STS, 27 de Julio de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso961/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Virginiay Carlos Manuel, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que les condenó por un delito de tráfico ilegal de drogas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados recurrentes representados por los Procuradores Sr. Sánchez-Jáuregui Alcaide y Sra. Muñiz González, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Ibiza instruyó sumario con el número 1 de 1994 contra Virginia, Carlos Manuely otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera) que, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «1./ Se declara probado que los acusados Carlos Manuely Íñigopropusieron a la acusada María Antonietaque se trasladase a la ciudad de Ibiza, transportando una cierta cantidad de heroína -300 gramos-, a cambio de lo cual esta última recibiría la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas. Después de que le entregasen la sustancia estupefaciente, dispuesta para que los ocultase en su vagina y en el recto, todos ellos se trasladaron hasta la localidad de Denia, de donde María Antonietapartió el día 16 de julio de 1994 con destino a San Antonio, a cuyo puerto llegó a las 12:30 de ese mismo día. Según las instrucciones recibidas, la acusada debía entregar la droga transportada a Leticia, la cual a su vez la haría llegar a Virginia, que se encargaría de distribuirla en el consumo ilegal. Esta última, para establecer contacto con Leticiase servía de la también acusada Concepción. Sin embargo, antes de que llegase a producirse la entrega de la droga, la acusada María Antonietafue detenida y, tras ser sometida a un examen médico, autorizado judicialmente, ella misma extrajo del interior de su cuerpo diversos envoltorios que contenían 248'25 gramos de cocaína con una riqueza en torno al treinta por cien.

  2. / (sic) Esta relación de hechos que se han declarado probados resulta, por un lado de la conformidad prestada con el escrito de acusación por los acusados María Antonieta, Íñigo, Leticiay Concepcióny, por otro, respecto de los acusados Carlos Manuely Virginia, del testimonio proporcionado, respectivamente, por los coimputados María Antonietay Leticia, puesto que ninguna duda existe acerca de la posibilidad de otorgar valor probatorio a dichas las declaraciones de los coimputados, siempre que se hayan obtenido en las debidas condiciones establecidas legalmente y no concurran las dos circunstancias siguientes: (a) exista o subyazca en la causa motivo alguno que conduzca a deducir, aunque fuere indiciariamente, que el coimputado ha prestado su declaración por móviles de odio personal, obediencia a una tercera persona, soborno policial mediante o a través de una sedicente promesa de trato personal más favorable y (b) que la declaración inculpatoria se haya prestado con ánimo de autoexculpación, admitiéndose incluso, en los casos de testimonios contradictorios, previstos en el art. 714 LECrim., que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las declaraciones contrapuestas.

    Pues bien, en el presente caso no existe ningún motivo para suponer que las declaraciones incriminatorias realizadas por las acusadas María Antonietay Leticia-la primera en el Juzgado de Instrucción y la segunda tanto en sus declaraciones sumariales, como en las realizadas en el acto del juicio- obedezcan a la existencia de móviles turbios o inconfesables, o a la búsqueda de una eventual coartada que facilite su propia exculpación o disculpa. Al contrario, ambas coprocesadas han reconocido su autoría directa, lo que excluye su eventual propósito de autoexculpación y por lo que se refiere a los restantes móviles posibles para la inculpación también están desasistidos de toda deducción racional. A ello sólo cabe añadir que si bien la acusada María Antonietaen el acto del juicio rectificó sus primeras manifestaciones, que -según dice- fueron producto de hallarse bajo los efectos de la heroína, ingerida subrepticiamente cuando se encontraba detenida en la Comisaría de Policía, tal circunstancia no priva de validez a su primera declaración, que tuvo lugar varios después de recibir atención médica por tal ingesta de heroína y, por tanto, una vez que sus efectos habían cesado y la acusada había recobrado por completo la serenidad de juicio. En tales condiciones no puede ser validamente cuestionada la validez de su primera declaración judicial, que junto con las manifestaciones incriminatorias realizadas por Leticiaen el acto del juicio constituyen, a juicio de este Tribunal, prueba válida y suficiente para establecer la culpabilidad de los acusados Carlos Manuely Virginia.(sic)>>

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLO: En atención a todo lo expuesto este Tribunal ha decidido:

  4. Condenar a los acusados Carlos Manuely Virginiacomo autores de un delito de tráfico ilegal de drogas a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR -suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena- y multa de cincuenta millones de pesetas.

  5. Condenar a los acusados Íñigo, María Antonietay Leticiacomo autores de un delito de tráfico ilegal de drogas a la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION MENOR -suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena- y multa de quinientas mil pesetas -cincuenta días de arresto sustitutorio en caso de impago-.

  6. Condenar a Concepcióncomo cómplice de un delito de tráfico ilegal de drogas a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR -suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena-, doscientas cincuenta mil pesetas de multa -veinticinco días de arresto sustitutorio en caso de impago-.

