SAP Baleares 60/2008, 19 de Febrero de 2008

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2008:306
Número de Recurso46/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2008
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00060/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 46 /2008

SENTENCIA Nº 60

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Incidente

Concursal nº 17, seguidos ante el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Palma, bajo el Número 184, Rollo de Sala Número 46/08,

entre partes, de una como demandante apelante la entidad "OCHANKO, S.L", representada por la Procuradora Dª María Antonia

Otto i Maria y asistida por el Letrado D. David Vich Comas; y de otras como demandadas apeladas "FINNACIAL PLANNIG,

S.L.U" y "LEISURE FINANCIAL, S.L.U", representadas por la Procuradora Dª María Dolores Sansaloni y asistidas por la Letrada

Dª Carmen Pérez Andujar; "BRIS LLEVANT, S.L", representada por el Procurdor D. Miguel Socias Rosselló y asistida por el

Letrado D. Julian Carnicero Isern; y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Palma en fecha 9 de octubre de 2007, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial de la demanda presentada por el Procurador Dª María Antonia Oto i María en nombre y representación de Ochando SL, y defendido por el Letrado D. David Vich Comas, impugnando la lista de acreedores realizada por la Administración Concursal de Financial Planning SLU y Leisure Financial SLU debo declarar y declaro que debe incluirse un nuevo crédito a favor de Ochando SL por importe de 3.000 €, que ostenta de forma solidaria frente a ambas entidades concursadas, con la calificación de subordinado. Todo con ello desestimación del resto de pedimentos de la demanda. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 13 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda de este incidente concursal, la entidad Ochanko SL, alega que en la lista de acreedores confeccionada por la Administración Concursal únicamente se recoge a su favor un crédito contra Financial Planning SLU de 18.000 euros y como subordinado, decisión contra la que se muestra disconforme y solicita la inclusión de diversos créditos, algunos como ordinarios y uno como privilegiado, especificando si son contra Financial Planning o Leisure Financial, al mismo tiempo que se halla disconforme con la calificación de subordinados por aplicación del artículo 92.5 de la LC. La Administración concursal únicamente admite un crédito de 3.000 euros más y como subordinado, y se opone a dichas pretensiones, al igual que la entidad Bris Llevant SL, que coadyuva con la Administración concursal.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda únicamente en la suma de los 3.000 euros admitidos por la Administración Concursal y la desestima en lo demás, y entre otros argumentos, reseña que se reclama la existencia de unos créditos cuyos soportes documentales no constan en absoluto; que con los soportes incorporados por Bris Llevant no se demuestra de forma clara y fehaciente que las concursadas sean deudas de Ochanko, y se trata de documentos que aparecen firmados o por un persona física - D. Alexander -, o entidades distintas a las concursadas, o no se especifica el concepto de las entregas; únicamente admite un crédito de 3.000 euros según recibo de 15 de junio de 2.005 que justifica una entrega de dinero para pagar unos servicios prestados a ambas concursadas; el contable de la concursadas vino a confirmar que Exclusivas Sa Rambla 55 SL no tiene ningún crédito frente a las concursadas y que se instrumentó un documento privado para darle apariencia de existencia; existencia de recibos manipulados con tachaduras y enmiendas; carecen de credibilidad las manifestaciones de D. Jose Ignacio de que entregaba cantidades a D. Alexander, persona física, en aras a obtener un beneficio futuro sobre el concurso, y se le concedió la gracia de acceder a su dinero mediante el simple hecho de "pasar" por sus oficinas aunque no estuviere él presente. En cuanto a la calificación como subordinados señala que existe una especial vinculación entre la entidad actora y las concursadas, y se remite a la sentencia del incidente nº2, con la existencia de un entramado societario creado por D. Alexander, mediante grupos de empresas al objeto de generar derechos, beneficios propios, pero eludiendo posibles responsabilidades frente a terceros amparándose en una pantalla societaria que impide ver quien realmente es el que decide y gobierna en las mercantiles, las cuales forman parte de un todo, de una unidad; los testigos confirman que actuaron como testaferros de D. Alexander, y fueron instrumentalizados en aras a un fin concreto, eludir reclamaciones de diversos acreedores empleando sociedades interpuestas, siendo el Sr Alexander administrador de hecho de su propio grupo de empresas ficticio utilizando a terceros como administradores formales, que gestionaban su patrimonio diluido en un enjambre de sociedades; el testigo contable de la sociedad alude a la elaboración de contratos ficticios entre diversas sociedades del grupo, que contribuían a una caja única con plena confusión de las sociedades y simulación de créditos que no existen; el testimonio del representante de los trabajadores acredita que en el año 2.005 D. Jose Ignacio pasó a ser dueño de todas las empresas, y les entregó a algunos representantes de los trabajadores la copia de un contrato de arrendamiento de establecimientos hoteleros firmado por OLA; que las participaciones de "Exclusivas Sa Rambla 55 SL" han pasado en su integridad a pertenecer a la entidad Go SA, a su vez de titularidad del Sr Jose Ignacio ; que D. Jose Ignacio a través de sus empresas pretende controlar el concurso, y alude a un fax del incidente 19, que es una oferta que realizó a la concursada para explotar los complejos Bouganvilia y Panamá remitidos desde su oficina con su número de fax, por lo que concluye que Ochanko SL controla y forma parte del grupo empresarial en el que se integran las concursadas.

Dicha resolución es impugnada por la representación de la entidad actora en solicitud de nueva resolución que estime íntegramente sus pretensiones de la demanda incidental, y como principales argumentos del escrito de interposición del recurso de apelación, cabe reseñar que no aportó los documentos en que se recogen los créditos por cuanto su original ya constaba en el proceso principal por haberse aportado con anterioridad, y por lógica economía procesal; si los documentos obran en autos es suficiente su remisión a efectos probatorios, en conclusión extraíble del artículo 85.4 de la LC, que permite acompañar copias no autenticadas, y cita diversa doctrina jurisprudencial; que no se trataría de una deuda personal de D. Alexander, sino de sus sociedades, recuerda la doctrina del factor notorio del artículo 286 del Código de Comercio, y al ser administrador único aunque en la antefirma no aparezca la entidad, debe vincularle igualmente; se ha interpretado de forma incorrecta la declaración del Sr Jose Ignacio, y lo único que dijo es que entregaba cantidades a D. Alexander a fondo perdido en concepto de préstamo a las entidades concursadas,...

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