STS 1135/2004, 11 de Octubre de 2004

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2004:6368
Número de Recurso742/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1135/2004
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuesto por Jaime, Mauricio, Salvador y Jose Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Segunda), con fecha diez de Octubre de dos mil dos, en causa seguida contra los mismos y Juan Miguel por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Jaime, Mauricio, Salvador y Jose Ángel representados por los Procuradores Doña Laura Albarrán Gil, los tres primeros, y por Don Ignacio Batllo Ripoll, el último.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Las Palmas de Gran Canaria, incoó Procedimiento Abreviado con el número 63/02 contra Jaime, Mauricio, Salvador, Jose Ángel y Juan Miguel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Segunda) que, con fecha diez de Octubre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, son hechos probados y así se declaran: Como consecuencia de las numerosas quejas vecinales, por funcionarios del Grupo de Mediano Tráfico de estupefacientes de la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta de la Brigada de Policía Judicial de Las Palmas de Gran Canaria, se organizó un operativo de vigilancia de la zona denominada Mirador del Valle de Jinámar. Como consecuencia de esa vigilancia se observó cómo el acusado Jaime, mayor de edad y sin antecedentes penales, entregaba al resto de los acusados Salvador, Mauricio, Jose Ángel Y Jose Ángel, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, unos paquetes conteniendo papelinas que luego éstos distribuían entre los compradores que se acercaban al lugar. Pudiendo observar que se realizaban numerosas transacciones en el lugar a la vista de las personas que se hallaran en la zona. El sistema era siempre idéntico, se acercaba el comprador a alguno de los acusados y, a cambio de dinero, éstos le entregaban uno o varios envoltorios blancos de idénticas características, abandonando a continuación el lugar los compradores. Observadas por los miembros de la Policía Judicial las distintas transacciones procedían a comunicar a sus compañeros las características de los compradores o del vehículo que ocupaban procediéndose a su seguimiento e interceptación en lugar seguro para la investigación, llegándose a interceptar a nueve de ellos a los cuales se les incautó la sustancia adquirida.- En concreto se observó cómo el día 4 de junio de 2001, el acusado Mauricio hacía entrega a quien resultó ser Juan Enrique de un envoltorio a cambio de dinero, interceptado el adquirente se le ocupó un envoltorio blanco que, posteriormente analizado, resultó ser cocaína con un peso de 0,130 gramos con una pureza de 70,2 %.- El día 2 de julio del mismo año, se observó cómo el mismo acusado entregaba posteriormente interceptado e identificado como Armando, al cual le fue incautada una papelina blanca conteniendo una sustancia blanca que, posteriormente analizada, resultó contener 0,300 gramos de cocaína con una pureza del 78,2 %.- El 4 de julio siguiente se observó cómo Gustavo entregaba a quien resultó ser Narciso una papelina que resultó contener 0,16 gramos de cocaína con una pureza del 62,7 %.- El 5 de julio del mismo año se observó como Salvador entregaba al que resultó ser Jose Antonio un envoltorio que resultó contener 0,230 gramos de cocaína con una pureza del 63,4 %.- El 16 de enero de 2002 se observó al mismo acusado hacer entrega de envoltorios a una pareja que se acercó al coche, interceptados, se le ocuparon a María Rosario en su bolso de mano, dos envoltorios de papel conteniendo un polvo blanco que resultó ser 0,480 gramos de cocaína con una pureza del 37,7 % y el 18 de enero del mismo año se le vio hacer entrega al posteriormente identificado como Alejandro de lo que resultó ser 0,250 gramos de cocaína con una pureza del 54,2 %.