SAP Vizcaya 348/2012, 27 de Septiembre de 2012

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2012:2789
Número de Recurso268/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución348/2012
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.01.2-10/002618

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 268/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 525/2010(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AUTODISTRIBUCION CARPRISS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua: JAVIER HERNANDO MENDIVIL

Recurrido/a / Errekurritua : MAGGI CATENE S.P.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ANA DE BERISTAIN EGUIA

Abogado/a / Abokatua: LUIGI CHICCO

SENTENCIA Nº: 348/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº525/10 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango y del que son partes como demandante, AUTODISTRIBUCIÓN CARPRISS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Asategui Bizkarra y dirigida por el Letrado Sr. Hernando Mendivil y como demandada, MAGGI CATENE, S.P.A., representada por la Procuradora Sra. Astigarraga Albistegui y dirigida por el Letrado Sr. Luigi Chicco, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 5 de marzo de 2012 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"FALLO: Estimar parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dña. Esther Asategui Bizkarra, en nombre y representación de AUTODISTRIBUCION CARPRISS, S.L. frente a MAGGI CATENE, S.P.A. y declarar conforme a derecho la resolución efectuada por la actora del contrato de distribución en exclusiva suscrito con la demandada en fecha 26 de marzo de 2007, basada en el incumplimiento contractual por parte de la demandada del pacto de exclusividad, absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Autodistribución Carpriss, S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación durante la que impugnó la misma la representación de Maggi Catene, S.P.A. y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 13 minutos y 28 segundos y la del del acto de juicio es la de 97 minutos y 10 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución de instancia convergen sendas pretensiones revocatorias, a saber:

a.- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora pretende la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime íntegramente la demanda y en consecuencia:

1.- se declare conforme a Derecho la resolución efectuada del contrato de distribución en exclusiva suscrito con la demandada, comunicada por carta de 3 de noviembre de 2009, y basada en el incumplimiento contractual por parte de la misma del pacto de exclusividad.

2.- se condene a la demandada:

.- a recomprar a esta parte el producto que tenga en sus almacenes en el momento en que se proceda a la ejecución de la sentencia, abonándole el precio que en su día le satisfizo y los gastos que conlleve la devolución de las mercaderías, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 LECn, y de acuerdo con la argumentación expresada en el fundamento de Derecho IV apartado 4.1, de su escrito de demanda

.- a pagar a esta parte la cantidad de 76.720,39 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

.- a pagar a mi mandante la actualización de las partidas indemnizatorias consistentes en el almacenaje de material, el lucro cesante y el costo financiero, todo ello desde el día 30 de junio de 2010 hasta la fecha de la completa ejecución de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 LEC, y de acuerdo con la argumentación expresada en el fundamento de Derecho IV apartado 4.2 de su escrito de demanda,

.- y al pago de los intereses legales y costas.

Y ello por entender que habiendo declarado la sentencia de instancia la conformidad a derecho de la resolución del contrato de distribución en exclusiva que unía a las partes por el incumplimiento de la demandada del pacto de exclusividad, lo que se califica de esencial, sin embargo, tras una valoración cuidadosa de la prueba practicada ( es incierto como se dice en el antecedente de hecho quinto que al acto de juicio compareciera la parte demandada, pues ni ella respecto de la que se interesó tenerla por confesa ( art. 304 LECn .), lo que ahora se interesa con imposición de la multa del art. 292 LECn, ni sus testigos lo hicieron con notable perjuicio para esta parte que contrató un traductor jurado de italiano) junto con la documental aportada, parte de la cual motivó una denuncia por la demandada con la consiguiente tramitación de diligencias penales, por apropiación de documentos de terceros, hoy día archivada, tal no es parcial, sino total y dilatado en el tiempo que dura la relación, debiendo calificarse como doloso ya que a través de un testaferro sirve a la principal competidora de esta parte en España ( Recambios Bolívar), y ello no solo en relación con un pedido de 92.000 euros de cadenas Track, a través de una sociedad francesa, Tremas, como admite la Juzgadora, sino también por medio de otras actuaciones como la presentación como distribuidora de la misma, en exclusiva, de Recambios Bolívar en la Feria Motortec de Madrid en junio de 2007, debiendo valorarse para ello que se trata de una de las ferias más importante del sector, no pudiendo escudarse en el hecho de intentar vender el stock que arrastraba de la relación previa que se había resuelto, pues tal se incrementa con el pedido antes citado que se sirve a finales de año, el envío simultáneo a esta parte y Recambios Bolívar de una carta en octubre de 2008 a remitir a sus clientes explicándoles que era la única distribuidora de cadenas Track, la invitación al congreso de mayo de 2008 que en Italia celebra la demandada con sus distribuidores por el mundo a Recambios Bolívar y la cancelación de tal respecto de la de esta parte con la excusa de que no se iba a celebrar en ese momento por un problema de catálogos, el envío a Recambios Bolívar de la lista de precios de cadenas en relación con la campaña de 2008-2009 y finalmente la reunión celebrado el mismo día, 8 de julio de 2009, en el aeropuerto de Loiu, sin solución de continuidad de ambas partes, tratando de jugar a dos bandas. Este conjunto de circunstancias determinó que un contrato que se inicia en mayo de 2007 se resuelva por esta parte en noviembre de 2009, ante lo reiterado de su incumplimiento y el carácter doloso de tal.

Calificado el incumplimiento como doloso, las consecuencias del mismo son las siguientes:

a.- la recompra de la mercancía en stock al precio en su día satisfecho, con sus intereses y los gastos de devolución de la misma.

Y ello no solo porque así se infiere del art. 1303 Cº Civil en cuya aplicación yerra la Juzgadora de instancia, pues tal, conforme a su interpretación jurisprudencial, no solo es aplicable a los supuestos de nulidad sino también de resolución contractual por incumplimiento, sino también por el carácter doloso del incumplimiento ( art. 1107 Cº Civil ) dentro del marco de la indemnización de daños y perjuicios del art. 1124 Cº Civil, al no poder vender algo que había comprado con las expectativas de exclusividad del producto como se había previsto, ante la competencia contra lo pactado de Recambios Bolívar, a lo que finalmente se une una interpretación integradora del contrato de distribución firmado y en concreto las estipulaciones 17 y 18, no debiendo confundirse el concepto de cláusula penal con el de indemnización de daños y perjuicios derivada de la resolución contractual.

b.- la indemnización de daños y perjuicios fijada en la cantidad de 76.720,39 euros, por el informe pericial, debidamente actualizada conforme a los parámetros fijados en la demanda, y que obedece a diversos conceptos debidamente explicados por la perito Sra. Apolonia, quien comprueba la realidad de los datos que considera para establecer el mismo, teniendo en cuenta el modo en el que se da la relación contractual a lo largo de los años y el grave incumplimiento de la demandada, vulnerador del pacto de exclusividad, comprensiva del costo del gasto financiero de haber mantenido las cadenas sin vender ( stock), de los gastos derivados de su almacenamiento ( alquiler con facturas contabilizadas y pagadas en cuanto al arrendamiento global del almacén y consiguiente prorrateo en relación con el espacio ocupado por el stock ), los gastos de publicidad y propaganda por la Feria Motortec de Madrid y la pérdida de imagen o fondo de comercio ( calculado por la diferencia entre el porcentaje obtenido y el que se hubiera logrado de respetarse el pacto de exclusividad).

.- la impugnación formulada por la parte demandada pretende la revocación parcial de la resolución...

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