STS 930/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:5740
Número de Recurso126/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución930/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZ JOSE MANUEL MAZA MARTIN JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Pedro , Jesús Manuel , Domingo , Ramón , Juan María , Eloy , Paulino y Juan Alberto , , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª, que los condenó por delitos de falsedad, contra la salud pública, receptación y depósito de armas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sr. Ávila del Hierro, Sra. Gutiérrez Sanz, Sra. Ruiz de Luna González, Sra. Moyano Cabrera, Sr. Merino Bravo, Sra. Fernández Redondo, Sra. Osorio Alonso y Sra. Uroz Moreno, respectivamente. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga, instruyó Diligencias Previas con el número 5646/1997, contra Jesús Manuel (a/ Mimoun), Juan María , Juan Alberto , Eloy , Paulino , Domingo , Ramón y Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª que, con fecha 1 de Septiembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

    Juan María , junto con Jesús Manuel y Juan Alberto , en los meses de Noviembre y Diciembre de 1.997, preparaban la introducción de sustancia estupefaciente, en concreto hachis, desde Marruecos a las costas españolas en dos pateras, siendo el chalet sito el Alhaurin De La Torre CALLE000 nº. NUM000 , alquilado por el citado Jesús Manuel , el centro de reunion y de deposito de la droga una vez llegada a la costa para su posterior distribución entre terceros, y la playa proxima al Hotel Don Carlos de Marbella (Malaga) el lugar de desembarco.

    Asimismo, colaboran con los referidos, Ángel Jesús , Fernando , Jose Luis (estos tres no enjuiciados), Pedro y Eloy , encargados de alijar la mercancía en la playa. Concretamente, sobre las 1,50 horas del día 24 de Diciembre de 1.997 son sorprendidos por agentes de la policia que hacian labores de vigilancia Juan Alberto conduciendo la furgoneta Chrysler Voyager matricula F-....-IC dirigiéndose hacia la playa del Hotel Don Carlos regresando al poco tiempo acompañado por el vehículo Golf GTI matrícula PU-....-UD ocupado por Juan María y Jesús Manuel encaminándose hacia la autovia con dirección a Malaga. Juan Alberto al detectar la presencia policial sale de la autovia siendo interceptado, dándose a la fuga e interviniéndose en el interior de la furgoneta 22 fardos de hachis.

    Asimismo, sobre las 2,45 horas del mismo día 24 de Diciembre de 1.997 se interviene por un patrullero del servicio de vigilancia aduanera una patera con 24 fardos de hachis, dándose sus tripulantes a la fuga.

    El total de la droga intervenida asciende a 1.360.000 grs. de hachis con un THC de 6,97% y un valor en el mercado ilicito de 802.400 pesetas.

    Sobre las 3,30 horas son detenidos Ángel Jesús , Fernando , Jose Luis (estos tres no son objeto de enjuiciamiento) y Pedro , ocupantes del vehículo Renautl-21 matrícula WI-....-IP a su llegada al chalet de Alhaurin De La Torre, y Eloy a bordo del Renault Clio matricula SI-....-SB en la citada localidad. Los citados vehículos junto con la furgoneta matricula F-....-IC habian salido del referido chalet, sobre las 0,45 horas, todos juntos en dirección hacia Marbella.

    El día 24 de Diciembre de 1.997, sobre las 14 horas, se efectuo una entrada y registro en el domicilio de Paulino , hermano de Juan María , sito en la PLAZA000 , NUM001 - NUM001 , NUM002 , de Malaga, con la preceptiva autorización judicial, interviniéndose entre otros efectos 1.050.000 pesetas; 2 bolsas y otras dos mas pequeñas conteniendo cocaina con un peso total de 50 grs., una pureza del 67,58 %, y un valor en el mercado ilicito de 704.557 pesetas; un telefono movil y 3 transmisores.

