Tramitación del incidente concursal
Autor | José Luis Diaz Echegaray |
Atención: este documento cita el art. 440 de Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Atención: este documento cita el art. 441 de Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) que ha sido modificado por la Resolución de 22 de enero de 2019, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Atención: este documento cita el art. 283 de Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
La tramitación del incidente concursal comienza por la demanda que se presentará en la forma prevista en el art. 399 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) , por ordenarlo así el art. 194.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) .
Contenido
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La demanda se debe presentar en la forma prevista en el art. 399, LEC , con vigencia supletoria de la LEC en los aspectos no específicamente regulados por la LC . Ver más/Ocultar En relación con los documentos acreditativos de la pretensión, la SAP de Baleares, sec. 5, de 19 de febrero de 2008, núm. 60/2008, rec. 46/2008 [j 1] ratifica la acertada fundamentación de la sentencia recurrida, resaltando que el art. 194.1, LC indica en relación con el incidente concursal que " la demanda se presentará en la forma prevista en el art. 399, LEC , con vigencia supletoria de la LEC en los aspectos no específicamente regulados por la LC . Ello conlleva que en aplicación del art. 265, LEC , la actora con dicho escrito debió presentar los documentos en que funda su derecho a la tutela judicial que pretende...En conclusión, consideramos que en relación con la presentación de documentos en un incidente concursal rigen las normas generales de la LEC , si bien atendido que los documentos se hallan en el expediente, sería suficiente una copia. Para la SJM núm. 1, de Palma de Mallorca, de 9 de octubre de 2007, núm. 234/2007, autos 184/2005 [j 2] nos encontramos ante un juicio verbal de la LEC con contestación escrita, un procedimiento que debe principiar por demanda que reúna los requisitos del art. 399, LEC y que una vez contestada, seguirá conforme a lo previsto en los art.437 y ss, LEC . Como apreciamos, la única especialidad que se fija es el referente a la contestación a la demanda, la cual ya no se hará de forma oral en el acto del juicio, sino que se anticipa a ese acto y se exige que se ponga por escrito. En lo demás el proceso es el que impone la normativa procesal general, disposiciones que se aplican en todo lo referente a la prueba por cuanto así lo determina la Disposición Final 5, LC . Lo que se acaba de decir es esencial para resolver el primer punto de discusión, el relativo a la existencia de los créditos reclamados y su cuantificación, dado que, en la cuestión de la prueba documental, siguiendo las disposiciones generales de los arts 264 y ss, LEC , debe acompañarse con los escritos iniciales de las partes, de tal forma que la actora debería aportarlos en su demanda, precluyéndole el plazo para hacerlo con este trámite ( art.136 y 272, LEC ) , a salvo las excepciones previstas en el art. 270, LEC . Especialmente quiero destacar el apartado 2 del art. 265, LEC , directamente aplicable al supuesto de autos, en el que se exige a quien intente valerse en el procedimiento de documentos de los que tenga a su disposición, por estar integrados en un archivo, registro, protocolo o expediente al que tenga acceso, de aportarlos físicamente al expediente judicial, sin que baste su designación o simple remisión. Y decimos ello, porque el incidente concursal, es un proceso judicial propio, independiente, con su propia tramitación, con su propia prueba, en el que no es suficiente con hacer mención a lo que acontece en el proceso concursal del que deriva, sino que se impone el traer físicamente toda la prueba de que intente valerse la parte.
La SAP de Cáceres, sec. 1, de 24 de febrero de 2009, núm. 80/2009, rec. 4/2009 [j 3] considera que, sin género de duda alguno, la LC no considera el Informe preceptivo de la administración concursal sobre la calificación del concurso como demanda, sino como trámite o fase de obligado cumplimiento correspondiente a la sección de calificación del Concurso y, en consecuencia, en ningún caso puede considerarse como desistida del incidente a la administración concursal si no concurre al acto de la vista del juicio, pudiendo valorarse, sin ninguna limitación, dicho informe, sobre todo cuando la propia LC no contempla el efecto procesal del desistimiento si la administración concursal -o el Ministerio Fiscal- no comparecieran al referido acto de la vista del juicio verbal .
Admisión de la demandaPresentada la demanda, si el juez estima que la cuestión planteada es impertinente o carece de entidad necesaria para tramitarla por la vía incidental , resolverá, mediante auto, su inadmisión y acordará que se dé a la cuestión planteada la tramitación que corresponda. De esta forma, se establece un régimen específico de control de la admisibilidad de la demanda incidental que difiere del señalado en la LEC tanto del general del art. 403, LEC , como del previsto para los incidentes en el art. 392.2, LEC .
De acuerdo con el art. 403.1, LEC sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la ley y tales causas, en cuanto suponen una limitación...
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