SAP Vizcaya 257/2012, 14 de Junio de 2012

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2012:2751
Número de Recurso68/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2012
Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 5ª/5

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.06.2-10/003631

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 68/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 334/2010(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BLUE NAGA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS RIVERA DOMINGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua : GIO GOI LIMITED

Procurador/a / Prokuradorea: ANA BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado/a / Abokatua: LUIS CARRERAS DEL RINCON

SENTENCIA Nº: 257/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a catorce de junio de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 334/10 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Getxo de y del que son partes como demandante, GIO GOI LIMITED representada por la Procuradora Sra. Bustamante Esparza y dirigida por el Letrado Sr. Carreras Del Rincón y como demandada, BLUE NAGA, S.L. representada por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigida por el Letrado Sr. Rivera Domínguez, quien reconviene, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 7 de octubre de 2011 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:"

"1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bustamante Esparza, en nombre y representación de la sociedad "GIO GOI LIMITED", frente a la sociedad "BLUE NAGA, S.L.", condenando a esta última a abonar a la actora la cantidad de 305.441,32 #, más los intereses legales desde el vencimiento de cada factura impagada hasta su pago efectivo.

  1. - DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Atela Arana, en nombre y representación de la sociedad "BLUE NAGA, S.L.", frente a la sociedad "GIO GOI LIMITED", absolviendo a esta última de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda reconvencional.

  2. - Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada-actora reconvencional.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Blue Naga, S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 18 minutos y 45 segundos y la del del acto de juicio es la de 180 minutos y 24 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada-actor reconvencional en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que estimándose su demanda reconvencional se declare que la actora Gio- Goi LTD, ha incumplido el contrato de distribución que le une con esta parte al resolverlo ilícitamente mediante la carta recibida el día 25 de enero de 2010, debiendo por ello ser condenada a abonarle la cantidad de 740.625 euros, como indemnización, con sus intereses legales desde la presentación de la demanda y con la aplicación de los previstos en el art. 576 LECn . desde la sentencia que así la fije, dándose de igual modo la compensación de la cantidad que en la demanda se le reclama por Gio-Goi LTD, a quien se impondrán las costas causadas.

Y ello por entender que se ha dado una errónea valoración de la prueba practicada del mismo modo que se han obviado hechos probados condicionantes de la solución del conflicto entre las partes, cuales son que Blue Naga S.L, es una empresa con contrastada reputación y experiencia en la distribución de prendas de vestir, de ahí que la actora la eligiera para la comercialización de sus productos en España, Francia y Portugal; del mismo modo la actuación durante la relación contractual de las partes ha sido exitosa, con felicitaciones constantes dado el volumen de ventas ( no se firma por ello contrato escrito ni cartas de crédito); que la relación contractual no fue por escrito ante la discrepancia en determinados puntos de los borradores, mas no en lo esencial ( exclusividad y e indemnización por resolución), lo que no excluye la existencia de un contrato de distribución en exclusiva pactado verbalmente adaptándose en cada caso a las circunstancias del momento, desarrollándose durante los años 2007 a 2009 con pleno éxito por el ingente trabajo de esta parte para la implantación e introducción de la marca de la actora desconocida en el mercado ( publicidad, organización de eventos, red de agentes comerciales ....), lo que ha supuesto un incremento de ventas cada temporada y por ello una notable clientela.

De toda esta situación se aprovecha la actora a través de un nuevo distribuidor, Fashion King, tras la resolución del contrato de distribución que unía a las partes

En esta tesitura, siendo cierto, pues desde la contestación a la demanda así se reconoce, que se adeuda a la actora la cantidad de 305.441,32 euros, ello en modo alguno supone un incumplimiento contractual y en todo caso, carece de la gravedad necesaria para determinar la resolución del contrato de distribución en exclusiva pretendido por la actora con fecha 25 de enero de 2010, por cuanto que el impago de las facturas está justificado al haber incumplido la actora con sus obligaciones de entregar a tiempo las prendas de vestir, especialmente en el año 2008 y finales de 2009 lo que motivó descuentos por retraso, y sin defectos, lo que causó a esta parte perjuicios con sus clientes, y para no perderlos descuentos o aplazamientos de pagos, tal y como se deduce de la prueba practicada, lo que legitima a esta parte para retener tales cantidades ente el incumplimiento. Pero es mas aunque pudiera hablarse de un incumplimiento, tal no justifica la resolución del contrato, pues el retraso en el pago se ha consentido históricamente en su relación comercial, así desde el principio se aplazaron los pagos y en modo alguno se frustró las expectativas de la actora, abonando esta parte cada final de año el saldo pendiente ( así en 2007 se retrasan pagos que se abonan en 2008, en 2008 el retraso en los pagos se satisface en 2009 y así hubiera ocurrido respecto de los de 2009 en el año 2010 si no se hubiera resuelto el contrato), por lo que la actuación de la actora lo es contra sus propios actos.

Es mas la resolución contractual fue sorpresiva sin requerimiento alguno de pago, entrañando ante esta situación y conforme a la doctrina jurisprudencial una situación de abuso de derecho.

Por otro lado, nunca podría tener el carácter de incumplimiento esencial al efecto de habilitar la resolución contractual, conforme a la doctrina y a la Jurisprudencia, siendo evidente que la pretensión de la actora lo era sustituir a esta parte por un nuevo distribuidor, Fashion King, como consecuencia de que el nuevo propietario mayoritario de la actora, el Grupo Pentland ya tenía en España este distribuidor (véase la testifical del Sr. Pedro Francisco, Sr. Argimiro, remisión de carta de finalización del contrato no por la actora sino por Pentland).

Esta situación sorprendió a esta parte y a su buena fe no se le advierte de la resolución del contrato si no paga, cuando se recibe la carta en enero de 2010, se había vendido la temporada de primavera a los clientes ( 492.272 euros) cerrándolas el nuevo distribuidor, siendo evidente el aprovechamiento de la actora quien no solo se queda con los clientes (170) de los que tenía noticia por habérselos informado esta parte sino también con la mayor parte de los agentes comerciales, todo lo cual da derecho a esta parte a la oportuna indemnización por clientela, tal y como se deduce del informe pericial de la Sra. Juana, ya que de otro modo se cometería una injusticia, reclamándose su importe 740.925 euros.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, es un hecho que como tal no se cuestiona que entre las partes en litigio medió un contrato de distribución en exclusiva de los productos fabricados por la demandante que comprendía España, Portugal y Francia, sin que la misma pese a las distintas negociaciones y borradores al respecto que se deduce se realizaron desde el inicio de la relación en el año 2007, como se deduce de la profusa prueba documental aportada por ambas partes ( emails) y de la declaración no solo de las partes ( la actora minuto 40,08 y ss, 40,54 y ss, 42,21 y ss, 44 y ss Cd nº1 y minuto 0,14 y ss Cd nº2), y la demandada, minuto 24,52 y ss Cd nº 1) sino también de la testigo Sra. Raquel la jefe de ventas de Gio-Goi LTD ( minuto 36,15 y ss Cd ), por lo que independientemente de los acuerdos que en determinados puntos se hubieran podido alcanzar ( se insiste mucho en el acto de juicio respecto de la indemnización pactada para el caso de resolución del contrato), lo cierto es que todo ello no se materializó en documento alguno, ni se corroboró con la firma de las partes, lo que no excluye la contratación verbal, como así ha sido y el funcionamiento de esta relación a lo largo de estos años, desde 2007 a enero de 2010.

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