STS 352/2005, 18 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución352/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cinco.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por Jesús Manuel y Gema, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), con fecha siete de Marzo de dos mil tres, en causa seguida contra los mismos y María Rosario, por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes Jesús Manuel representado por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón y Gema representada por la Procuradora Doña María Eugenia Pato Sanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Reus, incoó Procedimiento Abreviado con el número 13/2.001 contra Jesús Manuel y Gema, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda, rollo 55/2.001) que, con fecha siete de Marzo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Los acusados Jesús Manuel y Gema, mayores de edad y sin antecedentes penales, se dedicaban ambos durante los meses de mayo y julio del año 2000 a la venta a terceras personas de drogas, heroína y cocaína, en el interior del inmueble que habitaban sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Reus. Dicha actividad era investigada y seguida por la Policía, la cual filmó en vídeo la entrada y salida al cabo de pocos minutos del citado domicilio de numerosos compradores, e interceptó a alguno de ellos tras salir del inmueble, incautando los días 5-5-2000, 5-7-2000, 7-7-2000 y 21-7-2000 siete papelinas de heroína a otros tantos compradores. Que solicitando la Policía una orden judicial de entrada y registro de dicho inmueble, se practicó dicho registro a las 13 horas del día 27-7-2000, encontrando en el interior de la vivienda a Gema, María Rosario y a otras personas. Que al entrar la Policía, Gema se dirigió rápidamente con una bolsa que contenía una sustancia marrón al fregadero de la cocina, arrojando al desagüe su contenido y abriendo el grifo de agua, no pudiendo evitar el policía nº NUM001 tal hecho y sólo pudiendo recuperar la bolsa con restos del polvo marrón y de agua, al haber sido entorpecida su acción tanto por Gema como por María Rosario, las cuales forcejearon con el policía. En dicha bolsa con polvo marrón había restos de heroína. En el registro también se halló en la cocina una papelina con polvo blanco conteniendo 1,646 gr. brutos y 0,339 gr. netos de cocaína; 687.000 ptas. en billetes de diez mil, de cinco mil, de dos mil y de mil halladas en un neceser que estaba en un armario del dormitorio; 19.305 ptas. en monedas de quinientas, doscientas, cien , cincuenta, veinticinco y una pesetas halladas en el mismo sitio; 29.500 ptas. en billetes de cinco mil, dos mil y mil, halladas en la ropa interior de Gema; una bolsa de la Lavandería Servi-net conteniendo 30 toallas y otros objetos.- La droga aprehendida la poseían Jesús Manuel y Gema para destinarla al tráfico o comercialización. El dinero aprehendido era procedente del tráfico de drogas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"ABSOLVEMOS a María Rosario del delito de tráfico de drogas del que estaba acusada.- CONDENAMOS a Jesús Manuel y Gema como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa de 600 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago ex art. 53-2 CP de 60 días de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.- Se acuerda el comiso del dinero aprehendido y de la droga." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por las representaciones de Jesús Manuel y Gema, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jesús Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia infringido el artículo 24 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia violado el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, al entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica 4/1997 de 4 de agosto, reguladora de la utilización de viodeocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

  3. - Por la vía del artículo 491 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infringido el artículo 368 del Código Penal por indebida aplicación.

  4. - Por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Gema se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia vulnerado el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

  3. - Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infringidos por inaplicación indebida los artículos 21.6, 21.1 y 20.2 del Código Penal.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día once de Marzo de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos recurrentes han sido condenados como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a pena de cuatro años de prisión y multa de 600 euros.

Contra la sentencia interponen sendos recursos de casación.

Recurso de Jesús Manuel

En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Dice que según declaró no estaba en el domicilio; que compareció voluntariamente ante el Juzgado; que negó haber vendido sustancias estupefacientes; que las diligencias practicadas no demuestran que hubiese efectuado ninguna de las actividades tipificadas en el artículo 368 CP; y, finalmente, impugna el análisis de la droga por carecer de ratificación por sus autores en el acto del juicio oral, según lo interesado por su defensa en el mismo juicio oral.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, yartículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

Niega el recurrente la existencia de pruebas de su participación en los hechos. Según el relato fáctico, el recurrente, junto con la otra acusada también recurrente, se dedicaban durante los meses de mayo y julio de 2000 a la venta de heroína y cocaína en el interior del domicilio que habitaban en la localidad de Reus. Se declara probado, asimismo, que la droga intervenida la poseían ambos para destinarla al tráfico o comercialización.

Se trata, por lo tanto, de actividades cuya tipicidad puede afirmarse sin dificultad dada la redacción del artículo 368 del Código Penal.

