ATS 2153/2010, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2153/2010
Fecha04 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2007,

dimanante de Sumario 2/2006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, en la que se condenó "a Remigio y Jose Carlos, como autores de un delito cada uno contra la salud pública, con la agravante de cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 60.000 #, y al pago a cada uno de una séptima parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús y Aquilino como autores cada uno de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de trece años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 600.000 #, y al pago a cada uno de una séptima parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Cornelio y Evaristo como autores cada uno de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena a Cornelio de tres años y cuatro meses de prisión, y multa de 40.000 #, con RPS de diez días e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Evaristo la pena de tres años de prisión, multa de 40.000 #, con RPS de diez días e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y, a Magdalena, como cómplice de un delito contra la salud pública, en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de dos años de prisión, multa de 40.000 #, con RPS de diez días de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago a cada uno de una séptima parte de las costas.

." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Carlos, Pedro Jesús y Aquilino mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Maestre Gómez, D. José María Torrejón Sampedro y D. Miguel Ángel Ayuso Morales, respectivamente.

El recurrente Jose Carlos, menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 852 LECrim por vulneración de derechos constitucionales 2 ) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley y 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

El recurrente Pedro Jesús, menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración de precepto constitucional 2 ) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley y 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

El recurrente Aquilino, menciona como motivo susceptible de casación: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jose Carlos

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 852 LECrim por vulneración de precepto constitucional.

  1. El motivo consta de varios apartados en que sucesivamente se denuncia la vulneración del art. 18.3 CE, la vulneración de los arts. 9.3 y 14 CE, la vulneración del art. 17 y normativa relacionada con él, y en quinto lugar, la vulneración del art. 24 en relación con el art. 478 LECrim .

    El recurrente pretende que el Auto de intervención telefónica inicial -el del teléfono del acusado Evaristo - se limita a recoger el contenido del oficio policial que lo originó en el cual no consta ninguna investigación ni prueba indiciaria o dato que corrobore las afirmaciones en él vertidas. Continúa el motivo indicando que sobre la intervención del teléfono del recurrente lo cierto es que el mismo no es titular ni usuario de ninguno de los teléfonos intervenidos sino que se pusieron en contacto con él personas cuyas líneas estaban intervenidas. El motivo argumenta acerca de la actuación policial, sosteniendo su arbitrariedad -no detenían sospechosos sino que se emplea la información para motivar solicitud de más intervenciones-, añade otras alegaciones sobre la detención del acusado afirmando que se cometió un delito de detención ilegal pues los agentes incumplieron las órdenes dadas al respecto, y finaliza el motivo con un extenso alegato sobre el incumplimiento en los informes analíticos de las sustancias de las recomendaciones de Naciones Unidas para el ensayo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  2. Los indicios a los que se alude son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo.

    Por lo que se refiere a las exigencias de motivación derivadas directamente de los arts. 24 y 120.3 de la CE, que el Tribunal Constitucional ha admitido que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, «contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva» lo verdaderamente relevante, cuando se incurre en esa técnica manifiestamente mejorable, es constatar que el Juez tuvo pleno conocimiento del alcance de la medida que estaba autorizando y que ponderó racionalmente los inexcusables elementos de juicio ofrecidos por la Policía. Y no existe en el presente caso dato alguno que haga dudar de la eficacia de ese control jurisdiccional ( STS 6-3-09 ).

    Mediante la autorización judicial es posible la injerencia en las conversaciones telefónicas del titular o usuario de un número telefónico, lo que alcanza el global contenido de las mismas de acuerdo con los principios de especialidad y proporcionalidad, es decir, los terceros afectados por dichas conversaciones no pueden esgrimir la vigencia del derecho fundamental en la medida que no son titulares del medio de comunicación intervenido ( STS 31-5-04 ).

