SAP La Rioja 188/2010, 5 de Julio de 2010

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2010:622
Número de Recurso275/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución188/2010
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00188/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

SECCIÓN 001

Domicilio:VICTOR PRADERA 2

Telf :941296484/486/489

Fax :941296488

Modelo : 213100

N.I.G. : 26089 51 2 2009 0200267

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000275 /2010

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen :JUICIO RAPIDO 0002188 /2009

RECURRENTE : Florentino

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL; Adolfina

Procurador/a :

Letrado/a :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 188 DE 2010

En LOGROÑO, a cinco de Julio de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, Juicio Rápido 2188/09, que se corresponden con el Rollo de Apelación 275/2010, seguida por DELITO DE QUEBRANTAMINETO DE CONDENA contra

D. Florentino, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado, representado por la Procuradora Dña. MIREN ZURIÑE GALARZA LÓPEZ, siendo apelados, Dña. Adolfina, representada por la Procuradora Dña. MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, EL MINISTERIO FISCAL, es Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Rápido de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño se dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debo condenar y condeno a Florentino, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Quebrantamiento de condena, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena; condenándole, así mismo al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Florentino frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a la representación procesal del acusado, por término de diez días, para que alegaran lo que estimara oportuno, adhiriéndose la representación procesal de Dña. Adolfina al mismo, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia; dándose por recibidos, señalándose para Examen los autos el día 17 de junio de 2010 .

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Florentino se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño que le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

Alega la defensa del acusado la existencia de un error en la valoración de la prueba, poniendo en duda testimonio del agente 9707 de la Policía Local, en realidad se trató un encuentro casual, por lo que no cabe apreciar la existencia de un delito de quebrantamiento. Asimismo sostiene que la sentencia de instancia infringe el artículo 468.2 del Código Penal .

SEGUNDO

Esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba deberán de señalarse aquellos razonamientos deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales recogidas por la

L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las...

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