El Tribunal afirma que la prueba es indiciaria. La doctrina de esta Sala ha establecido respecto de esta clase de prueba que es necesario que el razonamiento realizado por el Tribunal para llegar al hecho consecuencia desde la valoración de los indicios se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible (STS nº 499/2003, de 4 de abril), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS nº 1090/2002, de 11 de junio).

La sentencia impugnada enumera detalladamente los indicios que ha tenido en cuenta para afirmar la existencia de los hechos y la participación del recurrente. Respecto del primer aspecto, los hechos quedan acreditados por la testifical de los agentes policiales que intervienen en las vigilancias, seguimientos y actuaciones realizadas en relación con la investigación, que han declarado acerca de la importante afluencia de personas al domicilio de los acusados, y de las interceptaciones efectuadas de forma inmediatamente posterior a cada visita de las personas que la habían realizado, ocupando en su poder papelinas de sustancia estupefaciente. Además de estos datos objetivos, algunas de esas personas fueron identificadas por los agentes policiales como consumidores de drogas. Por otro lado, el resultado de la entrada y registro, tal como se relata en la sentencia. La coacusada, ante la presencia policial, intentó deshacerse del contenido de una bolsa que, una vez analizados los restos, resultó ser heroína. Y finalmente, en el domicilio se encontró una gran cantidad de dinero en metálico sin que el Tribunal haya aceptado las explicaciones aportadas sobre el particular.

Además de estas pruebas indiciarias acerca de los hechos, la participación del acusado se obtiene de su actitud vigilante, identificando a quienes los visitaban, quedándose en el portal cuando entraban al domicilio mirando los alrededores, según se dice en el Fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada. Esa actitud, acreditada por las declaraciones de los agentes policiales que la presenciaron directamente, no tiene otra explicación razonable, dadas las demás pruebas disponibles.

En lo que se refiere a la validez de los informes periciales acerca de la naturaleza de las sustancias intervenidas, tal como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no consta que la defensa del recurrente impugnara el análisis pericial hasta el acto del juicio oral. La doctrina de esta Sala en la materia ha establecido que los informes emitidos por centros oficiales sobre la naturaleza y composición de las sustancias estupefacientes intervenidas en las actuaciones policiales o judiciales, son válidos en principio en atención a su procedencia y también a su propio contenido, pues en realidad, ordinariamente, se trata de la aplicación a las dichas sustancias de procedimientos analíticos estandarizados que no presentan complicaciones ni ofrecen peculiaridades específicas en la generalidad de los casos. Incluso la redacción actual del artículo 788.2 de la LECrim permite su incorporación al juicio oral como prueba documental. Naturalmente, la defensa tiene a su alcance la impugnación del análisis pericial, bien por la vía de la no aceptación expresa del resultado en momento procesalmente hábil para ello, en cuyo caso esta Sala ha entendido mayoritariamente que la prueba debe practicarse en el juicio oral, o bien mediante la proposición de la comparecencia de los peritos al juicio para su ratificación e interrogatorio cruzado, o incluso mediante la proposición de una nueva pericial sobre los hechos, sujeta como es norma general a la valoración del Tribunal acerca de su pertinencia y necesidad.

En cuanto a la impugnación del resultado, o a la manifestación expresa de la no aceptación del mismo, esta Sala también ha entendido que debe hacerse en momento procesal oportuno, no debiendo aceptarse, por ir contra las reglas de la buena fe procesal (artículo 11.2 de la LOPJ) aquellas impugnaciones efectuadas en el juicio oral cuando la eventual reacción de las acusaciones no es ya posible.

En el caso actual, como hemos dicho, la impugnación no se efectuó en las conclusiones provisionales sino en el juicio oral, por lo que no puede ser aceptada a los efectos pretendidos por el recurrente, debiendo concluir que nada se opone a la validez de los análisis periciales ni a su valoración por el Tribunal para entender acreditada la naturaleza de las sustancias ocupadas a los acusados.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada razonada y razonablemente por el Tribunal, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo insiste en la vulneración de la presunción de inocencia alegando ahora de forma muy concreta que las grabaciones de videocámara realizadas por la Policía, en las que se sustenta la sentencia condenatoria son nulas por infracción de la ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, reguladora de la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y por haber sido manipuladas por la propia policía desde antes de su aportación al Juzgado, pues fueron montadas y cortadas al ser entregadas al Juzgado instructor.

Comenzando por esta última alegación, no consta así en las actuaciones, que la Sala ha examinado al amparo del artículo 899 de la LECrim. Efectivamente, al folio 41 consta que se remiten por la Policía al Juzgado cuatro cintas de videocámara donde se recogen las videograbaciones registradas y una cinta de videocasete, donde se resumen las anteriores. Se distingue, por lo tanto, con total claridad, las cintas originales de la grabación y la cinta confeccionada posteriormente por la Policía como resumen de las anteriores. El hecho de que en el juicio, para mayor facilidad, se haya empleado esta última no disminuye el valor probatorio de las originales que han estado a disposición de las partes en el juicio oral, tal como se resalta en la sentencia, sin que interesaran su visionado total o parcial.