  3. Por lo que respecta a la licitud de las escuchas en atención a la suficiente motivación de la solicitud y consiguiente autorización, la lectura del oficio policial inicial, fechado el 29-5-06, ofrece al Instructor datos objetivos e individualizados para presumir de modo razonable que la persona investigada pudiera estar realizando una actividad delictiva. Suministra detalles de muy distinto alcance -algunos también de naturaleza subjetiva- que apuntan todos en la misma dirección. Atribuir a tal informe el defecto de la insuficiencia supone alterar la naturaleza, el significado y hasta la funcionalidad de cualquier investigación policial. Los agentes cumplen con poner a disposición del Juez los elementos incriminatorios que hacen presumir vehemente la existencia de una actuación delictiva y el Juez de Instrucción ejerce su función jurisdiccional ponderando la validez e idoneidad de tales elementos y decidiendo después si esa información es suficiente para legitimar un acto de injerencia de los poderes públicos en el círculo de derechos del ciudadano sospechoso. En este caso tras identificar al sospechoso Evaristo como partícipe en la ilícita actividad de tráfico de drogas que estaba siendo investigada por los agentes, se refiere que compra en Las Palmas, acompañado en ocasiones de un tercero, cuya identidad también se indica, y se ofrecen datos sobre los vehículos que utiliza, los lugares que frecuenta y la forma de contactar con los compradores así como los sitios y horarios en los que desarrolla su actividad, se indica el domicilio que podría emplear para guardar las sustancias y se hace constar expresamente que dada la peculiaridad de la población en que se encuentra el domicilio, el control que realizan los delincuentes habituales a la entrada de la población, que conocen a los vehículos y funcionarios policiales es por lo que se solicita la intervención de los números de los que el mencionado Evaristo es usuario. Es claro que existió una base justificada -con seguimientos, vigilancias, fuentes de información- de investigación de un delito grave que permitió al Juez acordar la intervención telefónica a la vista de los datos concretos proporcionados por los agentes y las dificultades puestas de relieve por ellos para permitir el buen fin de la investigación que se llevaba a cabo. Así lo valora de forma razonada la sentencia recurrida.

    Del mismo modo es evidente que el hecho de que el recurrente fuera interlocutor y no usuario de los teléfonos intervenidos es circunstancia irrelevante una vez constatada la legitimidad de la intervención.

    En lo que respecta a la arbitrariedad que se atribuye a la actuación policial carece de sentido pretender que los agentes deban detener o dejar de hacerlo a quienes el recurrente considera preciso o cuando el recurrente lo crea oportuno, siendo los funcionarios policiales quienes llevan a cabo la investigación es facultad suya encauzar sus seguimientos y vigilancias en orden a perseguir a todos los implicados en la actividad ilícita en la forma que tengan por más conveniente para el buen fin de su actuación siempre que no se incurra en infracción legal, la que el motivo no aduce pues sus alegaciones sobre el momento en que el recurrente -a quien le incautaron más de cinco mil comprimidos de MDMA- fue detenido, la orden de hacerlo, o el hecho de que lo fuera él y no otros e incluso el tiempo transcurrido hasta su puesta a disposición judicial no muestran en modo alguno no ya la existencia invocada -e inexplicable- de un delito de detención ilegal sino siquiera la comisión de infracción legal en tales diligencias. Así lo razonó la sentencia recurrida que examinó fundadamente la denuncia de la defensa al respecto.

    Finalmente y por lo que atañe a los informes periciales de las sustancias incautadas, esta cuestión como todas las anteriores fue también examinada por el Tribunal sentenciador y baste decir ahora que el meritorio esfuerzo del recurrente por mostrar la forma y métodos adecuados al análisis conforme a las recomendaciones de Naciones Unidas en modo alguno pone de manifiesto la existencia de una infracción que determine la nulidad de los análisis, al constar los mismos realizados por organismos oficiales revestidos de las garantías propias de actuaciones provenientes de funcionarios públicos y que, en cualquier caso y definitivamente, fueron ratificados, explicados, aclarados y sometidos a la pertinente contradicción gracias a la comparecencia en la vista oral de los peritos que intervinieron en su realización; por otro lado las apreciaciones del Tribunal de instancia al respecto de los argumentos de la defensa sobre las enmiendas que aparecen en las actas de recepción no se ven en modo alguno desvirtuadas por las alegaciones del motivo.

    En conclusión, las vulneraciones de preceptos constitucionales no se constatan a la vista de lo actuado.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley.

  1. De nuevo en sucesivos apartados se denuncia la vulneración de distintos preceptos en esta ocasión de naturaleza procesal, relativos en primer lugar a la vulneración del art. 17 CE en la declaración del recurrente así como de los arts. 386 393, 397, 401 y 389 LEcrim ; se refiere el recurrente a que su interrogatorio se lleva a cabo después de 24 h de su detención, sin que conste la hora ni la duración del mismo, sin consignar la relación de preguntas y respuestas. Se concluye que la declaración del recurrente además es "un fruto que pertenece a tres árboles envenenados", la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones de Evaristo, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente -no titular ni usuario de ningún teléfono- y el posible delito de detención ilegal.

  2. El motivo resulta totalmente infundado; en lo que respecta al secreto de las comunicaciones es claro, según se ha visto, que no se ha producido vulneración de derechos fundamentales, por lo que se refiere a los argumentos del motivo sobre la detención del recurrente, ni se dan las vulneraciones que se esgrimen, partiendo del hecho de que los artículos de la ley que se citan están destinados a las declaraciones del procesado, ni en el caso de que se considerara que se han incumplido las normas sobre constancia del tiempo de la declaración y contenido de preguntas y respuestas, ello supondría la vulneración de derechos determinante de nulidad pues no consta en modo alguno indefensión o perjuicio para el recurrente que estuvo asistido de Letrado y no manifestó en forma alguna su discrepancia con lo actuado ni requirió la consignación de los datos que ahora invoca. Por último, no se comprende la pretensión de que se aprecie un delito de detención ilegal puesto que la razón de la detención del acusado a quien le incautaron más de cinco mil comprimidos de MDMA, y el respeto de los plazos previstos para la puesta a disposición judicial no se pueden cuestionar, manifestando el propio recurrente que fue detenido el 17 de octubre entre las 19.30 y las 19.45 y prestó declaración el día 20 de octubre. En su declaración ante el Juez, tras la lectura de derechos, fue asistido de Letrado sin que conste infracción de garantía alguna.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. El motivo se enuncia como error en la apreciación de la prueba en cuanto al fondo del asunto basado en la documental que obra en autos y se esgrimen de forma diferenciada la rotura de la cadena de custodia, la impugnación del acta de recepción y la impugnación de los análisis de las sustancias presuntamente incautadas al recurrente.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren ( STS 24-12-2003 ). La doctrina de esta Sala en la materia ha establecido que los informes emitidos por centros oficiales sobre la naturaleza y composición de las sustancias estupefacientes intervenidas en las actuaciones policiales o judiciales, son válidos en principio en atención a su procedencia y también a su propio contenido, pues en realidad, ordinariamente, se trata de la aplicación a las dichas sustancias de procedimientos analíticos estandarizados que no presentan complicaciones ni ofrecen peculiaridades específicas en la generalidad de los casos. Incluso la redacción actual del artículo 788.2 de la LECrim permite su incorporación al juicio oral como prueba documental. Naturalmente, la defensa tiene a su alcance la impugnación del análisis pericial, bien por la vía de la no aceptación expresa del resultado en momento procesalmente hábil para ello, en cuyo caso esta Sala ha entendido mayoritariamente que la prueba debe practicarse en el juicio oral, o bien mediante la proposición de la comparecencia de los peritos al juicio para su ratificación e interrogatorio cruzado, o incluso mediante la proposición de una nueva pericial sobre los hechos, sujeta como es norma general a la valoración del Tribunal acerca de su pertinencia y necesidad ( STS 18-3-05 ).

  3. El motivo es completamente infundado, la ruptura de la cadena de custodia es una mera alegación carente de base fáctica alguna; pretende el recurrente que los días transcurridos entre la diligencia de remisión y el acta de recepción suponen una inseguridad total sobre lo que se recepcionó en Sanidad, cuando en Sanidad se recepcionaron -como refleja el acta- las sustancias remitidas por la comisaría actuante, con número de referencia 12039 siendo el denunciado Jose Carlos, y el Juzgado de destino el de Instrucción nº3 de S. Bartolomé de Tirajana, asimismo se reseñan como muestras recibidas un envoltorio con polvo blanco de 0,65 grs de peso y 5219 comprimidos con el logotipo Mitsubishi y un peso de 1512,4 grs; lo que se corresponde con el atestado 6756/2006 en que se plasma la detención del recurrente y la ocupación de una gran cantidad de pastillas con el anagrama Mitsubishi con peso aproximado de 1500 grs y una bolsita de plástico con sustancia blanca en su interior, constando expresamente que el detenido manifestó que había una cantidad aproximada de cinco mil pastillas y que la droga se remite a Sanidad.