    Ese mismo día sobre las 12,10 horas se practico una entrada y registro en el domicilio de Juan María sito en la CALLE001 nº NUM003 , NUM004 , puerta NUM005 , de Malaga, donde se intervinieron entre otros efectos: un trozo de hachis con un peso de 219 gramos, un THC de 15,30 % y un valor en el mercado ilicito de 129.210 pesetas; 100.000 pesetas en metalico; diversa documentación, en concreto, una carta nacional de identidad francesa nº. NUM006 a nombre de Blas y un permiso de conducir frances nº NUM007 con el mismo nombre, con la fotografia de Juan María , ambos integramente falsos; 3 telefonos moviles; diversas tarjetas de carga; y un encendedor "Dupont" que fue sustraido por personas desconocidas del domicilio de su propietario, Jose Daniel , sito en la URBANIZACIÓN000 parcela nº. NUM008 en la localidad de Aguilas (Murcia) el día 5 de julio de 1.997, a cual accedieron saltando un muro y forzando la puerta.

    Sobre las 13,45 horas del dia 24 de Diciembre de 1.997 se practico una entrada y registro en el domicilio de Domingo y Ramón sito en la CALLE002 nº NUM009 , atico NUM010 , de Malaga, donde se intervinieron: una escopeta "Gil y Compañía" con nº. de serie NUM011 con los cañones y culata recortados; una escopeta "L.I.G." con nº. de serie NUM012 con cañones y culata recortados; una pistola semiautomática "Savage" sin numero de serie; una pistola semiautomática "Gabilondo y Compañia" con nº. de serie 940; una carabina "Winchester" modelo 290 nº. de serie NUM013 con los cañones y culata recortados; 280 cartuchos diversos, de los cuales 198 son aptos para las armas intervenidas; un bote de spray; 3 machetes; y diversas joyas, de las cuales una cadena dorada y fina fue sustraida por persona desconocida a su propietario, Gregorio , el dia 18 de Octubre de 1.996 en su domicilio sito en la CALLE003 nº. NUM001 - NUM009 , NUM010 , de Malaga, al que accedieron por la ventana del corredor que se encontraba abierta.

    La carabina "Winchester" fue sustraida del domicilio de Benito , sito en la AVENIDA000 , chalet NUM014 . NUM015 , de Madrid, por personas desconocidas, el dia 16 de Septiembre de 1.995, al que accedieron saltando la verja que rodea el mismo y forzando una ventana.

    En el momento de su detención, entre otros efectos, se le intervino a Jesús Manuel , una carta nacional de identidad francesa nº. NUM016 a su nombre con su fotografía, totalmente falsa, al igual que el permiso de conducir frances nº NUM017 a su nombre; 450.000 pesetas; y 11.600 francos franceses. A Alfredo un pasaporte belga nº. NUM018 y un permiso de conducir belga nº. NUM019 , ambos a su nombre, con su fotografía e integramente falsos y que fueron sustraídos en blanco en Bélgica el día 23 de Septiembre de 1.997; un telefono movil; y 5.000 pesetas. A Juan Alberto se le intervino 10.000 pesetas. A Juan María , entre otros efectos, 3 telefonos moviles; 240.000 pesetas; y diversa documentación, entre ella, una carta de identidad holandesa nº. NUM020 a su nombre, integramente falsa, pasaporte holandes nº. NUM021 tambien a su nombre donde se alteraron las paginas 2 y 3 relativas a los datos de identidad, fotografia y firma, haciendose constar los de Juan María . A Fernando 10.000 pesetas y 1.000 Dirhams. A Jose Luis 2.000 pesetas. Paulino fue detenido a bordo del vehículo Wolsvagen Passat matricula LR-....-LR , y se le intervino un telefono movil, 12.000 pesetas y diversa documentación.

    Tambien se intervinieron los siguientes vehículos:

    Renault-21, WI-....-IP .

    Renault Clio, SI-....-SB . El cual fue entregado a su dueño, "Autos Marina", en deposito, ya que fue alquilado por Jesús Manuel el dia 11 de Diciembre de 1.997.

    Chrysler Voyager, F-....-IC .

    Golf GTI, PU-....-UD .

    Ford Fiesta, YO-....-Y . El cual fue entregado en deposito a su titular, Rabia Banon.

    Wolsvagen Passat CL, LR-....-LR . Y

    Audi 100, Y-....-EV .

    Juan María fue condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha 7/8/1.992 (causa 192/91 ) de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Malaga por un delito de elaboracion, tenencia o trafico de drogas a las penas de 6 años de prisión menor y 60.000.000 de pesetas de multa, dejando extinguida dicha condena el dia 5 de Marzo de 1.994.

