SJMer nº 1 234/2007, 9 de Octubre de 2007, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
Número de Recurso184/2005

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00234/2007

Concurso 184/2005

Incidente Concursal de Impugnación 17

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 9 de octubre de 2007

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de impugnación del informe de la administración concursal nº17, derivado del concurso nº184/2005, a instancia del Procurador Dña. María Antonia Oto I María en nombre y representación de Ochanko SL, y defendido por el Letrado D. David Vich Comas, impugnando la lista de acreedores realizada por la Administración Concursal de Financial Planning SLU y Leisure Financial SLU.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

en fecha 26 de octubre de 2005 el Procurador Dña. María Antonia Oto I María, en la representación antedicha, interpuso demanda de impugnación del informe presentado por la Administración Concursal de Financial Planning SLU y Leisure Financial SLU, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se le reconociesen los créditos en la cuantía y con la calificación, en los términos que recogía en su demanda, así como al pago de las costas del pleito.

Segundo

admitida a trámite la demanda, por resolución de 10 de noviembre de 2005, se procedió a dar traslado de la misma a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.

Tercero

en fecha 29 de noviembre de 2005 las concursadas, a través del escrito presentado por el Procurador Dña. María Borrás Sansaloni, se allanaban a las peticiones de la actora. Por su lado, la Administración Concursal, mediante escrito de 2 de diciembre de 2005, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia por la que se estimase parcialmente la demanda incidental, debiendo desestimarse la misma respecto del resto de pedimentos, conforme al dictado de su escrito, sin imposición de costas al instante.

Por parte de D. Miguel Socías Roselló, en nombre y representación de Bris LLevant SL, mediante escrito de 28 de noviembre de 2005, se persona en el presente incidente, como parte demandada coadyuvante de la administración concursal, alegando los fundamentos de hecho y de derecho que estimaba de aplicación y terminando solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase la demanda, con imposición de costas a la actora.

Convocadas las partes al acto del juicio, éste tuvo lugar el 3 de octubre de 2007, al que asistió la impugnante, la administración concursal, la coadyuvante y la defensa y representación de las concursadas; durante el transcurso del mismo las mismas ratificaron sus escritos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, siendo que la prueba propuesta y admitida fue la documental, interrogatorio de parte y testifical, tras lo cual quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto

en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

la problemática que suscita el presente incidente es doble, ya que por un lado se reclama la inclusión de unos créditos que se dicen indebidamente excluidos por la administración concursal, una vez que existirían a favor de Ochanko SL y frente a las concursadas, y de otro se impugna la calificación de subordinados que por el órgano de administración del concurso, se hace respecto de los reconocidos a favor de esa sociedad, por estimar que existe causa para declarar a la actora como persona especialmente relacionada con las concursadas, al formar parte del mismo grupo (art.92.5º en relación con el art.93.2.3º LC ).

Segundo

en cuanto a la primera de las cuestiones a dilucidar, se plantea como un problema de prueba, de acreditar la realidad de los créditos que dice la actora ostentar frente a las concursadas. Para ello, conforme se dijo en el acto de la vista (y fue debidamente aceptado por todas las partes), la actora desiste parcialmente de la reclamación efectuada ab initio, en particular de la cifra de 6.000 € respecto del concepto de crédito ordinario de 43.820 € del que responderán solidariamente las concursadas; de ahí que la cuantía final que se reclama por dicho concepto quede reducida a 37.820 €.

Siguiendo con el análisis de la cuestión, debemos recordar, al amparo del art.217 LEC "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

  1. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

  2. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

  3. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

  4. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

  5. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

De igual forma debemos hacer una breve reflexión sobre el tipo de procedimiento ante el que nos encontramos, el incidente concursal, figura creada por el legislador al amparo de la modificación de la normativa concursal experimentada con la ley 22/2003 ; cauce previsto (como expresamente dispone el art.192 LC ) para todas las cuestiones que se susciten en el ámbito de la tramitación del concurso y para las cuales la ley no haya señalado un trámite concreto. Es más, el propio art.96.4 LC fija como procedimiento a seguir, en el supuesto de impugnación del informe de la administración concursal, el del incidente concursal.

La especialidad de este proceso es que nos encontramos ante un juicio verbal de la LEC con contestación escrita, un procedimiento que debe principiar por demanda que reúna los requisitos del art.399 LEC y que una vez contestada, seguirá conforme a lo previsto en los art.437 y siguientes LEC. Como apreciamos, la única especialidad que se fija es el referente a la contestación a la demanda, la cual ya no se hará de forma oral en el acto del juicio, sino que se anticipa a ese acto y se exige que se ponga por escrito. En lo demás el proceso es el que impone la normativa procesal general, disposiciones que se aplican en todo lo referente a la prueba por cuanto así lo determina la disposición final quinta y el apartado X de la Exposición de Motivos de la nueva Ley Concursal. Lo que se acaba de decir es esencial para resolver el primer punto de discusión, el relativo a la existencia de los créditos reclamados y su cuantificación, dado que, en la cuestión de la prueba documental, siguiendo las disposiciones generales de los artículos 264 y siguientes LEC, debe acompañarse con los escritos iniciales de las partes, de tal forma que la actora debería aportarlos en su demanda, precluyéndole el plazo para hacerlo con este trámite (art.136 y 272 LEC ), a salvo las excepciones previstas en el art.270 LEC. Especialmente quiero destacar el apartado 2 del art.265 LEC, directamente aplicable al supuesto de autos, en el que se exige a quien intente valerse en el procedimiento de documentos de los que tenga a su disposición, por estar integrados en un archivo, registro, protocolo o expediente al que tenga acceso, de aportarlos físicamente al expediente judicial, sin que baste su designación o simple remisión. Y decimos ello, porque el incidente concursal, es un proceso judicial propio, independiente, con su propia tramitación, con su propia prueba, en el que no es suficiente con hacer mención a lo que acontece en el proceso concursal del que deriva, sino que se impone el traer físicamente toda la prueba de que intente valerse la parte. Piénsese, a modo de ejemplo ilustrativo, en el hipotético supuesto de acceso a apelación del procedimiento, donde el cauce a seguir será el de la LEC, en el que en la tramitación ordinaria se hubiese hecho la remisión genérica a la documentación del concurso, cómo y cuándo se van a...

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