En segundo lugar, ha de señalarse que la prueba viene constituida, no tanto por las cintas grabadas, sino por las declaraciones de los agentes que intervinieron en las actuaciones, los cuales declaran sobre hechos de conocimiento propio. Incluso cuando quien declara es la persona que al mismo tiempo ha grabado lo ocurrido, su declaración no versa sobre el contenido de la cinta, sino sobre los hechos que presenció a través del visor de la cámara de modo simultáneo a la grabación. En este sentido, el contenido de las cintas no es otra cosa que un refuerzo documental para dichas declaraciones que puede permitir en ocasiones una mejor y más completa valoración de la prueba.

En lo referente a la valoración de las grabaciones en espacios públicos, cuando son realizadas por agentes de la Policía Judicial en cumplimiento de sus misiones específicas, o por otros agentes en funciones propias de Policía Judicial, decíamos en la STS núm. 1135/2004, de 11 octubre, que "ha de tenerse en cuenta en primer lugar, que se realiza en un espacio público y que su objeto es una actividad desarrollada en dicho espacio público, aparentemente delictiva y que, como tal, está siendo directamente investigada por agentes de Policía judicial en el ejercicio de las misiones que les encomienda la Ley. En segundo lugar, no se trata, por lo tanto, de actuaciones de tipo genérico realizadas en prevención o con la finalidad de contribuir a garantizar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de vías y espacios públicos, finalidades a las que se refiere expresamente el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, sino de actuaciones realizadas en la averiguación de una conducta concreta que se considera que reviste apariencia de delito. En desarrollo de esta Ley Orgánica el Reglamento aprobado por Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, remite a la regulación de la LECrim la actuación de las unidades de Policía Judicial cuando en el desempeño de sus funciones realicen grabaciones como la de autos. Por todo ello, tampoco se ha vulnerado la regulación de la citada Ley Orgánica, que no resulta aplicable al caso. Esta Sala ya se ha pronunciado en este mismo sentido en la STS núm. 1547/2002, de 27 de septiembre, que cita, como otros precedentes, la STS núm. 387/2001, de 13 de marzo, en la que se «nos dice que la grabación videográfica, sólo afectó a «espacios abiertos y de uso público» según se desprende del «factum», por lo que tal grabación videográfica, no precisa la autorización judicial, según una reiterada doctrina de esta Sala -Sentencias 30 noviembre 1992- y del Tribunal Constitucional -Sentencia 16 noviembre 1992-, y conforme declara la Sentencia de esta Sala 1631/2001, de 19 de septiembre, la Ley Orgánica que el recurrente designa como incumplida por la policía instructora tiene por objeto, nos dice su Exposición de Motivos y el art. 1, la regulación de la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes... a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana». Y también la STS núm. 188/1999, de 15 de febrero, que «ha estimado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la actividad de filmación de escenas presuntamente delictivas, que sucedían en vías o espacios públicos, y ha considerado que únicamente se necesita autorización judicial para la captación clandestina de imágenes o de sonidos en domicilios o lugares privados (así se ha reconocido por esta Sala, en las SS. de 6-5-1993, 7-2, 6-4 y 21-5-1994, 18-12-1995, 27-2-1996, 5-5-1997 y 968/1998, de 17-7, entre otras)»".

De acuerdo con esta doctrina, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia la infracción del artículo 368 del Código Penal por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, pues entiende que no se ha acreditado que realizase los actos comprendidos en el precepto cuya indebida aplicación denuncia.

El motivo no puede ser estimado. En la sentencia se declara probado que el recurrente se dedicaba a la venta de heroína y cocaína en su domicilio durante los meses de mayo y julio de 2000, comprobándose la presencia de numerosos compradores. Y asimismo se declara probado que la droga aprehendida la poseía el recurrente para destinarla al tráfico.

Respecto de la prueba hemos de remitirnos a lo que se ha dicho en los anteriores fundamentos de derecho de esta sentencia. y, por otro lado, es claro que se trata de actos típicos.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo denuncia error en la apreciación de la prueba con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim. Designa como documento el expediente íntegro nº U-155/97 dels Serveis Territorial del Patrimoni del Sol del Ajuntament de Reus (sic). Pretende demostrar con su contenido que el error del Tribunal al declarar probado que el dinero encontrado en la entrada y registro procedía de la venta de drogas, al acreditar dicha documental que percibió por una expropiación el importe de 3.300.000 ptas., muy superior a la encontrada en la entrada y registro.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

El documento designado no acredita por sí mismo que la cantidad encontrada en el domicilio de los recurrentes proceda de lo recibido por la mencionada expropiación. Es sin duda un elemento de prueba, pero el Tribunal ya lo ha tenido en cuenta junto otros datos probatorios, y ha razonado expresamente sobre los mismos, por lo que no puede afirmarse la comisión del error en que se basa el recurrente.

