.

Por su parte, el Fiscal consideró procedente acordar la admisión.

La Sala, por Auto de 13 de septiembre de 2002, acordó:

"Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia de 4 de abril de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 787/99, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

QUINTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 28 de octubre de 2002, el Fiscal presentó escrito de alegaciones considerando que, en base a ellas, procede desestimar el presente recurso de casación.

Por su parte, don Antonio Gómez de la Serna, en representación del Sindicato de Comunicación y Transporte de CC.OO, impugnó el recurso en base a los motivos expuestos en su escrito, presentado el 4 de diciembre de 2002 y solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que se desestimen todos los motivos del citado recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el presente escrito, confirmando la citada sentencia y declarándola conforme a Derecho así como que declare nula la Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 28 de mayo de 1999."

SEXTO

Suspendido el señalamiento acordado para el día 21 de septiembre de 2004, por enfermedad del Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda, se señaló, nuevamente, por providencia de 22 de noviembre de 2004, para votación y fallo el día 25 de enero de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Madrid pretende que anulemos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras de Madrid-Región por el cauce de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, declaró nula la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 28 de mayo de 1999. Esta última fijaba los servicios mínimos que habían de mantenerse durante la huelga convocada por el Comité de Empresa para todos los trabajadores del Metro de Madrid los días 3, 7, 9 y 11 de junio de 1999. Huelga que en los tres primeros días indicados tendría lugar en tres franjas horarias de dos o tres horas cada una (de 2 á 5, 7 á 10 y 17 á 19 los días 3 y 7 y de 2 á 5, 7 á 10 y 17 á 20, el 9 de junio), mientras que el 11 de junio abarcaría toda la jornada. En el último momento, fue desconvocada la prevista para los días 3 y 7 de junio.

La Sentencia impugnada consideró que esa resolución carecía de la imprescindible motivación porque no explica la razón por la cual establece en el 60% del total de trenes los que habían de circular en horas punta y en el 40% los que debían funcionar en las llamadas horas valle. Además, al señalar en el anexo los trabajadores de cada unidad afectados por esos servicios decía la Sentencia que no se indicaba cuantos trabajaban normalmente en el horario correspondiente para que se pudiera efectuar la necesaria comparación. En fin, la Sala territorial advertía que la Resolución de la Comunidad de Madrid no justificaba por qué había incluido en los servicios mínimos en los términos señalados a trabajadores no relacionados con la circulación de los trenes. En definitiva, concluyó que no se ajustaba a Derecho y lesionaba el derecho fundamental a la huelga, pues las restricciones que le imponía no se ajustaban a los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido para que puedan considerarse justificados los servicios mínimos y eso hacía que hubieran de ser considerados desproporcionados, especialmente a la vista de que la huelga solamente afectó a una jornada laboral entera. De ahí, que, estimando las pretensiones del sindicato recurrente y, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, estimara el recurso.

SEGUNDO

Son dos los motivos que aduce la Comunidad de Madrid. El primero se funda en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y reprocha a la Sentencia la infracción del artículo 28.2 de la Constitución. A juicio de la recurrente, la Orden de 28 de mayo de 1999 está debidamente motivada, lo que supone que no está afectada de las carencias que le achaca la Sentencia y es hábil para restringir, en el interés de los usuarios del transporte público, el derecho de huelga. Por eso, vulnera ese precepto constitucional. Insiste a este respecto el escrito de interposición en que la Comunidad razonó el establecimiento de los servicios mínimos tanto en términos generales, al fijar los porcentajes del 60% y de 40%, como al determinar unidad por unidad los trabajadores que debían mantenerlos. Así, pues, la Resolución está debidamente motivada, lo que deja sin sustento a la Sentencia.

En el segundo motivo, esta vez acogiéndose al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sostiene que la Sentencia carece de la necesaria motivación. A juicio de la recurrente, no explica las razones que le llevan al fallo estimatorio.

TERCERO

En su escrito de oposición el Sindicato de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras propugna la desestimación del recurso. Señala al respecto que no ofrece razones que pongan de manifiesto la infracción que atribuye a la Sentencia y aclara que, tratándose del establecimiento de servicios mínimos, no basta una justificación cualquiera para considerar satisfechas las exigencias constitucionales. La Administración debe ofrecer datos y referencias objetivas que expliquen por qué impone precisamente unos determinados servicios y no otros. Y, en cuanto a su falta de motivación, rechaza igualmente las alegaciones del la Comunidad de Madrid, subrayando la claridad con la que la Sentencia expone los argumentos que le conducen al fallo.

El Ministerio Fiscal también es del parecer de que el recurso debe ser desestimado, pues considera conforme a Derecho a la Sentencia. Así, aprecia, en primer lugar, que está motivada y, luego, recuerda la jurisprudencia constitucional sobre la llamada "causalización" de los servicios mínimos para coincidir con el juicio de la Sala de Madrid y entender que la Orden origen de este proceso no se ajusta a esa doctrina, sino que recurre a las cláusulas generales para fundamentar la decisión que ha adoptado.

CUARTO

A juicio de la Sala el recurso de casación ha de ser desestimado pues no pueden prosperar los motivos que lo integran. En efecto, empezando por el que en el escrito de interposición es el segundo, ninguna duda hay que la Sentencia cuenta con una motivación más que suficiente. Basta con la lectura de su fundamento de Derecho sexto en el que explica su decisión, después de haber reflejado en los anteriores el desarrollo del pleito y las posiciones de las partes. Y dice, refiriéndose al anexo de la Orden en el que relaciona los servicios que considera esenciales, que

"no contiene una especificación de los servicios normales y una comparación con los que se conservan, de tal modo que, por un lado, dejan al juzgador sin prueba para determinar el sacrificio que afecta tanto a los huelguistas como a los usuarios, al seguir un sistema de cláusula general que actualmente es rechazado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de los Altos Tribunales; y por otro lo único que parece ser cierto por confesión de la Empresa Metropolitana es que se conserva un 60% del total de los servicios para una huelga que ha quedado reducida a un día laborable completo el 11 de junio de 1999, y a tres períodos horarios del día 9 de junio, lo que determina, como señala el Ministerio Fiscal a la vista del Anexo, que los servicios mínimos fijados, además de no estar claramente motivados con determinación de (lo) que se mantiene y de lo que se priva, resultan excesivos para un solo día de huelga completa y tres paros de otro día, conculcándose la eficacia intimidatoria de la huelga y por tanto el art. 28 de la Constitución.

Por todo ello señalamos la falta de motivación del acto recurrido, así como una excesiva extensión de los servicios mínimos que alcanzan el 60% de los servicios de una huelga de solo dos días".

A la vista de lo que hemos transcrito no parece necesario insistir en la procedencia de la desestimación del motivo. Por lo que se refiere al que aduce la infracción del artículo 28.2 de la Constitución, el resultado ha de ser el mismo. La Sentencia, según acabamos de ver, reprocha a la Orden de la Comunidad de Madrid no motivar debidamente por qué ha fijado unos servicios del 60% y del 40% en vez de otros distintos, no explicar cuál es el número de empleados que normalmente trabajaría de no haber huelga para contrastarlo con el de los que han de cumplir los servicios mínimos establecidos y de incurrir en exceso al no tener en cuenta la duración de la huelga. Frente a ello, en el escrito de interposición se insiste en que sí hay una justificación y que en virtud de ella se llega a los indicados porcentajes y a la determinación del contenido del anexo. Sin embargo, eso no es suficiente porque, a pesar de que, efectivamente, la Orden explica las características del transporte en Metro, destaca su carácter intermodal para subrayar que, normalmente, sus usuarios recorren en él una parte del trayecto que han de realizar utilizando para el resto otro y otros medios, y, también observa que la Empresa Municipal de Transportes no tiene capacidad para absorber los viajeros del Metro afectados por la huelga, no dice por qué han de mantenerse en funcionamiento, precisamente, el 60% y el 40% de los trenes y no el 55%, el 65%, o el 35% o el 45%, respectivamente o cualesquiera otros porcentajes. Y tampoco explica por qué los servicios afectan con carácter general a todos los trabajadores, ni apunta la relación de los mismos con la duración de la huelga.

En cambio, el Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo han dicho que, siendo el de huelga un derecho fundamental, las restricciones que deban imponerse a su ejercicio en aras del mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad solamente serán constitucionalmente aceptables si van acompañados de una motivación que, teniendo presentes las circunstancias concretas en la que esa huelga va a tener lugar, razone la necesidad de las restricciones que comporta el mantenimiento de los servicios que se consideran necesarios a partir de criterios objetivos, sin que valgan las argumentaciones genéricas. Además, el sacrificio del derecho de huelga que resulte de tales restricciones ha de ser proporcionado. Pues bien, desde estos criterios que recuerda, entre otras, la Sentencia de 19 de abril de 2004 (recurso contencioso-administrativo 172/2002) y las del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que en ella se citan, está claro que la Orden de la que venimos hablando no ofrece la motivación debida e incurre en el exceso apuntado por la Sala de instancia.

En consecuencia, hemos de rechazar también este motivo, y con él, el recurso de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4613/2000, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia nº 326, dictada el 4 de abril de 2000, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaida en el recurso 787/1999, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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