SAP Vizcaya 616/2008, 15 de Diciembre de 2008

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2008:2465
Número de Recurso203/2007
Número de Resolución616/2008
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 616/08

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIADña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO, a quince de diciembre de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 661/04 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y del que son partes como demandante, RMD REPUESTOS DE MOTORES S.L., representada por la Procuradora Sra. Serralta García y dirigida por el Letrado Sr. Vidal de Llobatera Geli , y como demandado, DUAP AG representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Sr. Fries, al que se acumuló el JUICIO ORDINARIO Nº 354/05 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao y del que son partes como demandante, DUAP AG representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Sr. Fries y como demandada RMD REPUESTOS DE MOTORES S.L., representada por la Procuradora Sra. Serralta García y dirigida por el Letrado Sr. Vidal de Llobatera Geli, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 15 de diciembre de 2006 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:"Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación de RMD Repuestos de Motores, SL y, por tanto:

-declaro que DUAP ha rescindido injustificadamente el contrato de distribución en exclusiva que le ligaba con RMD Repuestos de Motores, SL.

-en consecuencia, condeno a DUAP AG a que abone a RMD, con motivo de dicha rescisión,

32.875,03 euros como indemnización por clientela, más los intereses correspondientes.

-igualmente, condeno a DUAP AG a que abone a RMD 6.935 francos suizos por pagos retenidos sin entrega de material, más los intereses correspondientes.

Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación de DUAP AG y, por lo tanto, condeno a RMD Repuestos de Motores, SL a que abone a DUAP 4.466 francos suizos, más los intereses correspondientes.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de RMD Repuestos de Motores S.L., y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, durante la que se impugnó la misma por DUAP AG, tras lo cual se emplazaron a las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia dado el volumen del expediente, haciéndose constar que la duración de la grabación del CD correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 39 minutos y 1 segundos y la del del acto juicio es la de 275 minutos y 47 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución de instancia convergen diversas pretensiones revocatorias, a saber:

  1. el recurso de apelación interpuesto por RMD Repuestos de Motores S.L., interesa la revocación parcial de la resolución recurrida, y que en su lugar se dicte otra por la que tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, manteniendo la estimación parcial de la demanda acumulada ejercitada contra ella por DUAP AG, y la demanda por ella formulada contra ésta y con ello la consideración de resolución injustificada del contrato de distribución en exclusiva entre ellas existente, si bien deberá condenarse a la demandada DUAP AG a que le abone:a.- la indemnización de 61.415,32 euros como consecuencia de la falta de preaviso, dado que según se deduce de lo actuado, al rescindirse el contrato en diciembre de 2003 sin preaviso, esta parte no pudo atender a sus clientes al no suministrarle más la demandada, a lo que se une que un mes antes de tal ante los rumores de que se iba a adjudicar el suministro a otra empresa, esta parte interesó de DUAP AG la confirmación de ello, lo cual le fue negado reiterando que su relación contractual continuaba, cuando lo cierto es que apenas un mes después, se evidenció que no era así.

    Esta situación repentina que se trata más tarde de justificar en una disminución de las ventas, ha causado graves daños a esta parte al no poder atender los pedidos de los clientes, perder de repente una fuente de ingresos mientras los gastos continuban y dañar su imagen comercial, mereciendo ser indemnizada aunque sobre ello nada hubiera pactado, por aplicación de la reglas de la buene fe en el marco de las relaciones contractuales que impone el art. 7 nº 1 del Cº Civil y el art. 57 del Cº Comercio, pudiendo servir de criterio para la cuantificación de su alcance la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia ( art. 4 Cº Civil).

    b.- la indemnización por clientela concedida de 32.875,03 euros debe incrementarse a la de 120.486,97 euros en base al dictamen del auditor Sr. Mateo , teniendo en cuenta la aplicación analógica de los criterios de la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia ( art. 28 ), sin olvidar que el beneficio del distribuidor en exclusiva lo es la diferencia entre el valor de compra y el de venta, esto es el margen comercial, cuyo promedio en los años de duración del contrato ha considerado el auditor.

    Es mas en tal no se ha incluido los gastos que esta parte debe continuar soportando pese a no ser ya distribuidor ( costes de estructura, fijos y propios de la actividad de la empresa), los cuales de manera improcedente minora el Juzgador a quo pues no se interesa una indemnización por lucro cesante, no razonándose, además el por qué de la concesión únicamente del 20%, cuando el dictamen del auditor no se ha rebatido por otros medios de prueba, de ahí que aplicando el cálculo en el mismo señalado al volumen de compras en estos años ( 1999 a 2003), tras descontarse en sentencia, y así lo acepta esta parte, las devoluciones de material que indica la demandada excepto las del año 1998 al no existir entonces la relación de distribución, se obtiene un promedio anual de 164.375,14 euros como señala la sentencia al que se debe aplicar el margen medio global de ganancia de 73,30%, para dar así lugar a la cantidad reclamada.

    c.- la indemnización de 1.861,92 euros por gastos soportados al tener que acomodar impresos, página web y demás material a la nueva situación de no distribuidor, ( doc. nº 327 demanda), no siendo el material anterior aprovechable al incluir logotipos o referencias a DUAP AG que ahora no son posibles, teniendo incidencia en ello la falta de preaviso, ya que si se le hubiera notificado con tiempo la resolución del contrato no hubiera incurrido en nuevos gastos.

  2. la impugnación a la sentencia formulada por DUAP AG, pretende su revocación parcial y que en su lugar se dicte otra por la que tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho:

    a.- se deje sin efecto el auto de fecha 4 de noviembre de 2005 , aclarado por auto de 16 de noviembre de 2005 , en el que se entendía que la Jurisdicción Española del orden civil era competente para conocer de la demanda contra ella planteada, cuando lo cierto es que se está ante una falta de competencia internacional a favor de los tribunales de Suiza donde radica el domicilio de esta parte, y por tanto debería estimarse la declinatoria de Jurisdicción, no siendo ello una maniobra dilatoria, en la medida en que sobre la cuestión decidida previamente y de oficio por el Juzgado de Instancia, antes de admitir a trámite la demanda ( auto de 9 de setiembre de 2004 en el que se declaró competente pese al dictamen contrario del Ministerio Fiscal), ninguna intervención se tuvo al no estar, por razones obvias, personada en los autos.

    Y se estima que se carece de jurisdicción en la medida en que de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 nº 2, LECn en relación con el art. 21 y 22 LOPJ , al no ser Suiza un miembro de la CEE, deberá estarse a los Convenios o acuerdos internacionales aplicables a ambos Estados, y en este caso, al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil, hecho en Lugano el día 16 de setiembre de 1988.

    Si ello es así, no resulta aplicable el art. 5 nº 1 del Convenio de Bruselas considerado en la instancia, aunque su redacción sea similar en el Convenio de Lugano en el que se dice " Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

    1 .- En materia contractual ante el Tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda", lo que en una primera aproximación al problema eindependientemente de que no se admita la relación contractual que propugna la actora, ello supone considerar cuales son sus pretensiones y en qué se funda la demanda ( acción judicial), de modo que si se diera una acumulación de acciones deberá estarse, conforme a la Jurisprudencia del TJCE, a la obligación más relevante, acudiendo para su determinación a su valor económico, de modo que vistas las pretensiones de la actora, la declaración de resolución unilateral del contrato de distribución como injustificada y la indemnización por falta de preaviso y por daños trae causa de una relación contractual en la que la obligación debería cumplirse en España al igual que la devolución del precio de unas mercancías que se dice cobradas y no servidas que como tal deriva de un contrato de compraventa, mientras que la pretendida...

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