- El día 18 de enero de 2002 se vio a Gustavo y a Jose Ángel hacer entrega al identificado como Federico de una papelina que resultó contener 0,280 gramos de cocaína con una pureza del 54 %.- Como consecuencia de estas investigaciones se solicitó del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas mandamiento de entrada y registro en los domicilios de los acusados anteriormente referidos en el garaje a cielo abierto de Jaime y Mauricio, acordándose el libramiento de los mismos por auto de fecha 1 de febrero de 2002 y realizados dieron el siguiente resultado: En el domicilio del acusado Salvador, sito en C/ DIRECCION000 de Casia, bloque NUM000 puerta NUM001, fueron hallados e incautados 488,200 gramos de cocaína con una riqueza del 73,6 %, 0,610 gramos de la misma sustancia con una pureza del 44,4 % y 4.392 euros, procedentes de las diversas transacciones.- En el domicilio de Jose Ángel, sito en RAMBLA000NUM002 viviendas, bloque NUM003, escalera NUM004NUM005NUM006, 1980 euros procedentes de la actividad ilícita desarrollada.- En el domicilio de Gustavo sito en el Mirador del Valle, C/ DIRECCION000 de Casia bloque NUM001, portal NUM001, piso NUM001NUM007, 1.515 , 2 billetes de 2.000 pesetas y 2 de 5.000 pesetas, todo ello procedente de la actividad ilícita a la que se dedicaba.- Los aprovisionamientos de droga a los demás acusados, para su posterior distribución entre los compradores, los realizaba el acusado Jaime sirviéndose, entre otros, de los vehículos XH-....-XH, BL-....-BL y HX-....-HE, los cuales figuran a nombre de terceros y los dos últimos fueron adquiridos por aquél con los beneficios que le reportaba la actividad ilícita a la que se dedicaba.- El día 1 de febrero de 2002, por miembros de la Policía Judicial, fue detenido Mauricio siéndole incautados cinco envoltorios que resultaron contener en total 2,740 gramos de cocaína con una riqueza del 75 %, para su posterior venta a terceros, unos trozos de sustancia marrón que resultó 7,320 gramos de hachís y 95 euros.- La totalidad de la droga incautada hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 18.600 euros." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Que debemos condenar y condenamos a Salvador, a Jaime, a Mauricio, a Jose Ángel y a Gustavo como autores responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 30.000 EUROS, a los dos primeros y a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 18.600 EUROS a los restantes, así como al pago, a cada uno de ellos, a una quinta parte de las costas procesales causadas.- Debemos absolver y absolvemos a Juan Miguel del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares personales y reales se hubieren adoptado contra él en la causa, declarando de oficio la sexta parte de las costas causadas.- Se declara el comiso de la droga intervenida para su posterior destrucción. Se decreta igualmente el comiso del dinero intervenido a Salvador, a Gustavo y a Jose Ángel adjudicándoselo al Estado.- Se decreta igualmente el comiso y adjudicación al Estado de los vehículos Toyota Célica matrícula HX-....-HE y Toyota Hiace BL-....-BL que figuran en los archivos de la dirección General de Tráfico, el primero a nombre de Marí Juana y el segundo a nombre de Luis Angel." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de Jaime, Mauricio, Salvador y Jose Ángel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jaime se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

