ATS, 13 de Junio de 2019

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2019:6572A
Número de Recurso245/2019
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2019

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-245/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 245/ 2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Rubén , ha presentado el día 12 de junio a las 19:09 horas escrito registrado bajo el número de recurso 245/2019 en el que interesa que se suspenda el Acuerdo de 10 de junio de 2019 en lo que se refiere al inciso que deniega la publicidad de la sesión del 13 de junio de 2019.

SEGUNDO

El Presidente de la Junta Electoral Central en fecha de 10 de junio de 2019 ha respondido a la solicitud del representante general de la coalición electoral Lliures per Europa de que se acuerde la publicidad de la sesión de la Junta Electoral Central de 13 de junio de 2019 en la que se procederá al recuento de los votos a nivel nacional, a la atribución de escaños a las candidaturas y a la proclamación de electos de las elecciones al Parlamento Europeo del pasado 26 de mayo de 2019 en el siguiente sentido:

"No procede a acceder a lo solicitado en la medida en que la sesión de la Junta Electoral Central a la que hace referencia en su escrito se limita a realizar lo previsto en el artículo 224:1 de la LOREG, esto es, al recuento de los votos a nivel nacional en las elecciones al Parlamento Europeo, a la atribución de escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de electos.

A diferencia del escrutinio general que han llevado a cabo las correspondientes Juntas Electorales Provinciales conforme al procedimiento establecido en los artículos 103 a 107 de la LOREG, que constituye un acto de carácter público (art. 1032 de la LOREG), con participación de los representantes y apoderados de las candidaturas que se presenten (art. 104.1 de la LOREG), y en el que estos pueden hacer observaciones puntuales sobre la exactitud de los datos leídos (art. 103.2 de la LOREG), el previsto en el artículo 224.1 se limita a un puro recurso de los votos y atribución de los escaños conforme a los criterios establecidos en el artículo 216 de la LOREG, acto que se realiza sin participación de los representantes de las candidaturas concurrentes.

En todo caso, las formaciones políticas y los candidatos, si no están conformes con dicho recuento o con la posterior asignación de escaños, podrán interponer el recurso contencioso-electoral previsto en el artículo 109 de la LOREG ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (art. 112.2 de la LOREG)."

TERCERO

En otro escrito ha interpuesto recurso jurisdiccional, por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, registrado en lexnet a las 18:26 horas, identificado luego como recurso 248/2019.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Dada la similitud de la pretensión aquí ejercitada con la ejercida en el recurso núm. 244/2019 se reproduce el contenido del auto dictado en esta misma fecha:

" PRIMERO.- La representación procesal de la Coalición Electoral LLiures per Europa solicita el 12 de junio la adopción de una medida cautelarísima "inaudita parte" respecto de la Resolución adoptada por el Presidente de la Junta Electoral Central en sesión del 10 de junio de 2019 que responde a la solicitud de la representante general de la coalición electoral Lliures per Europa de que se acuerde la publicidad de la sesión de la Junta Electoral Central de 13 de junio de 2019 en la que se procederá al recuento de los votos a nivel nacional, a la atribución de escaños a las candidaturas y a la proclamación de electos de las elecciones al Parlamento Europeo del pasado 26 de mayo de 2019 en el siguiente sentido:

"No procede a acceder a lo solicitado en la medida en que la sesión de la Junta Electoral Central a la que hace referencia en su escrito se limita a realizar lo previsto en el artículo 224:1 de la LOREG, esto es, al recuento de los votos a nivel nacional en las elecciones al Parlamento Europeo, a la atribución de escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de electos,

A diferencia del escrutinio general que han llevado a cabo las correspondientes Juntas Electorales Provinciales conforme al procedimiento establecido en los artículos 103 a 107 de la LOREG, que constituye un acto de carácter público (art. 1032 de la LOREG), con participación de los representantes y apoderados de las candidaturas que se presenten (art. 104.1 de la LOREG), y en el que estos pueden hacer observaciones puntuales sobre la exactitud de los datos leídos (art. 103.2 de la LOREG), el previsto en el artículo 224.1 se limita a un puro recurso de los votos y atribución de los escaños conforme a los criterios establecidos en el artículo 216 de la LOREG, acto que se realiza sin participación de los representantes de las candidaturas concurrentes.

En todo caso, las formaciones políticas y los candidatos, si no están conformes con dicho recuento o con la posterior asignación de escaños, podrán interponer el recurso contencioso-electoral previsto en el artículo 109 de la LOREG ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (art. 112.2 de la LOREG)."

SEGUNDO

En este momento procesal para la adopción o no de la solicitada medida cautelarísima procede tomar en consideración si concurren o no circunstancias de especial urgencia conforme al art. 135 LJCA y la jurisprudencia ( AATS 19 de diciembre de 2008, recurso 628/2008 , 30 de octubre de 2013, recurso 419/2013 , 21 de mayo de 2014, recurso 377/2014 , 23 de mayo de 2014, recurso 380/2014 , 15 de diciembre de 2015, recurso 4284/2015 , 21 de abril de 2017, recurso 357/2017 ) que lo ha interpretado.

Se ha de examinar si concurre una urgencia excepcional, es decir de mayor intensidad que la normalmente exigible para la adopción de medidas cautelares que, según los trámites ordinarios, se produce al término del incidente correspondiente, conforme al principio general de audiencia de la contraparte.

TERCERO

Sentada la procedencia de tramitar una medida cautelarísima procede enjuiciar si se dan o no los requisitos exigidos por el art. 130 LJCA para la adopción de una medida cautelar como la interesada.