    Por su parte, Juan Alberto fue condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha 28/12/1.994, (causa 1/94) del Juzgado de lo Penal nº. 5 de Malaga por un delito de resistencia a las penas de 2 meses de arresto mayor y 100.000 pesetas de multa con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago, concediéndosele la condena condicional con fecha 12/4/1.995.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Juan María , Jesús Manuel y Alfredo del delito de falsedad por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a dicho delito, y debemos condenar y condenamos a Juan María , Alfredo , Jesús Manuel , Juan Alberto y Pedro como responsables criminales en concepto de autores de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts., 368 y 369.3º del C.P., ya definido, a la pena, de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES de PRISION y MULTA de 4822,52 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de veinte (20) días en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad a Juan María , Jesús Manuel y Juan Alberto , y a la pena de TRES (3) AÑOS de PRISION y MULTA de 4822,52 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de veinte (20) días en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad a Pedro y Alfredo U4OSPLS8SPOuLTU uU YOSOUPLUIS U7I3Sº U ( .ºLUPL (sic) las costas procesales correspondientes a dicha infracción. Asimismo, debemos condenar y condenamos a Paulino como autor responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la salud publica, previsto y penado en el art., 368 del C.P., ya definido, a la pena de TRES (3 ) AÑOS de PRISIÓN y MULTA de 4234,47 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de veinte (20) días en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, condenandole al pago de las costas procesales correspondientes a dicha infracción.

    Asimismo, debemos condenar y condenamos a Juan María , Domingo y Ramón como responsables criminales en concepto de autores de un delito de receptación, previsto y penado en el art., 298. 1 del C.P., ya definido, a la pena de SIETE (7) MESES de PRISION, a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad; condenándoles a abono por partes iguales de las costas procesales correspondientes a dicha infracción.

    Y, por ultimo, debemos condenar y condenamos a Domingo y Ramón como responsables criminales en concepto de autores de un delito de depósito de armas, previsto y penado en los arts., 566.2º y 567.3º del C.P., ya definido, a la pena, de DOS (2 ) de PRISION, a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad; condenándoles a abono por partes de las costas procesales correspondientes a dicha infracción.

    Se acuerda el decomiso de la droga, dinero y demás efectos e instrumentos del delito que fueron intervenidos, a los que se les dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de dichas penas será de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa.

    Reclamese concluida del Juzgado Instructor la pieza separada de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del procesado Pedro , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de los artículos 5.4 y 11 de la L.O.P.J ., por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución en la autorización, práctica y desarrollo o prórrogas de las escuchas telefónicas acordadas.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de los artículos 5.4 y 11 de la L.O.P.J., por infracción del principio constitucional de la presunción de inocencia, regulado en el art. 24 de la Constitución española, derivado de la absoluta ausencia de prueba de cargo.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 368 y 369. 3 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en autos.

  1. - La representación del procesado Jesús Manuel , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24. 2 de la Constitución española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

  1. - La representación del procesado Domingo , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . y lesión a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución española, a la intimidad domiciliaria del art. 18, 2 y al secreto de las comunicaciones del art. 18, 3, ambos igualmente de la Constitución española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e infracción (sic) de los artículos 566,2, 567, y 298, del Código Penal.

  1. - La representación del procesado Ramón , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la Constitución española, en relación con el artículo 18. 3 del mismo texto constitucional , sobre el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del artículo 24. 2 de la Constitución española, en relación con el artículo 18.2 de dicho texto, sobre el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación improcedente del art. 566, del Código Penal.

  1. - La representación del procesado Juan María , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 18, de la Constitución española, y del artículo 5.4 de la L.O.P.J. y 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho al secreto de las telecomunicaciones.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 24. 2 de la Constitución española, y del artículo 5.4 de la L.O.P.J. y 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido los artículos 368, 369.3 y 298. 1º del Código Penal.

CUARTO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - La representación del procesado Eloy , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas (art. 21. 6º del Código Penal ), en relación con el art. 24. 2 de la Constitución española, que consagra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Renuncia a los restantes motivos de casación que fueron anunciados y que no se han formalizado.

  1. - La representación del procesado Paulino , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24. 2 de la Constitución española, por insuficiencia de pruebas.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 .2 de la Constitución española, en relación con el art. 18. 2 de la misma, por entender vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artículo 24. 2º de la Constitución española que establece un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. - La representación del procesado Juan Alberto , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración de los artículos 18, 3 y 24 de la Constitución española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley , y vulneración de los artículos 389 y 369, del Código Penal.

12- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 3 de Mayo de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  1. - Por Providencia de 5 de Julio de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 21 de Septiembre de 2006, estando presentes los Letrados de los recurrentes, a saber: D. Juan Gil Rodríguez, D. Antonio Jiménez Ramiro, D. Vicente Gil Mira, Dª. María José García Bello, Dª. María Victoria Guerra Gaspar, Dª. María Lidón Jiménez Fernández, D. Ángel Francisco Gil López y D. Rafael Arteaga Durán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión recurrente de todos los que han formalizado sus alegaciones se introduce, como ya se había hecho en la instancia, la cuestión relativa a la validez de las escuchas telefónicas.

  1. - Las escuchas telefónicas, frecuentes, en casos como el que nos ocupa, (tráfico de drogas en importante escala, tenencia de armas, etc.,) se suelen utilizar como vía previa de investigación. Se extiende no solo a la interceptación de las conversaciones telefónicas sino también a cualquier otro género de correspondencia incluidos los que proporcionan las nuevas tecnologías de la comunicación.

    Los puntos de fricción se escalonan en tres momentos o cuestiones determinadas:

    a).- Intervención judicial para acordar la medida.

    b).- Motivación y proporcionalidad de la misma.

    c).- Control judicial del curso de las escuchas.

    d).- Transcripción del contenido de las cintas.

    e).- Selección por el juez o por las partes afectadas.

    f).- Disposición de las cintas para ser escuchadas en el acto del juicio oral.

  2. - Ninguno de los recurrentes pone en duda la intervención judicial pero estiman que no está suficientemente razonada y motivada e incluso se llega a cuestionar su proporcionalidad.

    La sentencia recurrida ha afrontado, de forma detallada estas objecciones por lo que no es necesario hacer extensas consideraciones que nada añadirían a los argumentos ya conocidos por los recurrentes.

    El auto, según pudieron comprobar los recurrentes, se detiene en detalles precisos y minuciosos sobre la titularidad de los teléfonos, algunos a nombre de personas cercanas a los investigados, cuya intervención se consideró necesaria para la investigación.

    Nos encontramos ante un auto cuya base fáctica se apoya en la petición policial que pone en conocimiento de juez la existencia de una amplia trama dedicada al tráfico de hachís y que era inminente la realización de una operación de cierta envergadura. Todas las personas que figuran en el oficio se relacionan con la organización y se dan detalles que satisfacen lo que, la línea jurisprudencial mayoritaria viene admitiendo, con la sanción positiva del Tribunal Constitucional, es decir, la integración de la fundamentación fáctica con la evidencia de los datos policiales y su suficiencia para justificar o poner en marcha una decisión judicial que invada la intimidad en aras de la investigación de un hecho delictivo, excepción que tanto nuestra legislación como los instrumentos internacionales de derechos humanos firmados por España, admiten como límite al derecho fundamental.

  3. - Establecida la cobertura judicial y su motivación no existe duda alguna, a la vista de sus resultados que no solo en abstracto sino en concreto era previsible la necesidad y proporcionalidad de la medida ya que, como se dice en uno de los autos, se trataba de investigar hechos relacionados con el tráfico de drogas, receptación, falsedad y depósito de armas.

    El control judicial está perfectamente salvaguardado e incluso inusualmente comprobado con cierta inmediatez. Como se pone de relieve en la sentencia, las intervenciones duraron solamente dos meses y diez días. En ese espacio de tiempo se pudo comprobar que la petición era fundada y que la operación se llevó efectivamente a cabo.

  4. - En cuanto a la custodia de las cintas, transcripción mecanográfica y contraste bajo fe del Secretario, se cumplió rigurosamente. Durante todo este proceso no hubo la más mínima objeción por parte de los acusados en orden a comprobar su contenido, objetar pasajes, pedir ampliación o, en definitiva, limar el posible bagaje inculpatorio que pudiera derivarse de su texto. Esta actitud pasiva se mantiene incluso en el momento del juicio oral, en el que al ser interrogados los acusados, se niegan a contestar y someter, a debate contradictorio sus respectivas declaraciones, contrastándolas con otras pruebas de cargo. Ninguno de los abogados de los ocho recurrentes estimó que podía ser útil la audición de determinados pasajes. Nada se les puede reprochar, desde la libertad con la que ejercen de su defensa técnica que puedan solicitar, como cuestión, previa su nulidad. Descartada ésta, nada se puede ahora justificar sobre su irregularidad o inconstitucionalidad.