En cuanto a la "impugnación del acta de recepción" que el recurrente basa en que el resultado de la prueba de pesaje está escrito a bolígrafo y enmendado, lo que supone que dicha acta es nula, uniendo a ello las alegaciones del motivo sobre las normas de Naciones Unidas para el ensayo de sustancias, nada de lo alegado tiene relevancia en cuanto a la validez del informe analítico de la droga. El recurrente aduce sus argumentos ya esgrimidos en la instancia y rebate el contenido de la sentencia respecto de tales extremos, para reiterar la impugnación de los análisis de las sustancias que le fueron incautadas. Pero lo cierto es que se analizó la droga que se recibió, que fue la que se ocupó al acusado, como él mismo admite en su declaración judicial, al explicar que concretó las 5000 pastillas con el coacusado Remigio y que también la bolsita con cocaína era suya. Y los peritos acudieron al plenario como recoge la sentencia recurrida en su FJ 3º, que explica que se trata de una prueba revestida de las garantías de la prueba documental pública, e informaron sobre la pericia y las condiciones de los análisis, respondiendo el Tribunal a todas las alegaciones del recurrente de forma suficiente y fundada sin que la reiteración de argumentos del mismo tenga efecto alguno al carecer de sustantividad pues en modo alguno evidencian la falta de acreditación de la naturaleza y cantidad de la droga incautada al acusado.

No se indica una prueba documental o pericial única sobre algún extremo relevante del factum que pudiera acreditar un error evidente en su apreciación ( STS 2-3-01 ).

Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

RECURSO DE Pedro Jesús

CUARTO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 LECrim y del 5.4 LOPJ por vulneración de precepto constitucional.

  1. Denuncia el recurrente la nulidad de la intervención telefónica llevada a cabo en el teléfono usado por el mismo por las razones que expone en su argumentación, que no consta en autos cómo tuvo conocimiento la policía del teléfono del recurrente pues no hay en el sumario una sola diligencia de investigación policial que vincule al recurrente con el individuo de habla extranjera usuario del teléfono ni con el teléfono del coacusado Remigio, no hay vínculo alguno entre el recurrente y la investigación que se llevaba a cabo. Por ello la medida acordada en el Auto de intervención telefónica vulnera los derechos del recurrente pues hace suyos los fundamentos del oficio policial cuyas afirmaciones no se sustentaban en motivo alguno justificador de la intervención del teléfono.

  2. Lo verdaderamente relevante es constatar que el Juez tuvo pleno conocimiento del alcance de la medida que estaba autorizando y que ponderó racionalmente los inexcusables elementos de juicio ofrecidos por la Policía.

    Y, desde luego, la decisión judicial de incorporar al elenco de sujetos imputados a personas no mencionadas inicialmente en el origen de las investigaciones, tampoco es merecedora de censura. De lo contrario, corremos el riesgo de desconocer que la comunicación telefónica, por su propia naturaleza bidireccional, puede ser fuente de nuevas imputaciones, por más que sólo uno de los intervinientes haya sido objeto de la medida de interceptación. En aquellos casos en los que existe ya un procedimiento judicial en marcha, con una actividad de investigación en pleno desarrollo, el Juez instructor no sólo cuenta con los elementos de juicio inicialmente aportados, sino con aquellos otros que se han ido sucediendo a lo largo de la investigación. Su posición institucional es la de verdadero director de las indagaciones previas, con una supervisión del Ministerio Fiscal y con una actuación de la Policía subordinada funcionalmente en los términos expresados por el art. 126 de la CE ( STS 31-3-09 ). Hay que recordar cómo la Jurisprudencia no exige de manera categórica que la Policía deba de revelar sus fuentes de información, especialmente si se trata de "confidencias" que desencadenan el inicio de una investigación ( SsTS de 6 de Febrero de 2006 y 7 de Noviembre de 2007, por ejemplo), pues el principio general del que ha de partirse en este momento, salvo prueba o grave sospecha en contra, es el de la confianza en la lícita actuación de los cuerpos de seguridad del Estado y en la fiabilidad de la información que facilitan al órgano jurisdiccional, fiabilidad que, por otra parte, habrá de verse confirmada o desmentida posteriormente y como resultado de las diligencias llevadas a cabo ( STS 24-9-10 ).

