SAP Burgos 181/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2007:580
Número de Recurso137/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución181/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 137 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 80 /2006

S E N T E N C I A nº 00181/2007

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

BURGOS, a doce de Julio de dos mil siete.

La Sección Primera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL, compuesta por los Magistrados expresados, ha

visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida

por un delito de RECEPTACIÓN y por un delito CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO

OFICIAL, contra Serafin, cuyas circunstancias y datos requeridos constan

ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el inculpado bajo la

representación y defensa del Procurador D. Javier Cano Martínez y del Letrado Sra. Rivas Riaño; y

siendo parte apelada el Ministerio Fiscal; y Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 3 de Burgos se dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, cuya declaración de Hechos Probados es del siguiente tenor:

-HECHOS PROBADOS-

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 21 de Noviembre de 2002 personas no identificadas, con ánimo de obtener ilícito beneficio, sustrajeron el ciclomotor con matrícula H-....-HQH, propiedad de Ernesto, que estaba estacionado en la calle la Corte nº 11 de Pedrosa del Páramo.

Que en Abril, Mayo o Junio de 2003, Serafin, mayor de edad, con DNI, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, adquirió a persona no identificada, y con conocimiento de su origen ilícito, el citado ciclomotor por precio de 100.000 ptas. Que el ciclomotor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 1.600 euros.

Que posteriormente Serafin cambió la placa de matrícula del ciclomotor por la placa número Y-....-YMW y manipuló el número de bastidor original NUM000 por el número de bastidor correspondiente a esta matrícula, a saber, NUM001. Que dicha matrícula y número de bastidor correspondían a un ciclomotor propiedad de Arturo, quien aproximadamente en Noviembre de 2003 perdió la documentación del mismo.

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 13 de marzo de 2007 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Serafin como autor responsable criminalmente de un delito de receptación y un delito continuado de falsedad de documento oficial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena por el segundo delito de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de 10 (DIEZ) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, con imposición al mismo de las costas procesales".

TERCERO

Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, quien procedió a su impugnación, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para su resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución, añadiéndose a los mismos la siguiente expresión: "al momento de cometer los delitos el acusado sufría un trastorno psicótico que afectaba levemente a su capacidad volitiva".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de Serafin se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 13 de marzo de 2007, que le condenaba como autor de un delito de receptación y por un delito continuado de falsedad en documento oficial.

Antes de entrar en el examen de los distintos motivos de impugnación opuestos por la defensa del recurrente para combatir la sentencia de Instancia, debe examinarse la solicitud de recibiendo a prueba en esta alzada, consistente en un examen por el médico Forense del acusado para que determine la existencia de una posible enfermedad mental que pudiera afectar a sus facultades. Dicha solicitud de prueba fue denegada por auto de la Juzgadora de Instancia de 3 de marzo de 2006, siendo nuevamente reiterada en el plenario y de nuevo rechazada, según consta en el Acta del juicio.

No se considera necesaria la práctica de la prueba pericial interesada, pues de la documentación aportada por la defensa y de la que hace referencia el fundamento del fundamento de derecho de la sentencia recurrida se desprende que el acusado ha podido padecer trastorno psicótico (en 1999) o ansiedad (añ0 2001) o depresión leve (año 2004), con las consecuencias que más adelante se dirán.

SEGUNDO

En relación al delito de receptación, alega la defensa del recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, pues ni siquiera a nivel indiciario se acredita que el acusado conociera que la motocicleta que compró fuera sustraída, solo consta que pagó 100.000 pts por ella, suma que consideró correcta habida cuenta de su estado, sin que en ningún momento llegara a plantearse su procedencia ilícita. Invoca la infracción del derecho fundamental de presunción de inocencia que le ampara, artículo 24.2 de la Constitución y del principio in dubio pro reo.

TERCERO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2005 declara que El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Por otra parte la Sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

Por consiguiente, para verificar si se ha infringido el expresado derecho fundamental es necesario comprobar si existe una prueba de cargo contra el denunciado susceptible de fundamentar la sentencia condenatoria dictada.

CUARTO

Esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba deberán de señalarse aquellos razonamientos deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del órgano "Ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR