STSJ Canarias 41/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2006:1591
Número de Recurso75/2005
Número de Resolución41/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos Sres Magistrados:

Presidente

D ª Cristina Paez Martínez Virel

D. Jaime Borras Moya

D ª.Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecisiete de marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 75/2005 seguido por el procedimiento de derechos fundamentales, en el que son partes recurrentes como demandante el Sindicato de Empleados Públicos de Canarias ( SEPCA), representado por la Procuradora Sra Ramos Varela y asistido por Letrado y como demandado la Comunidad Autónoma de Canarias asistida por el Sr/Sra Letrado/a de sus Servicios Jurídicos, e interviniendo el Ministerio Fiscal, versando sobre el derecho de huelga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra Ramos Varela en representación del SEPCA interpuso con fecha 5 de mayo de 2005 recurso para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra la Orden de 27 de abril de 2005 por la que se establecen los servicios mínimos a realizar por el personal sanitario y no sanitario de los Grupos de clasificación C, D y E , adscrito a las distintas Gerencias/Direcciones Gerencias del Servicio Canario de Salud, durante la huelga convocada por las organizaciones sindicales Intersindical Canaria(IC), Sindicato de Empleados Públicos de Canarias

(SEPCA), Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) y Confederación General de Trabajo ( CGT) desde las 8 horas del día 4 de mayo de 2005 hasta las 8 horas del día 6 de mayo de 2005 por atentar al derecho fundamental del derecho de huelga del artículo 28 en relación con el artículo 53 al fijarse unos servicios mínimos excesivos , impidiendo a los trabajadores el derecho a la huelga para la defensa de sus intereses.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la Procuradora Sra Ramos Varela formalizó demanda en la que suplicó se declare la nulidad de la Orden de 27 de abril de 2005 por vulnerar el derecho fundamental de huelga al carecer de la motivación en la determinación de los servicios esenciales y en la fijación de los servicios mínimos que han de cubrirlos, al ser abusivos por ser excesivos el número de trabajadores que han de cumplirlos, solicitando una indemnización de 12.000 euros por la reiteración en obstaculizar el derecho constitucional a la huelga y el perjuicio causado a la organización en cuanto a su imagen al no negociar unos servicios mínimos diferentes.

A ello se opuso el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias suplicando la desestimación del recurso mientras que el Ministerio Fiscal no contestóTERCERO.- El 17 de enero fue declarado el pleito concluso para sentencia, señalándose como fecha para la deliberación, votación y fallo del asunto el día 17 de marzo de 2006, siendo designada ponente a la Iltma Sra Magistrada de esta Sala Dª Inmaculada Rodríguez Falcón que expresa el parecer unánime de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso laa Orden de 27 de abril de 2005 por la que se establecen los servicios mínimos a realizar por el personal sanitario y no sanitario de los Grupos de clasificación C, D y E , adscrito a las distintas Gerencias/Direcciones Gerencias del Servicio Canario de Salud, durante la huelga convocada por las organizaciones sindicales Intersindical Canaria(IC), Sindicato de Empleados Públicos de Canarias(SEPCA), Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) y Confederación General de Trabajo ( CGT) desde las 8 horas del día 4 de mayo de 2005 hasta las 8 horas del día 6 de mayo de 2005

La justificación que da la resolución impugnada de los servicios mínimos fijados es la siguiente:

La preservación del derecho de la comunidad a la recepción de asistencia sanitaria pública de carácter urgente encuentra la justificación de "general conocimiento" a que hace mención la doctrina constitucional antes citada, así como respecto de ciertos servicios hospitalarios como los de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día, Rehabilitación y Farmacia Hospitalaria, encuadrados dentro de lo que en la práctica hospitalaria suele denominarse "actividad urgente o crítica", respecto de la cual expresa el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en sentencia de 29 de octubre de 2003 , que el establecimiento del 100% de los efectivos no precisa de especial justificación ya que su condición de servicios vitales es un hecho notorio para toda la sociedad.

Criterio que resulta avalado igualmente por la Sentencia de 15 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada

, que extiende tal criterio respecto al mantenimiento, durante la jornada de huelga en este ámbito, al menos, de la actividad propia de un festivo -notablemente inferior a la de un día laborable-, las intervenciones quirúrgicas ya programadas cuyas demoras impliquen algún riesgo para el paciente, los servicios diagnósticos necesarios para no demorar tratamientos cuando exista tal riesgo, y la continuidad asistencial de aquellos pacientes en los que, desde un punto de vista clínico, no deba interrumpirse la asistencia por un tiempo mayor de 48 horas.

