Algunas cuestiones sobre el principio igualdad de las partes en el procedimiento incidental tras la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de Reforma Concursal

AutorFernando Redondo García
Cargo del AutorDoctor en Derecho Profesor de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas393-399

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1. introducción

La vigente legislación concursal española, contenida fundamentalmente en los dos textos LO 8/2003 de 9 de julio, para la Reforma Concursal y la Ley 22/2003 de 9 de julio, y sus posteriores reformas, regula un proceso complejo, con función y finalidades múltiples, caracterizado porque se rige por los principios fundamentales del proceso civil1, el dispositivo (del que deriva la «justicia rogada») y el principio de aportación de parte o de sustanciación del proceso por las partes2.

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La Ley Concursal acoge asimismo un procedimiento tipo u ordinario, denominado incidente concursal que se encuentra regulado en los artículos 192 a 196 en virtud del cual se deben ventilar todas las cuestiones que se susciten en el concurso. Constituye un auténtico procedimiento declarativo caracterizado por el principio de dualidad de partes.

La regulación original del incidente concursal en la Ley 22/2003 presentaba diversas deficiencias tanto en lo referente a las soluciones legales adoptadas en distintos supuestos como a la escasa claridad normativa en diferentes puntos de la regulación legal3. Se configuró con un inicial trámite de alegaciones escritas y posterior remisión al juicio verbal civil de la LEC, es decir, comenzando el incidente por una primera fase de alegaciones por escrito que era seguida por una segunda regida por los principios de oralidad e inmediación como es el acto de la vista.

Mediante el RDL 3/2009 el legislador introdujo unas modificaciones que dificultaron aún más la interpretación de la norma, de forma que impedían saber cuándo y cómo debían proponerse los medios de prueba y en qué supuestos el Juez del concurso debía convocar a las partes a la celebración de una vista.

La nueva reforma operada por la Ley 38/2011 modifica la regulación del incidente concursal con la finalidad, según indica en la Exposición de Motivos, de restringir «aún más la posibilidad de celebrar una vista, como reflejo de la opción preferente de una tramitación escrita más rápida».

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En el presente trabajo se plantean algunas cuestiones acerca de si las modificaciones introducidas en el art. 194.4 LC garantizan la igualdad real de las partes en el proceso incidental. O más exactamente, recordando las palabras de Golds-chmidt4, que las dos partes deban poder intervenir en el proceso con igualdad de derechos, posibilidades, ocasiones, expectativas y cargas.

2. El procedimiento incidental en la ley concursal

El Capítulo III del Título VII de la Ley Concursal regula, en sus artículos 192 a 196, el procedimiento que lleva por nombre «incidente concursal».

El legislador contempla dos tipos de incidentes concursales: el procedimiento del incidente concursal tipo u ordinario en el que se deben ventilarse «todas las cuestiones que se susciten el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación» (art. 192.1 LC) y el incidente concursal en materia laboral (art. 195 LC).

Tan sólo examinaremos el procedimiento tipo u ordinario que se configura con un trámite de alegaciones escritas y posterior remisión al juicio verbal para la celebración de la vista (art. 443 LEC), debiendo advertir que la reforma de la Ley 38/2011 da una nueva redacción al art. 194.4 LC, el cual establece: «Sólo se citará a las partes para la vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez, y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad. Esta vista se desarrollará en la forma prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales. En otro caso, el juez dictará sentencia sin más trámites. Lo mismo hará cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando sólo se hayan aportado informes periciales, y ni las partes ni el juez soliciten la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe. En cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo anterior, si en el escrito de contestación se plantearan cuestiones

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procesales o se suscitaran por el demandante a la vista de este escrito en el plazo de cinco días desde que se le dio traslado del mismo, el juez las resolverá dictando la resolución que proceda conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la resolución escrita de este tipo de cuestiones conforme a lo previsto en la audiencia previa del juicio ordinario. Si la decisión fuera la de continuar el proceso, dictará sentencia en el plazo de diez días».

2.1. demanda

El apartado primero del art. 194 LC prevé que la demanda sea presentada en la forma prevista en el art. 399 LEC, es decir, desarrollando los correspondientes hechos y fundamentos de derecho, además de la obligatoria determinación de las partes actoras y demandadas y formulación de las pretensiones con la...

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