Invoca el recurrente que la no ejecución del acto impugnado -denegación de publicidad en la sesión de la Junta Electoral del 13 de junio de 2019 para llevar a cabo los actos electorales a que se refiere el art. 224.1 en relación art. 108 LOREG- puede hacer perder la finalidad legítima del recurso concurriendo un evidente periculum in mora al tiempo que esgrime un claro fumus boni iuris con cita art. 23. CE , 39.1 Carta europea de los Derechos fundamentales, art. 3 Protocolo número 1 del convenio Europeo de Derechos Humanos y Código de buenas Prácticas en materia electoral de la comisión de Venecia del Consejo de Europa.

Como recuerdan los AATS de 6 de marzo de 2015, recurso 25/2015 , 15 diciembre de 2015, recurso 4284/2015 , " la frustración de esa finalidad legítima del recurso, previsto en el artículo 130.1 de la LJCA , en general, quiere evitar que durante el tiempo que dura la sustanciación del recurso contencioso administrativo hasta su resolución definitiva se quiebre tal objetivo, asegurando de este modo la eficacia de la sentencia que ponga fin al mismo, es decir, que la misma tenga efecto útil. Según la traducción legal, se trata de "asegurar la efectividad de la sentencia" ( artículo 129 de la LJCA ), adoptando la cautela cuando la "ejecución del acto (...) pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso" ( artículo 130 de la misma Ley ).

CUARTO

Para ponderar la pertinencia o no de la pretensión ejercitada que entremezcla preceptos relativos a actuaciones distintas de las Juntas Electorales, Provinciales y Central, hemos de partir de que:

  1. La consideración del escrutinio como acto público ,conforme al art. 103.2 LOREG (no 130.2 como cita la parte recurrente en el folio seis del escrito registrado bajo el número 244/2019), idéntico en su redacción desde la promulgación inicial de la LOREG, se refiere al escrutinio realizado al tercer día siguiente al de votación por la Junta Electoral que corresponda, en este caso las Juntas Electorales Provinciales, tal cual establece el art. 223.1 LOREG en lo relativo a los arts. 103 a 107 LOREG.

  2. Dicho acto público, como siempre ha ocurrido desde la recuperación de la democracia, tuvo lugar en presencia de los representantes y apoderados de las candidaturas, art. 104 LOREG, procediendo a la apertura de los sobres, art. 105 LOREG, terminándose el escrutinio no más tarde del sexto día posterior al de las elecciones, art. 107 LOREG que notoriamente tuvieron lugar el 26 de mayo de 2019. Y recuerda la STC 80/2002, de 8 de abril denegando recurso de amparo contra la STS de 28 de febrero de 2001 en su FJ séptimo, reproducido en la STS de 15 de febrero de 2017, recurso 848/2015 , esgrimida por la aquí recurrente, la prolija regulación que lleva a cabo la LOREG de los actos de recuento y de escrutinio y la notable tutela que incorpora en tales actos.

  3. Estamos pues ante actos firmes que ya han tenido lugar por lo que ninguna medida cautelar sobre los mismos procede considerar.

  4. La actuación de la Junta Electoral Central cuya suspensión en lo relativo a la no consideración de acto púbico pretende se suspenda, conforme al art. 224 LOREG, se limita a que no más tarde del vigésimo día posterior a las elecciones, recuente los votos a nivel nacional. Es decir, proceda la Junta Electoral Central a sumar los escrutinios consignados en las actas a que se refiere el art. 108 LOREG sin que la normativa electoral, dado el carácter meramente formal de sumar los escrutinios que, si fueron públicos, establezca que tenga que tener tal naturaleza de acto público como esgrime la parte recurrente. De ahí se sigue que el art. 224 LOREG no regula propiamente un escrutinio como si lo hace el art. 103.2 LOREG respecto a las Juntas Electorales Provinciales.

  5. La doctrina esgrimida por la coalición recurrente que recoge la STEDH de 30 de mayo de 2017 notoriamente se refiere al escrutinio cuestión aquí no concernida.

Por tanto, ni existe la más mínima apariencia de buen derecho ni procede acceder a la pretensión al no evidenciarse perjuicio alguno por la no presencia de representantes y apoderados de las candidaturas que pudieron estar en los cómputos previos."

SEGUNDO

Habría méritos para un pronunciamiento sobre costas por la temeridad de la pretensión al carecer absolutamente de cobertura legal en la LOREG mas carecería de proyección un pronunciamiento en tal sentido por la ausencia de contraparte en una pieza cautelar inaudita parte.

Sin embargo conforme al art. 11 LOPJ y 247 LEC , de aplicación supletoria en la LJCA (disposición final primera ) se reputa contrario a la buena fe procesal la presentación de una solicitud el 12 de junio a las 19:09 frente a un acto que tendrá lugar el 13 de junio cuando según la copia del Acuerdo cuestionado fue notificado el propio 10 de junio de 2019 al representante de la Coalición electoral recurrente. Se acuerda la apertura de pieza separada para la imposición de una multa.

LA SALA ACUERDA:

  1. No haber lugar a la suspensión cautelarísima "inaudita parte" que ha sido solicitada en las presentes actuaciones por don Rubén del Acuerdo de junio de 2019 de la Junta Electoral Central (dictado en el Expediente).

  2. Disponer se proceda a la notificación del presente Auto a la Junta Electoral Central además de a la parte recurrente.

  3. Acordar que continúe la tramitación del incidente cautelar con la formación de la correspondiente pieza separada.

  4. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho y ábrase la pieza separada anunciada en el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR