STS 1022/2010, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1022/2010
Fecha17 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Vanesa , Jeronimo y Pio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, que los condenó por delito contra la salud pública . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sr. Rodríguez-Jurado Saro, Sra. Olmos Gilsanz y Sra. Liceras Vallina, respectivamente. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 47 de Madrid, instruyó sumario con el número 10/2008, contra Carlos Antonio , Elena , Ángel , Maite , Valentina , Vanesa , Jeronimo , Pio , Eloy , y Sonia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª que, con fecha 25 de Marzo de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así expresa y terminantemente se declara que, por parte del Grupo XIV de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, a partir de diversas investigaciones policiales realizadas, se estableció, desde primeros de septiembre del año 2007, un servicio policial a los efectos de someter a vigilancia los movimientos y los domicilios de un grupo familiar de etnia gitana, que vivían en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y en la C/ DIRECCION001 , NUM002 , NUM003 de esta Capital, y que muy posiblemente se estaban dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes. En el desarrollo de dichas investigaciones y en virtud de los datos obtenidos por parte del señalado Grupo Pericial, se averiguó que formaban parte de dicho grupo familiar Carlos Antonio como coordinador del mismo, su hijo Carlos Antonio y su yerno Eloy .

    Con fecha 25-9-07, por parte del Inspector Jefe del Grupo XIV, se solicitó del Juzgado de Instrucción la intervención de los móviles utilizados por los indicados miembros del grupo familiar, NUM004 , NUM005 y NUM006 . Por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, con fecha 25-9-07, se dictó Auto acordando la autorización de la intervención y observación telefónica de los señalados móviles.

    En el desarrollo de la vigilancia policial, se pudo determinar, en base a los seguimientos efectuados y al contenido de las conversaciones mantenidas en los móviles intervenidos, que formaban parte igualmente de la actividad delictiva señalada Valentina , esposa del jefe del grupo familiar, Sonia , hija de la anterior y esposa de Eloy , y Vanesa , esposa de Elena (al que no afecta esta Sentencia, al estar en paradero desconocido), hijo de los dos primeros.

    Igualmente, en el desarrollo de la investigación policial y en virtud de los datos obtenidos, se solicitó de nuevo por parte del Inspector Jefe del Grupo la intervención de otros móviles que eran usados por el grupo familiar; en concreto, se solicitó la intervención de los móviles NUM014 , que era usado por Eloy , NUM007 , usado por Carlos Antonio y su esposa Valentina , y NUM008 , usado por Carlos Antonio , dictándose los respectivos Autos por parte del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, acordando la autorización de la intervención y observación telefónica de los señalados móviles.

    Por parte del Grupo Policial indicado, se pudo igualmente determinar que uno de los suministradores de la sustancia estupefaciente al grupo familiar era Pio , de nacionalidad colombiana y que usaba el apodo de " Cerilla ".

    En virtud de los contactos previamente establecidos, en la tarde del día 2-2-08 entraron en el domicilio de la C/ DIRECCION000 NUM000 de esta Capital los procesados Ángel , con D.N.I. nº NUM009 , mayor de edad, Elena , con D.N.I. nº NUM010 , mayor de edad, Maite , con D.N.I. nº NUM011 , mayor de edad y sin antecedentes penales, que habían llegado a Madrid procedentes de la localidad de Plasencia en dos vehículos, a los efectos de adquirir la sustancia estupefaciente que les iban a proporcionar los procesados, Carlos Antonio , con D.N.I. nº NUM012 , mayor de edad y sin antecedentes penales, Valentina , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Vanesa , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, que, a su vez, la habrían de recibir de su conocido Pio , alias " Cerilla ". Dada la tardanza en llegar la sustancia, según la información que les era facilitada tanto por parte del procesado Carlos Antonio , como por parte del hijo de éste, Carlos Antonio , al que no afecta la presente sentencia al encontrarse en paradero desconocido, y con los que estaban concertados para realizar la transacción de la sustancia estupefaciente, llamaron al móvil del denominado " Cerilla " para que les informara del motivo del retraso, siendo informados de que estaba a la espera de que llegara la persona que traía el paquete con la sustancia. Procediendo a continuación los procesados a informar a sus familiares de que la operación estaba en marcha y que en unos minutos llegaría al domicilio donde se encontraban los procesados para hacerles entrega del paquete.