  3. No lleva razón el recurrente; parece denunciar el motivo que se autorizara el control de las conversaciones del teléfono del recurrente cuando antes no se había tenido dato alguno de su vinculación con los hechos. Pero lo que se constata con la mera lectura del oficio policial es que el mismo se presentó en el curso de la investigación por el grave delito objeto de las diligencias cuando obraban elementos de juicio suficientes para valorar la pertinencia de lo solicitado, así el oficio -a los folios 329 y ss- comunica que habiéndose producido hasta la fecha las detenciones de tres personas por el delito de tráfico de sustancias, cuya investigación se centraba entre otros en el coacusado Remigio, se supo -"se ha podido averiguar"- que la droga intervenida al detenido Jose Carlos -cinco mil pastillas de éxtasis- podría proceder de un individuo del que sólo se conocía que era usuario de un número de teléfono y se comunicaba con Remigio -intermediario en la venta- en inglés, individuo al que Remigio tras conocer la referida detención indicó que debía cambiar de número por lo que ambos dejaron de usar los números con los que operaban, y posteriormente por las escuchas y otras investigaciones en torno a estas personas se detectaron los nuevos números de estos dos investigados cuya intervención se solicita al Juzgado que con esta información la autoriza por Auto de 7-11-06 -folios 331 y ss- en cuyo razonamiento segundo explica detalladamente y con datos objetivos y citas de las transcripciones obtenidos en el procedimiento, el origen y curso de la investigación policial, su resultado y la justificada petición de intervención telefónica. Los agentes trasladaron al Juez de instrucción los elementos indiciarios precisos para que la resolución judicial se hallara debidamente fundada. Atribuir a los informes ofrecidos por la fuerza instructora el defecto de la insuficiencia supone, como se dijo, alterar la naturaleza, el significado y hasta la funcionalidad de cualquier investigación policial. Los agentes cumplen con poner a disposición del Juez los elementos incriminatorios que hacen presumir vehemente la existencia de una actuación delictiva y el Juez de Instrucción ejerce su función jurisdiccional ponderando la validez e idoneidad de tales elementos y decidiendo después si esa información es suficiente para legitimar un acto de injerencia de los poderes públicos en el círculo de derechos del ciudadano sospechoso. De lo que se trata, en fin, es de poner el acento en el indudable significado procesal de unos detalles de la investigación, referidos a quienes se dibujan como principales sospechosos de una actividad delictiva y que, una vez culminada aquélla, confirman su fundamento. Es cierto que no basta con una desnuda remisión a las fuentes confidenciales para cumplir los cánones mínimos que exige nuestro sistema constitucional. No es suficiente la noticia de que alguien ha señalado a unas personas como relacionadas con el tráfico de drogas. Pero tras esas informaciones se ha abierto una fase de acopio de informaciones y datos para contrastar la inicial sospecha, que adquiere visos de credibilidad a raíz de los seguimientos. Para que tales informaciones, anónimas en su origen, puedan servir de base para una intervención telefónica no es absolutamente necesario que se exteriorice la identidad de la fuente o fuentes. Será suficiente con proporcionar un mínimo de elementos que permitan graduar su fiabilidad y la consiguiente verosimilitud de esa información, proporcionando al Juez datos objetivos que le permitan discriminar entre un rumor o una vaga sospecha, insuficientes para una injerencia en el secreto de las comunicaciones ( STS 12-2-10 ).

