ATS, 20 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:137A
Número de Recurso143/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 143/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 143/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 90/2020 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) dictó auto, de fecha 16 de julio de 2020, declarando no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación que interpuso la representación de Dña. Felisa contra la sentencia dictada por dicho tribunal, con fecha 4 de mayo de 2020.

SEGUNDO

Por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación, y que debía haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) dictó auto de fecha 16 de julio de 2020 declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de mayo de 2020 dictada por este tribunal, por entender que en el recurso se alegan cuestiones procesales, no se acredita el interés casacional o se invocan sentencias sin cumplir los presupuestos exigidos.

SEGUNDO

La parte recurrente alega en el recurso de queja que debería admitirse el recurso interpuesto, porque cabe interponer recurso por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso. Y porque sí se explicita la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren motivos para su inadmisión.

TERCERO

El recurso de casación se interpone, al amparo del art. 477.2-3º LEC, por tres motivos:

  1. - Infracción de los arts. 6, 7, 9 y 10 y concordantes LEC, infracción de actuaciones y garantías procesales.

  2. - Infracción del art. 217 LEC.

  3. - Infracción de los arts. 1 y 9 de la Ley de represión de la usura de 23 de junio de 1908.

CUARTO

Examinado el recurso de casación, el mismo se ha de inadmitir por lo siguiente:

  1. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2º LEC), en relación a los motivos primero y tercero, ya que se acumulan en cada motivo varias infracciones, algunas heterogéneas, y hace cita por acarreo. El ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015) establece:

    "[..]TERCERO .- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada[..]".

  2. - Por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2-3º LEC), en cuanto al primer y segundo motivo, concretada en alegar normas de carácter procesal, lo que está vedado en el recurso de casación, como se establece en el ATS de 19 de febrero de 2020 (recurso 83/2018):

    "[...] El art. 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

    "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

    Lo anterior conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales[..]".

    En cuanto a lo que se refiere en concreto a la alegación sobre legitimación activa ex. art. 10 LEC, es una cuestión cuya invocación cabe en el recurso de casación. La STS 601/2020, de 12 de noviembre (recurso 289/2018) establece:

    "[..]A la legitimación se refiere el art. 10 LEC, que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión.

  3. - La sentencia núm. 276/2011, de 13 abril, declaró que legitimación activa "como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo , se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('RJ+2005+8068',%20'.',%20'RJ+2005+8068');›, 20 febrero y 24 noviembre 2006 . Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación "ad causam" de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955, 30 junio 1958, 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 )".

    En igual sentido, la sentencia 477/2011, de 7 julio, dice que, en el caso "el tema que se suscita, en cuanto se refiere a la "existencia" de la titularidad del derecho o de la relación jurídica, incide en la legitimación en su perspectiva material, que es ajena al recurso extraordinario por infracción procesal (salvo el aspecto probatorio), de modo que para la perspectiva procesal de dicha legitimación lo único que importa es la "afirmación" de un derecho o relación jurídica que sea "coherente" con el efecto jurídico pretendido, sin que quepa discutir en tal ámbito la realidad y eficacia del título"[..]".

    Si bien en el presente caso la sentencia recurrida atiende a las circunstancias concurrentes, ya que el objeto de la litis es aquí un contrato de préstamo de financiación a comprador donde la prestamista sería la demandante (y antes solicitante en el previo proceso monitorio), y la fiadora, la demandada.

  4. - Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3º LEC), en cuanto al motivo tercero, ya que no se trataría tanto que la audiencia desconozca la doctrina de la sala sobre la usura, sino más bien de una cuestión de valoración de las circunstancias del caso. La sentencia recurrida establece que el recurso de apelación ha de ser desestimado en base a las acertadas argumentaciones de la sentencia de primera instancia, la cual, en un contrato de préstamo a comprador como el presente, valora las circunstancias concurrentes para establecer que el interés no es usurario:

    "[..] Tal y como expuso el Juzgado en Auto de 3 de abril de 2013, el interés remuneratorio pactado fue del 7 por 100 nominal anual, que dista mucho de poder catalogarse de usurario en los términos prevenidos en la normativa específica de aplicación al caso [..]".

QUINTO

Circunstancias las expuestas determinantes de la desestimación del presente recurso de queja por inadmisión del recurso de casación, lo que lleva a que la recurrente pierda el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Felisa contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) de fecha 16 de julio de 2020 en el rollo de apelación n.º 90/2020, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

La recurrente perderá el depósito constituido

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 495.3 LEC).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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