Por cuanto antecede, dado el carácter sucesivo de las jornadas de huelga convocadas, con carácter general se estima conveniente mantener el día 4 de mayo de 2005, al menos, la actividad propia de un domingo o festivo normal, y fijar para el día 5 de mayo de 2005 servicios mínimos equivalentes a los previstos para los festivos inmediatamente posteriores a un fin de semana. Por su parte, en aquellos municipios de la provincia de Tenerife en que el día 3 de mayo de 2005 se celebra el "Día de la Santa Cruz", al sucederse las jornadas de huelga a dicha festividad, que a su vez se sucede a un festivo nacional que se celebra inmediatamente después de un fin de semana, se estima conveniente fijar para ambas jornadas servicios mínimos equivalentes a los previstos para los festivos inmediatamente posteriores a un fin de semana.

Regla general que se excepciona en el nivel de atención primaria, donde al no prestarse asistencia sanitaria de carácter no urgente los festivos, se considera preciso garantizar un mínimo de actividad asistencial, así como la realización de aquellas pruebas diagnósticas que tengan carácter urgente. Y en el nivel de atención especializada respecto de los servicios de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día, Rehabilitación y Farmacia Hospitalaria en los que se presta una asistencia vital y se aplican tratamientos pautados según protocolos que habitualmente no se administran en domingos y festivos; respecto de las pruebas diagnósticas o terapéuticas de carácter preferente que se realizan por los denominados Servicios Centrales, tanto a pacientes ingresados como en régimen ambulatorio; respecto de las consultas externas a aquellos pacientes en los que su demora pueda suponer un agravamiento de la patología, así como a aquellos que llegan desplazados de otras islas o de localidades situadas a grandistancia o mal comunicadas; así como respecto de las altas médicas y la actividad quirúrgica programada, cuya interrupción tendría una repercusión importante, en el primer caso sobre la necesaria rotación y acceso a planta de los pacientes atendidos en el servicio de urgencias del Hospital, y en el segundo sobre las listas de espera de los pacientes que, sin duda, constituyen uno de los puntos críticos de la asistencia sanitaria pública que, en determinadas patologías, pueden repercutir gravemente en el deterioro de la salud de los mismos, siendo necesario prestar el 100% de la asistencia.

Asimismo, se estima procedente fijar servicios mínimos que permitan el funcionamiento de las unidades de las Gerencias/Direcciones Gerencias preciso para garantizar la cobertura de aquellas ausencias no motivadas por el ejercicio del derecho de huelga, el seguimiento de la incidencia de la misma, así como practicar aquellas notificaciones administrativas que tengan carácter inaplazable.

Teniendo los servicios de recepción y registro de documentos, y de mantenimiento de edificios e instalaciones en los diversos centros y dependencias, la consideración de esenciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo , de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, se considera igualmente preciso garantizar su mantenimiento durante los paros convocados.>>

Finalmente fija los servicios mínimos del siguiente modo:

Con carácter general, tanto en el nivel de atención primaria como en el de especializada, el día 4 de mayo de 2005 se garantizará, al menos, la actividad propia de un domingo o festivo normal, y para el día 5 de mayo de 2005 los servicios mínimos serán los equivalentes a los previstos para los festivos inmediatamente posteriores a un fin de semana. En aquellos municipios de la provincia de Tenerife en que el día 3 de mayo de 2005 se celebra el "Día de la Santa Cruz", para ambas jornadas de huelga serán los equivalentes a los previstos para los festivos inmediatamente posteriores a un fin de semana.

Regla general que se excepciona en los siguientes supuestos:

  1. En ambos niveles asistenciales (primaria y especializada):

    1. Unidades de información y registro de documentos: 1 efectivo en cada turno en los que habitualmente se preste el servicio.

    2. Unidades de mantenimiento de edificios e instalaciones en los diversos centros y dependencias: el número de efectivos indispensables para garantizar el servicio.

    3. Unidades de personal de las Gerencias/Direcciones Gerencias: el número de efectivos indispensables para garantizar la...

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