    En el presente caso la legitimidad del acto de injerencia no deriva de una sospecha policial basada en la simple confidencia. Antes al contrario, los datos de los que disponían los agentes fueron obtenidos a partir de una investigación que precedió a la solicitud del mandamiento judicial que hizo posible la interceptación. Es claro que no concurre vulneración alguna del derecho invocado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley.

  1. Alega el recurrente la vulneración del art. 579 LECrim y del art. 11.1 LOPJ como consecuencia de lo expuesto en el anterior motivo, y la procedencia de declarar la nulidad de todas aquellas pruebas, actuaciones policiales y judiciales obtenidas como consecuencia de dicha intervención.

  2. El recurrente se remite al anterior motivo para interesar la nulidad del Auto de 7-11-06 y de todas las pruebas obtenidas como consecuencia de la intervención telefónica autorizada en dicha resolución por ser ilícitas. Pero ya se ha visto cómo el citado Auto en modo alguno ha conculcado el art. 18.3 CE por lo que la pretensión del recurrente resulta manifiestamente infundada, como ya se razonó asimismo en la sentencia de instancia.

Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEXTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en apreciación de las pruebas.

  1. Reitera el recurrente sus alegaciones anteriores invocando las transcripciones de las escuchas precedentes a la intervención de su teléfono para negar la existencia de prueba de cargo. Se afirma la inveracidad del hecho probado en cuanto a la participación del recurrente -como la persona que había proporcionado al coacusado Remigio las cinco mil pastillas que éste entregó a Jose Carlos -, por cuanto el Tribunal, se dice, parte de un error sustancial cual es confundir por identificación no constatada al usuario del teléfono del que se presume ser el administrador de las sustancias a Remigio con el acusado, usuario habitual de otro teléfono. Y esta confusión deriva de haber otorgado validez jurídica al contenido del oficio policial que originó el Auto de 7-11-06. Señala el motivo las transcripciones de las escuchas practicadas en la investigación con anterioridad al citado auto. Se afirma asimismo que no hay prueba alguna que sustente la afirmación del hecho probado referente a que el acusado Aquilino fue detenido cuando iba a entregar al recurrente más de 54 mil comprimidos de MDMA siendo el recurrente quien organizó directamente y participó en la importación de la droga y siendo que parte de este MDMA con posterioridad sería recepcionado por Remigio, alegando el recurrente de nuevo el contenido de las escuchas referido en las transcripciones o las transcripciones de SMS. Se citan asimismo oficios y diligencias policiales de exposición de hechos para concluir que no hay apoyo real para las imputaciones del recurrente.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio ( STS 15-7-09 ).