  2. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 851.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española. 5.- Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 18.1 de la Constitución Española.

  5. - Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 18.2 de la Constitución Española.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Mauricio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

  2. - Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 851.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido dictada la sentencia por Magistrado distinto al que presidió la Sala en el acto del juicio oral.

  4. - Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender vulnerado el artículo 18.14 de la Constitución Española, derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

  6. - Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 18.2 de la Constitución Española, derecho a la inviolabilidad del propio domicilio.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Salvador se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal. 2.- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 851.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  4. - Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 18.1 de la Constitución Española.

  5. - Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 18.2 de la Constitución Española.

Séptimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jose Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

Octavo

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó la totalidad de los motivos que conforman los recursos interpuestos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Noveno

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Salvador

PRIMERO

Condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de seis años de prisión y multa, interpone contra la sentencia recurso de casación que formaliza en seis motivos cuyo orden alteraremos por razones sistemáticas.

En el motivo tercero, por quebrantamiento de forma, denuncia que se ha dictado sentencia por Magistrado distinto del que presidió la Sala en el acto del juicio oral.

El motivo se limita en su desarrollo prácticamente al enunciado de la infracción que se dice cometida. Es evidente, como resalta el Ministerio Fiscal en su informe a esta Sala, que existe una disparidad entre el acta del juicio oral y el encabezado de la sentencia en la identidad de dos de los magistrados que compusieron el Tribunal. Es claro también que es imprescindible que quienes dictan la sentencia sean los mismos Magistrados que componían el Tribunal durante todas las sesiones del juicio oral, pues se trata de una exigencia derivada de la vigencia del principio de inmediación. Así, el artículo 741 de la LECrim dispone que el Tribunal dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, de donde se desprende que el Tribunal que dicta la sentencia ha de ser el mismo que ha presenciado el juicio oral.

Sin embargo, de las actividades seguidas a iniciativa del Ministerio Fiscal, que han permitido unir a las actuaciones el informe del Sr. Secretario de la Audiencia Provincial, puede obtenerse fuera de toda duda que quienes firmaron el acta firmaron también la sentencia y que el hecho de que figure en su encabezamiento el nombre de otros Magistrados del mismo Tribunal obedece exclusivamente a un error que, aunque deba ser corregido por la misma Audiencia Provincial (artículo 267.3 de la LOPJ), no da lugar a la anulación de la sentencia ya que no se ha producido ninguna vulneración material de los derechos del recurrente.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba conforme al artículo 849.2º de la LECrim, pues se declara probado que el recurrente recibía del Sr. Jaime droga para venderla cuando en ningún paraje de la ilegal filmación se observa esa entrega.

Dejando a un lado la cuestión de la legalidad de la filmación que se examinará más adelante, el motivo por error en la apreciación de la prueba requiere una serie de requisitos que la jurisprudencia ha concretado. Así, es necesario, en primer lugar, que el motivo se funde en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, es preciso que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y, en cuarto lugar, es necesario que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

El que no aparezca en una grabación policial un determinado aspecto de los hechos que la sentencia declara probados no es óbice a la corrección de tal declaración si se apoya en otros medios de prueba. Y en la sentencia impugnada consta que el Tribunal pudo oír directamente las declaraciones de varios agentes policiales que intervinieron en la actuación policial, de forma que, valoradas conforme al artículo 717 de la LECrim, pueden constituir prueba de cargo suficiente.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo quinto denuncia la vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del artículo 18.1 CE. Entiende que las pruebas se han obtenido mediante la utilización de una video-cámara móvil sin los trámites establecidos en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, vulnerándose los artículos 5 en relación con el 3º de dicha ley. No existe autorización alguna para la utilización de la cámara, por lo que ni ha sido concedida por el Delegado del Gobierno ni se ha puesto en conocimiento de la Comisión.

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, no es exacto que las pruebas de cargo se hayan obtenido mediante el uso de cámaras de video, pues las declaraciones testificales que se tienen en cuenta como base de las condenas se originan en el dispositivo policial de vigilancia establecido en el lugar donde el recurrente realizaba la conducta que se declara probada en la sentencia. Los agentes declaran sobre hechos de conocimiento propio, de tal manera que sus declaraciones son valorables con independencia del contenido de la grabación que algunos de ellos realizaba simultáneamente a su intervención. Entendida la cuestión en estos términos, la grabación no es más que un elemento de apoyo a aquellas declaraciones, de manera que el hecho de su existencia y de su aportación a la causa no resta valor a la percepción directa de los testigos.

En cuanto a su legitimidad, ha de tenerse en cuenta en primer lugar, que se realiza en un espacio público y que su objeto es una actividad desarrollada en dicho espacio público, aparentemente delictiva y que, como tal, está siendo directamente investigada por agentes de Policía judicial en el ejercicio de las misiones que les encomienda la ley.