    Por lo expuesto esta cuestión relativa a la nulidad de las escuchas telefónicas debe ser desestimada para todos los que la invocan.

    RECURSO DE Pedro

SEGUNDO

El segundo motivo de este recurrente tiene una concreta relación con el anterior, si bien se centra en mantener la presunción de inocencia sobre la inexistencia de pruebas de cargo.

  1. - Ataca la sentencia porque en ella se afirma que fue detenido sobre las 3,30 horas del día 24 de Diciembre cuando ocupaba un Renault 21 en la puerta de la vivienda de otro de los acusados. Según sostiene, lo cierto es que se le detuvo el siguiente día 25 de Diciembre sobre las 12,30 horas cuando se practicó la diligencia de entrada y registro en esa vivienda, donde se encontraba en compañía de ocho personas más. Así lo acreditan los propios policías que participaron en la diligencia de entrada y registro. Admite que hubo una larga y metódica labor de seguimiento pero insiste en que no se ha encontrado la más mínima prueba que le relacione con los hechos que les imputan.

    En relación con el incidente del automóvil los policías que identificaron a los ocupantes, sin detenerlos, encontraron posteriormente, pruebas materiales indiciarias de haber participado en un desembarco en la playa de algún alijo, lo cierto, según su tesis, es que no se dijo nunca que en el Renault 21 fuese el recurrente como ocupante y que entrase con él en la vivienda de otro de los acusados.

    Como única hipótesis, que considera absolutamente aleatoria, se llega a la conclusión inadmisible de que el acusado tenía que ser entre los nueve detenidos uno de los que había participado en el desembarco.

  2. - La naturaleza de las pruebas utilizadas por la Sala sentenciadora, su carácter inculpatorio, la racionalidad en su valoración, los juicios lógicos de relación con los hechos que se le imputan, su validez jurídica y su idoneidad para cumplir los fines exigidos de superar las barreras de la presunción de inocencia.

  3. - Como puede comprobarse por la lectura de la sentencia, las operaciones previas y coetáneas al desembarco del alijo se realizan con una infraestructura compleja de vehículos diversos y reparto de papeles que se detallan en la sentencia, algunos de los cuales se refuerzan por el contenido de las conversaciones intervenidas. Es evidente que se parte de un hecho incuestionablemente sugerente de la existencia de una actividad delictiva, al encontrarse el recurrente con ocho personas más todas ellas involucradas en los seguimientos policiales previos y en la intervención posterior ocupando la sustancia estupefaciente y confirmando la realidad de las operaciones delictivas que se estaban investigando. El recurrente solo ha sido condenado por un delito contra la salud pública por lo que debemos ceñirnos al análisis del contenido probatorio que pueda estar relacionado con el hecho concreto que se le imputa, que no es otro que encargarse de alijar el desembarco del hachís en un determinado lugar de la costa andaluza. Se añade a continuación que fue detenido cuando iba a bordo de un Renault 21 con otras tres personas que se identifican pero que no han sido objeto de enjuiciamiento. En relación con el acusado, se especifica en que en el mencionado vehículo fue encontrada ropa mojada y arena y además considera inverosímil la exculpación del recurrente de que iba a comprar tabaco a Málaga.

  4. - No se puede compartir la tesis de la sentencia sobre la apreciación de una cierta obligación de no guardar silencio y considerar esta postura como un indicio de participación en un hecho sobre el que no se facilitan datos ejercitando el legítimo derecho a no declarar ni a confesarse culpable.

    No obstante, existen datos directos relacionados con otras actuaciones también contrastadas que ponen de relieve, dejando a salvo el error en la hora y día de la detención que se aclara sorprendentemente en los fundamentos de derecho, que el recurrente era uno de los cuatro ocupantes del Renault 21 y que, en su interior, se encontraron ropas mojadas y manchadas de arena. Asimismo, es un dato inequívoco que la caída del grupo se produce en el chalet de uno de ellos y allí están ocho personas, entre ellas el recurrente. Los datos externos acreditan también la presencia de otros vehículos identificados, por haber participado en las operaciones de traslado lo que da base para inducir, de manera lógica y racional, que tuvo participación en los hechos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

Corresponde examinar ahora el error de hecho en la apreciación de la prueba que complementa, en cierto modo, el anterior motivo de presunción de inocencia.