  3. Nada de ello sucede aquí; el motivo no designa ningún documento que acredite un error en el hecho probado sino que sostiene la inexistencia de prueba de los hechos por los que el recurrente ha sido condenado. Pero ello además de ajeno al cauce casacional empleado se hace procediendo el recurrente a ofrecer su propia interpretación de las escuchas practicadas, tarea que no corresponde a la parte y en la que no muestra la insuficiencia probatoria que aduce. En efecto, como indica el FJ 4º de la sentencia recurrida la prueba de cargo practicada en el juicio oral consistió en la ocupación de la droga, la pericial analítica de las sustancias intervenidas, el contenido de las conversaciones telefónicas y SMS oído y reproducido en el plenario, y las declaraciones en la vista oral de los funcionarios policiales. Y tras razonar la forma en que tales pruebas acreditan la comisión del delito por el coacusado Jose Carlos y el coacusado Remigio se añade que los SMS de este último con el recurrente - debidamente traducidos al castellano ratificado por la perito en el plenarioacreditan que los 5129 comprimidos de MDMA se los suministró el recurrente a Remigio y los SMS a los folios 563 a 573 entre el recurrente y Remigio "plenamente reconocidos por Pedro Jesús y han sido traducidos al castellano ratificado por la perito intérprete en el plenario" acreditan que Remigio distribuía las sustancias que le proporcionaba Pedro Jesús . A ello se suma la declaración de los agentes que formaron el dispositivo de observación en las inmediaciones del bar de Pedro Jesús y vieron al coacusado Aquilino al que no conocían llegar en el taxi con la bolsa y dirigirse al bar del recurrente siendo detenido en la puerta del bar cuando se disponía a entregar la bolsa con las 54.515 pastillas al recurrente; habiendo admitido Aquilino que traía las pastillas desde Ámsterdam negó que el destinatario fuera el recurrente sin dar explicación creíble de porqué se personó en el bar de aquél con la bolsa de los comprimidos ni de a quién estaban destinados los mismos. Los testigos policiales declararon sobre la vigilancia en el lugar manifestando que sabían que venía un correo del que se desconocía su identidad a entregar las pastillas al recurrente, el cual fue visto salir y entrar de su local muy nervioso y miraba, que no conocían al correo pero sí al receptor que era el recurrente y que el correo fue detenido cuando se dirigía directamente al recurrente. Junto a ello se valoraron los SMS entre Remigio y el recurrente y entre éste y Aquilino reconociendo el recurrente los mensajes en la vista y el teléfono desde donde se emitieron como perteneciente al bar donde trabajaba y, dice la sentencia "precisamente del contenido de los mismos es de donde se tiene conocimiento de la llegada de un correo con las 54.515 pastillas de MDMA cuya identidad se desconoce pero que queda con Pedro Jesús en su bar para entregarle las pastillas". Y explica la Sala de instancia cómo el contenido de los mensajes leídos en el plenario fue traducido por intérprete que ratificó en el plenario sin que su traducción quede desvirtuada por la pericial que cita el motivo porque como es lógico y especifica el Tribunal las palabras se han de interpretar en el contexto en que se dicen.

En definitiva, ni se ha citado documento alguno que acredite error en el factum ni se ha desvirtuado en absoluto la existencia de prueba de cargo que acredita la comisión de los hechos atribuidos al recurrente cuya racional valoración por el Tribunal de instancia lleva a la convicción condenatoria que el motivo cuestionaba.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

RECURSO DE Aquilino

SÉPTIMO

La representación procesal del recurrente formaliza el motivo de su recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en apreciación de las pruebas.

  1. Alega el recurrente en un primer apartado que los documentos obrantes a los folios 421 a 423, 447 a 450 y 466 a 488 se constriñen a las diligencias del recurrente y los registros domiciliarios practicados a resultas de las intervenciones acordadas, y en un segundo apartado se añade que a tenor de las pruebas que en su contra obraban en la causa el recurrente reconoció los hechos que se le imputaban. Dice el motivo que tanto las diligencias reseñadas como las declaraciones del recurrente carecen de fuerza probatoria al provenir de diligencias que pecan de nulidad radical ab initio pues provienen de una escucha telefónica acordada por Auto de 1-6-06 a resultas del oficio por el que se interesaba la intervención telefónica de los terminales de Evaristo, siendo tal autorización judicial vulneradora del derecho al secreto de las comunicaciones al carecer de motivación suficiente pues no existía una mínima actividad policial previa que la fundara y, por lo tanto, determinante de la nulidad de todas las actuaciones resultantes de ella.

  2. Desde la perspectiva del error de hecho en que se ampara el motivo formulado el recurrente carece de razón; ni las declaraciones del acusado constituyen documento ni lo son las diligencias policiales ni ninguna de ambas cosas evidencian un error el factum. El motivo, en realidad, viene a argumentar la falta de validez de las pruebas incriminatorias -incluida al parecer la declaración del propio recurrente- como consecuencia de la falta de motivación del Auto habilitante de las intervenciones telefónicas iniciales. Pero esta cuestión ya ha sido objeto de examen en el primero de los razonamientos jurídicos de la presente resolución sin que la genérica denuncia del motivo desvirtúe el cumplimiento de las garantías exigibles por el citado Auto conforme asimismo se razonaba en la sentencia recurrida. De otro lado, no es de recibo olvidar que el recurrente admitió en el plenario su participación en los hechos en los que fue detenido portando más de dos mil gramos puros de MDMA que había transportado desde Ámsterdam y que el Tribunal valoró todas las pruebas practicadas conforme se ha expuesto en el precedente razonamiento, para alcanzar su fundada convicción de condena.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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