En segundo lugar, no se trata, por lo tanto, de actuaciones de tipo genérico realizadas en prevención o con la finalidad de contribuir a garantizar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de vías y espacios públicos, finalidades a las que se refiere expresamente el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, sino de actuaciones realizadas en la averiguación de una conducta concreta que se considera que reviste apariencia de delito. En desarrollo de esta Ley Orgánica el Reglamento aprobado por Real Decreto 596/1999, de 16 de abril remite a la regulación de la LECrim la actuación de las unidades de Policía Judicial cuando en el desempeño de sus funciones realicen grabaciones como la de autos. Por todo ello, tampoco se ha vulnerado la regulación de la citada ley Orgánica, que no resulta aplicable al caso.

Esta Sala ya se ha pronunciado en este mismo sentido en la STS nº 1547/2002, de 27 de setiembre, que cita, como otros precedentes, la STS nº 387/2001, de 13 de marzo, en la que se "nos dice que la grabación videográfica, sólo afectó a «espacios abiertos y de uso público» según se desprende del «factum», por lo que tal grabación videográfica, no precisa la autorización judicial, según una reiterada doctrina de esta Sala -Sentencias 30 noviembre 1992- y del Tribunal Constitucional -Sentencia 16 noviembre 1992-, y conforme declara la Sentencia de esta Sala 1631/2001, de 19 de septiembre, la Ley Orgánica que el recurrente designa como incumplida por la policía instructora tiene por objeto, nos dice su Exposición de Motivos y el art. 1, la regulación de la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes... a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana".

Y también la STS nº 188/1999, de 15 de febrero, que "ha estimado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la actividad de filmación de escenas presuntamente delictivas, que sucedían en vías o espacios públicos, y ha considerado que únicamente se necesita autorización judicial para la captación clandestina de imágenes o de sonidos en domicilios o lugares privados (así se ha reconocido por esta Sala, en las SS. de 6-5-1993, 7-2, 6-4 y 21-5-1994, 18-12-1995, 27-2-1996, 5-5-1997 y 968/1998, de 17-7, entre otras)".

De acuerdo con esta doctrina, el motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo sexto denuncia la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de artículo 18.2 CE. Sostiene que la Audiencia ha realizado una interpretación errónea del Auto en el que se acuerda la entrada y registro en el domicilio del recurrente. Entiende que en el momento en que se inició no existía autorización judicial que la habilitara, por lo que debe declararse nula.

Consta en las actuaciones que la Policía solicita del Juzgado la entrada y registro en determinados domicilios mediante oficio de fecha 1 de febrero y que, el mismo día, el Juez la acuerda especificando que se llevará a cabo durante las horas de la tarde, noche y madrugada del próximo día 2 de febrero. En horas de la tarde se inició la entrada y registro y entiende el recurrente que tal actuación no estaba amparada por la resolución judicial que se refiere al día siguiente.

La interpretación más lógica es precisamente la que se hace en la sentencia de instancia y no la que sugiere el recurrente. Es decir, que por una mera razón de respeto al orden natural en el que ocurren las cosas, la tarde es antes que la noche y la madrugada después de esta última y no de otra forma. Por ello, cuando el Juzgado el mismo día uno de febrero autoriza la entrada y registro para la tarde, noche y madrugada del día dos, debe entenderse que se refiere a la tarde y la noche del día uno y la madrugada del día dos. La interpretación alternativa que sugiere el recurrente supondría que la práctica de la diligencia se acordaba para la madrugada del día dos y la tarde y la noche del mismo día, imponiendo una suspensión de la diligencia durante las horas de la mañana que carece de sentido y razón algunos.

En cuanto a la referencia que hace el recurrente a la "patada en la puerta", sin perjuicio de la necesidad de practicar la entrada y registro en la forma prevista en el artículo 552 de la LECrim, la entrada se realizó bajo la autorización judicial previa y no por propia y autónoma decisión de los agentes de Policía, por lo que no se ha incurrido en defecto alguno que determine la nulidad de la diligencia. Los funcionarios policiales ejecutaron la entrada en presencia de la Secretaria del Juzgado adoptando las medidas de seguridad que la ocasión aconsejaba, asegurando la vivienda y procediéndose una vez ello realizado al registro por la comisión judicial.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El acusado negó los hechos y no existen pruebas legalmente obtenidas que lo incriminen.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial.