  1. - En este caso vuelve a jugar con las mismas bazas que en el motivo anterior, dotando a las actas de detención un valor absoluto cuando, como ya se ha dicho, existen razones objetivas y explicaciones satisfactorias sobre el desajuste en las horas y día en que se lleva a cabo.

  2. - En consecuencia, es necesario rechazar también estas alegaciones por los motivos anteriormente explicitados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El motivo tercero aunque invoca la infracción de preceptos penales sustantivos se desarrolla por otros cauces.

  1. - Se vuelve a insistir en los desajustes de datos y en la falta de identificación de los ocupantes del Renault 21, lo que no es cierto, ya que así lo corroboraron los policías en el juzgado.

  2. - Descartada cualquier alegación sobre el adecuado uso de juicio valorativos de la prueba, los hechos son concluyentes sobre la existencia del delito contra la salud pública por el que fue condenado. Cosa que no se discute desde el plano del error de derecho.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

RECURSO DE Ramón

QUINTO

Formaliza un primer motivo por nulidad de las escuchas telefónicas a la que ya hemos dado contestación.

  1. - El motivo segundo se refiere a la vulneración de los derechos constitucionales que velan por la inviolabilidad del domicilio. El punto concreto de debate, que considera supeditado al anterior, es relativo al alcance del auto que autoriza la entrada y registro en su domicilio por estimar que no abarcaba el delito de receptación por el que también ha sido condenado.

  2. - La lectura del auto es lo suficientemente explícita como para comprobar lo infundado del motivo. Su contenido es amplísimo y se concede para ocupar, no sólo drogas sino cualquier efecto relacionado con el tráfico, con el posible depósito o tenencia de armas e incluso blanqueo del dinero y efectos relacionados con todo ello. Creemos que no se puede refugiar el recurrente en omisiones o excesos en la ocupación de la joyas o alhajas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO

El motivo tercero de este recurrente se canaliza por la vía del error de derecho y denuncia la indebida aplicación del artículo 566.2º del Código Penal.

  1. - La cuestión se plantea de forma muy concreta. No se niega la existencia de las armas en el domicilio del recurrente. Lo que combate es que se le haya aplicado la pena máxima prevista en el apartado 2º del artículo 566 del Código Penal , sin haber precisado si se le considera promotor u organizador y estima que debió aplicársele el concepto de colaborador e imponérsele la mínima.

  2. - Los hechos son de tal gravedad que no hace falta extenderse en muchas consideraciones sobre la adecuada aplicación de la pena. En el domicilio del acusado, persona ligada a un clan o grupo dedicado al tráfico de hachís en gran escala, se encontraron dos escopetas recortadas, dos pistolas semiautomáticas y abundante munición para ser disparada por dichas armas. Además, otros objetos y joyas, una de las cuales se dice que fue sustraída.

  3. - Los hechos tienen una grave entidad criminológica por encima de cualquier consideración. Se trata de una conducta que revela una extrema peligrosidad en la persona que posee tal número de armas y con tanta potencia agresiva, incluso con los cañones recortados. No hay duda, partiendo de los hechos probados, que no es un simple colaborador del depósito porque no hay base fáctica para sostener tan inconsistente tesis. En todo caso analizaremos a continuación el tema relativo a la receptación que sin estar expresamente planteado se integra en el conjunto del motivo.

  4. - En cuanto al delito de receptación por el que resulta condenado, aplicándole el artículo 298.1 del Código Penal debemos hacer algunas consideraciones a la luz de los hechos que se han considerando probados.

    La receptación exige un conocimiento, por lo menos genérico, de que el objeto procede de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico. De alguna manera este elemento subjetivo del delito tiene que estar presente en el relato de hechos probados. No es suficiente con la comprobación de que uno de los bienes procede de un delito contra la propiedad. Es necesario establecer la relación cognoscitiva de dicha circunstancia y la adquisición, a pesar de ello, aprovechándose y lucrándose en favor propio.