  7. Todos los procesados se harán cargo, por partes iguales, de las costas causadas por este juicio, salvo Concepción, que responderá subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. Procédase al comiso y a la destrucción de la sustancia estupefaciente.>>

  8. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de principios constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Virginiay Carlos Manuel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  9. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los procesados recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Virginia:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en haber acordado el Tribunal de la Audiencia que declarasen en calidad de testigos los coacusados.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, acogido al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 240.1º y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber existido los vicios "in procedendo", no regulados específicamente por los artículos 850 y 851 de la Ley Rituaria, que invalida, por nulidad radical, el acto de la vista en Juicio Oral. Como faltas cometidas por el Tribunal "a quo" se designan la inobservancia por aquél de lo dispuesto por el artículo 697, párrafo 2º, en relación con el artículo 696; y de lo mandado por el artículo 704, todos ellos de la Ley adjetiva penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley acogido al artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber desconocido la Sentencia, al condenar a la recurrente como autora responsable del delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal, lo dispuesto por el artículo 24.2º de la Constitución Española, que proclama el derecho de todo justiciable a un juicio con las debidas garantías.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber inaplicado la resolución recurrida, al condenar a la recurrente, como responsable de un delito contra la salud pública, el principio constitucional significado por el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, que proclama el artículo 24.1º de la Constitución Española.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, acogido al artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al condenar a la recurrente por el precitado delito, sin fundamento en una actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, capaz de desvirtuar la presunción "iuris tantum" de inocencia, plasmada en el artículo 24.2º de la Constitución Española.

    Motivos aducidos en nombre de Carlos Manuel:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, acogido al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 240.1º y 238.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber existido los vicios "in procedendo", no regulados específicamente por los artículos 850 y 851 de la Ley rituaria, que invalida, por nulidad radical, el acto de la vista en el Juicio Oral. Como faltas cometidas por el Tribunal "a quo" se designan la inobservancia por aquél de lo dispuesto por el artículo 697, párrafo 2º, en relación con el artículo 696, y de lo mandado por el artículo 704, todos ellos de la Ley adjetiva penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, acogido al artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber desconocido la Sentencia, al condenar al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal, lo dispuesto por el artículo 24.2 de la Constitución Española, que proclama el derecho de todo justiciable a un juicio con las debidas garantías.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber inaplicado la resolución recurrida, al condenar al recurrente como responsable de un delito contra la salud pública, el principio constitucional significado por el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, que proclama el artículo 24.1º de la Constitución Española.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, acogido al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al condenar al recurrente por el precitado delito, sin fundamento en una actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, capaz de desvirtuar la presunción "iuris tantum" de inocencia, plasmada en el artículo 24.2º de la Constitución Española.

  10. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, apoyando los motivos segundo, tercero y cuarto aducidos en nombre de Virginia, y los motivos primero, segundo y tercero aducidos en nombre de Carlos Manuel; la representación de Virginiase instruyó del otro recurso; la representación de Carlos Manuelno evacuó el trámite de instrucción conferido; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  11. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día quince de julio de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto por la acusada Virginia-que se corresponden en sus contenidos respectivos con los motivos segundo y tercero del recurso formulado por el acusado Carlos Manuel- plantean desde distintas perspectivas casacionales una idéntica cuestión, a saber, la nulidad del Juicio Oral celebrado por haber sido interrogados en calidad de testigos y bajo juramento de decir verdad, cuatro de los seis acusados por un delito contra la salud pública. Nulidad que se invoca al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a un juicio con las debidas garantías del artículo 24.2º de la Constitución Española -motivos tercero y segundo de uno y otro recurso- y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2º de la Constitución Española -motivos cuarto y tercero, respectivamente-. El Ministerio Fiscal apoya los referidos motivos de ambos recurrentes e interesa igualmente la nulidad del Juicio y la procedencia de celebrar nuevo Juicio Oral con distintos Magistrados.

SEGUNDO

El examen de la causa y del acta del Juicio Oral ponen de manifiesto lo siguiente: 1º) El Ministerio Fiscal dirigió su acusación contra seis personas como responsables de un mismo delito contra la salud pública, cinco en concepto de coautores y uno como cómplice de dicho delito. 2º) En el acto del Juicio Oral sólo cuatro de los seis acusados se mostraron conformes con los hechos y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, al igual que sus respectivas defensas. 3º) No se hace constar en el acta la decisión del Tribunal de continuar el Juicio Oral, pero se deduce que así lo acordó puesto que a la constancia de la parcial conformidad sigue la de la práctica de la prueba y conclusiones definitivas. 4º) Se inició la práctica probatoria con el "interrogatorio de los acusados" empezando por el de la ahora recurrente, Virginia, seguido de la declaración del también recurrente Carlos Manuel. 5º) Después se practicó la declaración de un tercer acusado, María Antonieta, uno de los que habían manifestado su conformidad, quien fue interrogada "en calidad de testigo", no obstante la expresa oposición de la defensa "a que declarara bajo juramento dada su calidad de coacusada". La protesta de la defensa fue rechazada por el Tribunal: "La Sala -dice el Acta- dado que la acusada ha reconocido los hechos no goza de las garantías de guardar silencio etc. (sic) como acusado. Declara bajo juramento". A continuación juró decir verdad y contestó así a las preguntas del Ministerio Fiscal, defensa y Presidentes del Tribunal. 6º) Los otros tres acusados restantes -Leticia, Concepcióny Íñigo- también declararon como testigos después de "jurar decir verdad". 7º) Tras la práctica de las restantes pruebas y formulación de conclusiones definitivas el Fiscal interesó incluso deducir testimonio contra la acusada María Antonietapor falso testimonio. Y 8º) La Sentencia dictada condena a todos los acusados sustentando el relato histórico exclusivamente en sus declaraciones.