Su alegación en el recurso sitúa al Tribunal de casación ante la necesidad de realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba es válida, es decir, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Ello no implica una autorización para valorar de nuevo las pruebas personales. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

La lectura de la sentencia permite comprobar que la base de la condena del recurrente lo constituyen las declaraciones de los agentes policiales que participaron en el dispositivo que dio origen a la presente causa y el resultado de la diligencia de entrada y registro. Así, varios policías han declarado ante el Tribunal, bajo el interrogatorio de las partes, que vieron al recurrente vender droga. Aunque sus declaraciones se concreten en haber presenciado la entrega de algo a cambio de dinero han de completarse con las declaraciones de otros agentes ratificando las actas de ocupación de droga en poder de los compradores. Y las declaraciones de los agentes junto con el acta de la diligencia de entrada y registro acreditan la incautación de una importante cantidad de droga en su domicilio.

Ha existido, pues, prueba de cargo y ha sido valorada por el Tribunal de forma lógica y racional.

El motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo primero denuncia por la vía del artículo 849.1º de la LECrim la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

El motivo no puede ser estimado. Ya hemos dicho en muy numerosas ocasiones que la vía del artículo 849.1º de la LECrim por la que se denuncia la corriente infracción de ley impone un respeto absoluto a los hechos que el Tribunal de instancia ha declarado probados, de manera que el control casacional se dirige a comprobar que se han aplicado los preceptos legales sustantivos procedentes y que lo han sido a los hechos que se declaran probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

En la sentencia se declara probado que el recurrente recibía del también acusado y condenado Jaime unos paquetes conteniendo papelinas que distribuían entre los compradores que se acercaban al lugar, papelinas que según se comprobó después contenían cocaína. Se mencionan hasta tres entregas realizadas por el recurrente a personas concretas luego interceptadas por agentes policiales recuperándose la cocaína que acababan de adquirir. Finalmente, se dice que en su domicilio, en la diligencia de registro, se intervinieron 488,200 gramos de cocaína con una riqueza del 73,6% y 0,610 gramos de riqueza 44,4% también de cocaína.

La conducta descrita encaja sin dificultad en las amplias previsiones del artículo 368 del Código Penal, por lo que ha de entenderse que la calificación que de los hechos ha realizado el Tribunal de instancia es la correcta.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Recurso de Jaime

SÉPTIMO

Condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de 6 años de prisión y multa, se alza contra la sentencia interponiendo recurso de casación que formaliza en seis motivos, alguno de los cuales coinciden sustancialmente, y en algún caso literalmente, con los formalizados por el anterior recurrente.

Así, en el motivo tercero denuncia quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.5º de la LECrim al haber sido dictada la sentencia por Magistrado distinto al que presidió la Sala en el acto del juicio oral. En el motivo segundo denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, pues en ningún momento de la ilegal filmación se observa que el recurrente entregue droga a otra persona. En el motivo quinto denuncia la vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del artículo 18.1 CE al realizar la grabación de las actividades de los acusados sin respetar las exigencias de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto que regula la utilización de video-cámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, infringiendo los artículos 5 y 3 de dicha ley. Y en el motivo sexto denuncia la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con argumentaciones coincidentes con las del motivo correlativo del anterior recurrente.

Todos estos motivos coinciden con los motivos del mismo número del recurso de Salvador, de forma que se desestiman por las mismas razones tenidas en cuenta en los anteriores fundamentos de derecho al examinar los motivos coincidentes del anterior recurrente. A aquellas razones ha de añadirse en relación con el último motivo relativo al derecho a la inviolabilidad del domicilio que en la sentencia no se declara probado que las diligencias de registro practicadas en el domicilio del recurrente o en otros, arrojaran un resultado que permitiera a la acusación aportar pruebas en su contra.