  5. - En el relato de hechos probados se hace referencia a la ocupación de armas, machetes y diversas joyas. Se identifica exclusivamente una cadena dorada y fina que reconoció el propietario al que le había sido robada. Asimismo, se hace una referencia análoga a una de las carabinas. Es evidente que no se puede encontrar en el relato fáctico, envuelto en una serie de datos de ocupación de bienes, que el acusado supiese que procedían de un delito o delitos contra el patrimonio. Si se había llegado a esta conclusión, de forma más o menos precisa, se debió introducir este factor esencial para la existencia de la receptación como hecho probado. Del relato sólo se desprende que efectivamente dos bienes de los muchos que se encontraron eran robados. La experiencia nos dice que en esta clase de delitos de tráfico de drogas intervienen como fórmula de pago, joyas que pueden ser sospechosas de haber sido robadas pero que, en ocasiones, pertenecen a los mismos compradores. Sin precisar estos datos procede descartar al existencia del delito de receptación.

    Por lo expuesto motivo debe ser parcialmente estimado

    RECURSO DE Juan María

SÉPTIMO

El recurrente formaliza un primer motivo sobre la nulidad de las escuchas telefónicas que damos por contestado de formas general.

  1. - En segundo lugar denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por estimar que no existe más prueba que la que se deriva de estar presente cuando la policía entra en la casa donde se encontraban la práctica totalidad de los condenados y hoy recurrentes.

    Las pruebas, igual que las anteriores, se conectan con las labores de seguimiento, con los datos objetivos e irrefutables de los movimientos de personas y vehículos, restos de prendas mojadas, comprobación de entradas y viajes y, además, todo ello responde y está perfectamente enlazado con los datos que se van obteniendo de las escuchas cuya validez hemos confirmado. Del mismo modo se da por reproducido, todo lo que se relaciona con la presunción de inocencia ya que su planteamiento es esencialmente coincidente.

  2. - En relación con las cuestiones relativas al delito de receptación, sin necesidad de entrar en el contenido del auto de entrada y registro, reiteramos todo lo que se refiere a la inexistencia del delito por falta de elementos del tipo.

  3. - Respecto de la indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal , teniendo en cuenta que el hecho probado no ha sido objeto de modificación, la misma parte recurrente admite que sin esta corrección, la aplicación de dichos artículos es ineludible.

    Por lo expuesto el motivo debe ser parcialmente estimado

    RECURSO DE Eloy

OCTAVO

El recurrente renuncia a todos los motivos que anunció en el escrito de preparación y plantea solamente la inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, artículo 21. 6º del Código Penal en relación con el art. 24.2 de la Constitución.

  1. - Señala que la causa se inicia el 14 de octubre de 1997 y el juicio oral tiene lugar en diferentes sesiones celebradas los días 2, 3 ,4, 5, 12 y 20 de junio de 2003.

  2. - La Sala sentenciadora dió respuesta suficiente y satisfactoria a esta cuestión. La fase de investigación termino en el mes de mayo de 2002 y es evidente que fueron en principio encartadas más de diez personas; hubo que resolver sucesivas peticiones sobre la situación personal de los condenados, encontrándose, en este momento, todos ellos en libertad. Se realizó una investigación patrimonial, informes periciales, transcripción de las conversaciones telefónicas, etc. Todo ello pone de relieve que un plazo como el señalado, en una causa de estas características, no resulta llamativamente lento y está dentro de los cánones razonables marcados por el número de personas implicadas y la complejidad de la misma.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

RECURSO DE Paulino

NOVENO

Los dos primeros motivos que se refieren a vulneración de derechos fundamentales los abordaremos de forma conjunta, ya que tienen un denominador común.

  1. - En primer lugar se mantiene la inexistencia de actividad probatoria. Su disidencia se centra en la inducción realizada por la resolución recurrida, en relación con el destino al tráfico de la cantidad de hachís ocupado a este recurrente.

  2. - Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, tenemos que insistir una vez mas que se trata de una causa iniciada por medio de investigaciones debidamente autorizadas, obtenidas de las conversaciones telefónicas de varios de los participantes. De estas conversaciones y de los datos facilitados por la policía de forma directa y personal, se comprueba la existencia de un grupo al que pertenece el recurrente. Los movimientos de automóviles y, sobre todo, la detención de la práctica totalidad del grupo, incluido el recurrente, culminan las labores de seguimiento, poniendo de relieve que los datos de las pesquisas telefónicas se vieron confirmados por pruebas externas, materiales y perfectamente contrastadas.