    Pasados unos minutos, sobre las 18,00 horas, llegaron a las inmediaciones del domicilio de la C/ DIRECCION000 , a bordo del vehículo Opel Astra ....-RKK los procesados Pio Alias " Cerilla ", con Pasaporte de la República de Colombia nº NUM013 , mayor de edad, en situación irregular en territorio nacional y ejecutoriamente condenado en sentencia de 6-6-01 por un delito Contra la Salud Pública a la pena de 5 años de prisión, y Jeronimo , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, en situación regular en territorio nacional y sin antecedentes penales, que era la persona que traía el paquete con la sustancia y a la que habían estado esperando. Seguidamente el procesado Pio se bajó del vehículo y se introdujo en el inmueble de la C/ DIRECCION000 , NUM000 , entrando durante unos minutos en el domicilio de los procesados, haciendo entrega a los mismos de la sustancia que portaba y recibiendo de estos, como pago, el dinero acordado, saliendo seguidamente del domicilio portando en su mano una bolsa de color negro y amarillo e introduciéndose en el vehículo en el que había llegado y donde se encontraba esperándole el otro procesado Jeronimo .

    Al tener fundadas sospechas de que los procesados Ángel , Elena y Maite pudieran llevar en su poder la sustancia estupefaciente que habrían recibido en el domicilio descrito con anterioridad, se procede, a instancias del Inspector Jefe del Grupo, a interceptar los vehículos en los que viajaban cuando circulaban por la C/ Doctor García Tapia de esta capital. Siendo localizado en el bolso que portaba Maite una bolsa de plástico de color blanco, en cuyo interior se localizaron 3 paquetes en forma de ladrillo, conteniendo cada uno de ellos lo siguiente: 671,3 gramos de la sustancia denominada cocaína con una riqueza del 68,5 %, 678,5 gramos de la sustancia denominada cocaína con una riqueza del 67,8 % y 633,4 gramos de la sustancia denominada cocaína con una riqueza del 65,4 %, lo que supone un total de 1.334,10 gramos en cocaína base, la cual habían recibido los tres procesados en el domicilio de la C/ DIRECCION000 .

    Dicha sustancia, que produce grave daño a la salud y cuyo valor estimado en el mercado ilícito es de 162.352,66 Euros, estaba destinada por los procesados a ser posteriormente difundida entre terceros en la localidad de Plasencia.

    Al ser localizada la sustancia descrita, se procede a la detención de la procesada Maite , y se interviene el vehículo en el que viajaba, Peugeot 309 matrícula Y-....-YQ , siéndole ocupado igualmente el móvil que portaba. Igualmente se procede a la detención de los procesados Ángel y Elena , y a la intervención del vehículo en el que viajaban Ford Mondeo, matrícula ....-KVC , siendo ocupada, en el interior del vehículo, una llave del Peugeot 309 descrito. En poder del procesado Ángel , intervinieron dos móviles y un reloj dorado de la marca Cyma. Y en poder de la procesada Elena , un móvil y 510 Euros.

    Al mismo tiempo, por parte de otros miembros del Grupo XIV, se procedió a la interceptación del vehículo Opel ....-RKK en el que circulaban por la C/ O'donnell de esta capital los procesados Pio Alias " Cerilla " y Jeronimo . Siendo intervenido en el interior de la bolsa de papel de color negro y amarillo que portaba en sus manos Pio la cantidad de 30.400 Euros. Igualmente se intervino en su poder un móvil, su pasaporte de la República Colombia, y la cantidad de 560 Euros. A Jeronimo se le intervinieron dos móviles y 1.165 Euros. Procediéndose igualmente a la intervención del vehículo descrito.