Resta examinar el motivo cuarto que se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia y el motivo primero en el que se alega infracción del artículo 368 del Código Penal.

En el motivo cuarto se sostiene la inexistencia de pruebas de cargo en las que se pueda apoyar la sentencia de condena. Sin embargo en la sentencia se hacen constar las declaraciones de los agentes policiales que vieron al recurrente vender droga, concretamente hacer intercambio de dinero por droga, y hacer entrega de una bolsa con papelinas a los demás miembros del grupo, haciendo continuos viajes a la zona. Tales declaraciones testificales han sido presenciadas directamente por el Tribunal en el acto del juicio oral, sin que existan razones que aconsejen rectificar su decisión de otorgarles credibilidad.

El motivo se desestima.

Y, finalmente, en el motivo primero se denuncia la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal. Una vez que se han desestimado los motivos que podrían haber supuesto una modificación en los hechos probados, éstos resultan inamovibles y en ellos se declara que el recurrente entregaba al resto de los acusados unos paquetes conteniendo papelinas que luego éstos distribuían entre los compradores que acudían al lugar, interceptándose algunos de ellos y comprobando que lo que habían adquirido era cocaína. La conducta que se declara probada consiste, pues, en entregar a otros cocaína destinada a la venta a terceros lo que resulta sin duda una de las conductas típicas descritas en el artículo 368 citado.

Así pues, el motivo se desestima.

Recurso de Mauricio

OCTAVO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de cuatro años de prisión y multa. Contra la sentencia interpone recurso de casación, que formaliza en seis motivos. Los motivos con los números tres, por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la LECrim al dictarse la sentencia por Magistrado distinto del que intervino en el juicio oral; número dos, por error en la apreciación de la prueba al no aparecer la entrega que se dice probada en la ilegal filmación realizada; número cinco por vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen al realizar la filmación sin respetar las exigencias de la Ley 4/1997; y número seis por vulneración del derecho a la intimidad del domicilio, coinciden sustancialmente con los motivos de igual número de los dos recursos anteriores, por lo que deben ser desestimados por las mismas razones que lo fueron aquellos, dando aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas en los anteriores fundamentos de derecho de esta sentencia. A ello ha de añadirse que, tal como ocurría en relación al anterior recurrente, en la sentencia no se declara probado que las diligencias de entrada y registro practicadas arrojaran un resultado que permitiera a la acusación aportar pruebas en su contra, lo que determina su falta de legitimación para recurrir por ese motivo.

En el motivo cuarto denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. A los argumentos ya esgrimidos por los recurrentes en cuyo nombre se han interpuesto los recursos ya examinados se añade aquí que no se acredita el destino al tráfico de la droga ocupada en su poder al ser detenido, concretamente, 2,740 gramos de cocaína con una riqueza del 75% y 7,320 gramos de hachís.

En la sentencia, sin embargo y al igual que ocurría con el primero de los anteriores recurrentes, menciona expresamente los agentes de policía que declararon haber visto al recurrente entregar a otras personas envoltorios a cambio de dinero y que después de ser interceptados los compradores se pudo comprobar que en todos los casos los envoltorios contenían cocaína. Asimismo, los agentes que suscribieron las actas de intervención de los envoltorios con cocaína a los compradores las han ratificado en el juicio oral. En cuanto a la cocaína que tenía en su poder al ser detenido su destino al tráfico es una afirmación que realiza el Tribunal como resultado de una inferencia basada en la prueba de su actividad en ese mismo sentido, es decir, en operaciones de tráfico de drogas, acreditada por las declaraciones de los agentes de Policía, sin que conste de forma alguna que se trate de un consumidor de esa sustancia. Es una inferencia que ha de reputarse razonable.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y el motivo se desestima.