El motivo se desestima.

Recurso de Gema

QUINTO

En el primer motivo del recurso denuncia que se ha vulnerado la presunción de inocencia, pues la condena se basa en unos hechos indiciarios absolutamente insuficientes. Afirma que las grabaciones videográficas no pueden ser valoradas pues ya desde su aportación al Juzgado no se correspondían con el soporte original en el que se habían grabado las imágenes y el sonido en su integridad, existiendo constancia de su manipulación. Por otro lado, sin tener en cuenta su toxicomanía, la sentencia nada dice de la ausencia de los efectos característicos de actividades de tráfico de drogas.

Ya hemos señalado en los anteriores fundamentos de derecho que el Tribunal ha tenido en cuenta pruebas que pueden ser consideradas suficientes para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, se han valorado las declaraciones de los agentes, reforzadas en algunos aspectos por las grabaciones videográficas, acerca de la afluencia de personas al domicilio de los acusados, algunas de las cuales fueron luego interceptadas llevando en su poder alguna papelina de sustancia estupefaciente. Así como el resultado de la entrada y registro y la testifical de los agentes de policía respecto de la actitud de la recurrente, que trató de deshacerse del contenido de una bolsa de plástico, suyos restos demostraron que se trataba de heroína.

En cuanto a las grabaciones videográficas, además de establecer su validez como prueba de cargo, también hemos señalado antes que en realidad constituyen un reforzamiento de las declaraciones testificales de los agentes que presenciaron directamente los hechos que fueron grabados.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

SEXTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, pues entiende que la conducta descrita es insuficiente para entender que resulta aplicable el referido precepto.

Las alegaciones de la recurrente no pueden ser atendidas. El relato de hechos probados señala que ambos condenados se dedicaban a la venta de heroína y cocaína en su domicilio en los meses de mayo y julio de 2000 y que poseían la droga incautada para destinarla al tráfico o comercialización.

Se trata, pues, de conductas que encajan sin dificultad en las previsiones del artículo 368 del Código Penal.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el tercer motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal. Entiende la recurrente que en el juicio oral quedó acreditada la condición de drogodependiente. Así, del documento de los folios 163 y 164 se desprende que la acusada padecía una toxicomanía leve-moderada. Por otro lado no se practicó un reconocimiento médico, al que no se negó, que debería haberse efectuado.

La vía casacional elegida impone el respeto a los hechos probados. Hemos señalado en otras ocasiones que este motivo casacional centra el control de esta Sala sobre la correcta aplicación de los preceptos sustantivos pertinentes a los hechos que el Tribunal de instancia ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. En la sentencia impugnada no se contiene ninguna mención fáctica que pudiera servir de base a la circunstancia atenuante analógica que pretende la recurrente.

Tampoco a través del artículo 849.2º, por error derivado del contenido de una prueba pericial, tendría más éxito su planteamiento. El documento que designa es un informe del médico forense en el que se hace constar lo que la propia acusada le refiere, sin corroboraciones de tipo objetivo que lo avalen, tal como se argumenta en la sentencia, por lo que resulta lógico y razonable su rechazo por el Tribunal. En cualquier caso, el informe solamente se refiere a una toxicomanía leve- moderada, sin ninguna afectación constatada en la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud del hecho o para ajustar su conducta a esa comprensión, lo cual sería insuficiente para la atenuante cuya aplicación pretende. Pues es claro que para la atenuación sería preciso acreditar alguna clase de disminución relevante de la capacidad de culpabilidad.

Por otro lado, en el artículo 21.2ª del Código Penal se exige para apreciar la circunstancia atenuante que regula, la grave adicción a las sustancias mencionadas en el artículo 20.2ª. La adicción leve o moderada no sería bastante para sustentar la atenuación, ni tampoco sería posible sustituir esa exigencia por la vía de la atenuante analógica, pues la analogía permite valorar circunstancias que tengan una similar significación atenuatoria, pero no autoriza a construir atenuantes incompletas, que tendrían el mismo efecto que aquellas que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley penal.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuestos por las representaciones de Jesús Manuel y Gema, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), con fecha siete de Marzo de dos mil tres, en causa seguida contra los mismos y María Rosario, por Delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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