TERCERO

1./ Con tales antecedentes procesales es evidente la vulneración del derecho fundamental a un juicio con todas las garantías.

En efecto, una Sentencia de conformidad viene siempre condicionada por la unánime prestación de la conformidad por todos los acusados de un delito: el artículo 691 exige que, si los procesados fueren varios, se pregunte a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido, de modo que únicamente podrá el Tribunal dictar Sentencia de conformidad en los términos expresados en el artículo 655 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, no considerando los defensores necesaria la continuación del Juicio (artículo 697, párrafo primero, de la ley de Enjuiciamiento Criminal). Pero si cualquiera de ellos no se confiesa reo del delito que se le haya imputado -o su defensa considera necesaria la continuación- se procederá a la celebración del Juicio (artículo 673, párrafo segundo, y 696 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Que un hecho se considere al mismo tiempo cierto por conformidad, e incierto por el resultado de las pruebas, es un contrasentido evitado con la exigencia de la unanimidad de los acusados al conformarse con la calificación, y la necesidad de celebrarse el Juicio Oral para todos cuando la conformidad sólo es dada por algunos. Tal hipótesis conducirá a una determinación de los hechos probados, no en razón de esa especie de disponibilidad sui generis del objeto procesal, presente en cierto modo en la figura de la conformidad, sino sobre la base de la subsiguiente actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad. De modo que una conformidad expresada por sólo parte de los acusados resultará irrelevante para determinar el sentido de la Sentencia que en tal caso habrá de ser para todos los acusados -incluso para los que expresaron la conformidad- el resultado de un Juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno; y así las conformidades expresadas sólo por algunos devienen intranscendentes si faltan las de los demás, diluyéndose aquéllas en el ámbito de la actividad probatoria total, a valorar en conciencia por el Tribunal de instancia (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

  1. / Dado que en este caso dos de los seis acusados por un delito contra la salud pública no se conformaron con la acusación del Ministerio fiscal, debe entenderse que la continuación del Juicio Oral lo fue para todos los acusados, no deduciendose del acta del Juicio Oral que el Tribunal acordara otra cosa distinta.

Ya en la fase probatoria del Juicio contradictorio las declaraciones de los acusados no debieron confundirse con las pruebas testificales, porque no cabía someter aquéllas al régimen jurídicos de éstas, como hizo la Sala de instancia, con cuatro de los seis acusados. Como ha dicho esta Sala en Sentencia de 18 de julio de 1996, en consonancia con la doctrina procesal, "testigo es la persona física que, sin ser parte en el proceso, es llamada a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso, bien por haberlos presenciado como testigo directo, bien por haber tenido noticia de ellos por otros medios como testigo de referencia". Testigos no son por tanto ni pueden serlo nunca los imputados, y especialmente los acusados, amparados por su derecho a no declarar contra sí mismos (artículo 24.2º de la Constitución Española), que se extiende tanto al aspecto de su personal intervención en un hecho como a la realidad del hecho mismo imputado. La declaración de un coimputado, carente de la obligación de decir verdad exigible a los testigos (Sentencia de 20 de febrero de 1996) no puede ser sometida al régimen legal de la prueba testifical practicada bajo juramento y deber de veracidad, con la posibilidad en caso contrario de incurrir en falso testimonio.

Si, como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 1994, no se debe someter al imputado al régimen de declaraciones testificales cuando de las diligencias practicadas puede fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, bien por figurar así en cualquier medio de iniciación del proceso penal, por deducirse del estado de las actuaciones, o por haber sido sometido a cualquier tipo de medida cautelar o acto de imputación formal, obvio es decir que lo mismo rige con mayor razón cuando el imputado alcanza el status de acusado al estar dirigida ya contra él una concreta pretensión punitiva. Lo contrario comporta vulneración de la tutela del derecho constitucional a un juicio con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), en que en este caso incurrió el Tribunal Sentenciador por las razones ya expuestas; lo que determina, como solicita el Ministerio Fiscal, la nulidad del Juicio oral (artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Procede en consecuencia estimar el motivo tercero del recurso de Virginiay cuarto del recurso de Carlos Manuel, siendo innecesario el examen de los restantes motivos formulados.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los procesados Virginiay Carlos Manuel, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra los mismos y otros por delito de tráfico ilegal de drogas, estimando los motivos tercero de Virginiay cuarto de Carlos Manuelpor vulneración de preceptos constitucionales. Y en su virtud devuélvase la causa al Tribunal de procedencia para que celebre, con distintos Magistrados, nuevo Juicio Oral. Declarándose las costas de ambos recursos de oficio.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole

Recurso núm. 961/97

Sentencia nº 971/98

acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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