  3. - En relación con la inviolabilidad del domicilio no solamente procede de una resolución absolutamente fundada y proporcionada sino que su contenido autoriza a la búsqueda de sustancias estupefacientes, efectos procedentes del delito, armas, y posibles rastros de blanqueo de dinero, por lo que, en ningún momento, los que practicaron el registro se excedieron de la habilitación que les concedía el juez.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

DÉCIMO

El tercer motivo invoca también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. - Los argumentos utilizados son los mismos que en el caso anterior.

  2. - Por ello la respuesta se da por reproducida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

RECURSO DE Domingo

UNDÉCIMO

El primer motivo denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, inviolabilidad domiciliaria y secreto a las comunicaciones.

  1. - Como puede observarse se trata de una reproducción de anteriores argumentos, si bien existe alguna especificidad ya que la recurrente vivía en el domicilio de Ramón donde se intervinieron las escopetas y la joya sustraída.

  2. - Este dato material está comprobado y es indiscutible. Ahora bien la sentencia omite cualquier referencia a la integración de Domingo en el grupo y se limita a decir que cohabitaba con el principal acusado. Como se ha dicho reiteradamente por esta Sala, compartir el domicilio, sin ningún otro dato adicional que pudiera sustentar la integración, colaboración o participación en los hechos de uno de los ocupantes de la vivienda, no autoriza a considerar a la conviviente como autora de los hechos delictivos cometidos por el titular del domicilio.

  3. - Mas concretamente, en relación con los delitos de depósito de armas y receptación, resulta llamativo que la sentencia no aporte mas prueba que el hecho de habitar en el domicilio de esa persona, y por ello, se debe estimar la presunción de inocencia en relación con la misma y, sin necesidad de modificar el hecho probado, estimar el motivo y absolverla de los delitos de receptación y depósito de armas por los que venía condenada.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

RECURSO DE Juan Alberto

DUODÉCIMO

El recurrente plantea, como primer motivo de casación, la vulneración del secreto de las comunicaciones telefónicas.

  1. - Una vez mas hemos de insistir en lo dicho al abordar con carácter general el tema que es común a la totalidad de los recurrentes.

  2. - Damos por reproducido todo lo que hemos dicho con anterioridad.

  3. - El segundo motivo que se desarrolla en tres líneas está subordinado a la declaración de nulidad de las escuchas telefónicas. Al no haber accedido a ello, hay que rechazar también este motivo.

Por lo expuesto los motivos debe ser desestimados

RECURSO DE Jesús Manuel

DECIMOTERCERO

El recurrente presenta dos motivos internamente relacionados que se refieren a la presunción de inocencia y a la indebida aplicación de los artículos 368 y 369 del Código Penal.

  1. - El desarrollo del motivo no deja de ser sorprendente. En primer lugar dice que no se ha utilizado prueba alguna en su contra y por otro lado reconoce haber alquilado un chalet que se considera centro de operaciones del tráfico y haber adquirido uno de los vehículos en los que se encuentra parte de las sustancia estupefaciente.

  2. - Con estos argumentos difícilmente se puede admitir que la sentencia carezca de cualquier sustento probatorio, siendo evidente su participación relevante y protagonista en los hechos que nos ocupan. Decaída la primera pretensión es inviable que pueda prosperar la segunda.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Domingo , casando y anulando la sentencia dictada el día 1 de Septiembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª en la causa seguida contra la misma por los delitos de falsedad, contra la salud pública, receptación y depósito de armas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Ramón y Juan María , casando y anulando la sentencia dictada el día 1 de Septiembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª en la causa seguida contra la misma por los delitos de falsedad, contra la salud pública, receptación y depósito de armas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Pedro , Jesús Manuel , Alfredo , Paulino y Juan Alberto , contra la sentencia dictada el día 1 de Septiembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª en la causa seguida contra los mismos por delitos de falsedad, contra la salud pública, receptación y depósito de armas. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga, con el número 5646/1997 contra Jesús Manuel ((a/ Mimoun), Juan María , Juan Alberto , Alfredo , Paulino , Domingo , Ramón y Pedro , en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 1 de Septiembre de 2003 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho sexto, séptimo y undécimo de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Domingo del delito de receptación y depósito de armas y, a Juan María y Ramón , del delito de receptación por el que venían condenados.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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