En el motivo primero denuncia la infracción del artículo 368 del Código Penal. La conducta del acusado, entregando a terceras personas papelinas con cocaína a cambio de dinero y poseyendo con finalidad de tráfico 2,740 gramos de esa misma sustancia, tal como se declara probado, es con toda evidencia una conducta típica de las previstas en el artículo 368 del Código Penal, pues se trata claramente de actos de tráfico o de tenencia de la droga con esa misma finalidad.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

Recurso de Jose Ángel

NOVENO

En su escrito desarrollando el recurso de casación, con deficiente técnica si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 874 de la LECrim, que se encuentra en vigor, sostiene que las conclusiones a las que se llega en la sentencia impugnada no son ciertas y que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al no haber una prueba de cargo mínima.

Ya hemos dicho en anteriores fundamentos de derecho que las declaraciones de los agentes policiales prestadas en el juicio oral sobre hechos de conocimiento propio serán valoradas como declaraciones testificales con arreglo a las reglas del criterio racional. En la sentencia se refleja como prueba testifical valorada por el Tribunal, tras su práctica en el plenario bajo los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción, las declaraciones de los agentes que presenciaron como el acusado recibía de Jaime unos paquetes conteniendo papelinas que luego distribuía entre los compradores que, tras ser interceptados se pudo comprobar que contenían cocaína. Y concretamente cómo entregaba a un tercero un envoltorio, que una vez identificado e incautado en su poder se comprobó que contenía cocaína.

Dice el recurrente que el acta de intervención de droga al Sr. Federico, que es quien se dice que compró al recurrente, no fue ratificada en el acto del juicio oral, pues los agentes comparecientes que prestaron declaración como testigos solamente se refirieron a compradores que se desplazaban en vehículos, sin que tal cosa conste en el acta referida al Sr. Federico, por lo que no puede tenerse por ratificada. Sin perjuicio de otras consideraciones referidas a la recepción por parte del recurrente de paquetes de donde después se extraían los envoltorios que entregaban a cambio de dinero a los compradores; referidas a que los policías que interceptan a los compradores lo hacen a aquellas personas que les han sido marcadas por quienes observaron las ventas directas; y referidas a que lo entregado a los compradores que fueron interceptados por quienes habían recibido el contenido de esos paquetes siempre era cocaína, todo lo cual queda acreditado por la testifical de los agentes de Policía, ha de tenerse en cuenta que el propio recurrente reconoce en el motivo que el testigo Sr. Federico compareció al juicio oral y reconoció que lo que le ocuparon era droga y que la había adquirido en el lugar donde los Policías afirman que lo vieron recibir un envoltorio del recurrente a cambio de dinero. La declaración de este testigo, completada con las declaraciones de los agentes policiales, constituye prueba de cargo que racionalmente valorada conduce, junto con las demás pruebas, a afirmar que los hechos tuvieron lugar tal como se declaran probados, es decir, que el recurrente recibió de otro de los acusados parte de un paquete conteniendo cocaína y que realizó ventas de esa sustancia a terceros. Además, al amparo del artículo 899 de la LECrim, la Sala ha examinado la causa y en las actas de ocupación de las papelinas de cocaína a los compradores solamente se menciona el automóvil que ocupaban cuando la droga se encontraba escondida en el mismo, por lo que la falta de mención de ese dato no tiene la trascendencia que el recurrente pretende atribuirle. Finalmente, uno de los agentes que intervino en la redacción del acta correspondiente al testigo citado Sr. Monzón, compareció al juicio oral ratificando el atestado.

Ha existido, por lo tanto, prueba de cargo.

Esto acreditado, no es una conclusión irrazonable afirmar que el dinero ocupado en el domicilio procediera de la venta de droga, al no haberse acreditado ningún otro origen posible por medio de pruebas suficientes.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones de Jaime, Mauricio, Salvador y Jose Ángel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, de fecha diez de Octubre de dos mil dos, en causa seguida contra los mismos y Juan Miguel, por un delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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