    Por parte de otros agentes del mismo Grupo XIV, se procedió a la detención de los procesados Eloy y Sonia , cuando circulaban en la tarde del mismo día por la Avda. de Buenos Aires en el vehículo Vokswagen Multivan ....-YTW . Procediéndose a la intervención del vehículo señalado, y siendo ocupados en poder del procesado indicado, 2 móviles, uno de los cuales de la marca Sony tenía el nº de abonado NUM014 , que era uno de los que estaba sometido a escucha telefónica, y la cantidad de 370 Euros en poder de la procesada.

    Sobre las 23 horas del mismo día, fue detenido en las inmediaciones de su domicilio el procesado Carlos Antonio , portando un móvil marca Nimia con nº de abonado NUM004 , siendo uno de los móviles que estaba sometido a escucha telefónica.

    Finalmente, sobre las 23,50 horas del mismo día, fueron detenidas en el portal de su domicilio en la C/ DIRECCION000 NUM000 , las procesadas Valentina y Vanesa .

    Por parte del Inspector Jefe del Grupo XIV, una vez producida la detención de los procesados, el día 2-2-08 se solicitó al Juzgado de Guardia de Madrid que se autorizara la Entrada y Registro en los domicilios de los procesados en Madrid y en la localidad de Plasencia. Dictándose al efecto por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, en funciones de Guardia, Auto de fecha 3-2-08 por los que se autorizaba la Entrada y Registro en los de Madrid, de la C/ DIRECCION002 , NUM015 , de Plasencia, y en el chalet de la C/ DIRECCION003 NUM016 , de Plasencia.

    En el registro de la vivienda de la C/ DIRECCION000 , NUM001 de Madrid, que es el domicilio de los procesados Carlos Antonio , Valentina y Vanesa , se intervino lo siguiente: 400 Euros y 3 teléfonos móviles del bolso propiedad de la procesada Valentina y que estaba en una mesa del salón. En el dormitorio de los procesados Carlos Antonio y Valentina , una bolsa de plástico color verde en cuyo interior se encontraban hasta un total de 22 piezas de joyería, cuya concreta descripción figura a los folios 690 y 691; en el interior de una chaqueta propiedad de Carlos Antonio que estaba dentro del armario ropero 2.700 Euros; al lado de la ventana una escopeta de caza de la marca MOSSBERG, una escopeta de caza Eusebio Arizaga, una carabina de la marca F.LLI PIETTA, y en un cajón del armario 15 cartuchos del calibre 12. En el armario del pasillo y dentro de una bolsa de plástico diversos fajos de billetes de 10 a 50 Euros, por un total de 36.400 Euros. Las armas descritas son propiedad de la procesada Valentina , teniendo sus respectivas guías de pertenencia y licencia de armas a nombre de la mencionada.

    En el registro de la vivienda de la C/ DIRECCION001 NUM002 . NUM003 de Madrid, que es el domicilio de los procesados Eloy y Sonia , se intervino lo siguiente: En el dormitorio del matrimonio y dentro del canapé de la cama una báscula de precisión marca "Edinez", una escopeta de caza de la marca BEELLI, en el interior del armario ropero, dentro de dos bolsas de plástico, 228 billetes de 10 a 500 euros, con un total de 11.480 Euros. En el dormitorio del hijo de los procesados, una escopeta de caza de la marca MOSSBERG. Las armas descritas son propiedad de la procesada Sonia , teniendo sus respectivas guías de pertenencia y licencia de armas a nombre de la mencionada.

    En el registro de la vivienda de la C/ DIRECCION002 NUM015 , de Plasencia, que es el domicilio de los procesados Ángel y Elena , se intervino lo siguiente: en la cocina, una báscula de precisión marca Fagor, con restos de una sustancia blanca que, sometida a la prueba del narcotest, resultó ser cocaína.

    En el registro del chalet de la C/ DIRECCION003 NUM016 de Plasencia, que es propiedad de los procesados Ángel y Elena , se intervino lo siguiente: en el dormitorio principal y en lo alto del armario ropero, 290 billetes de 5, 10 y 50 Euros, con un total de 3000 Euros.

    El metálico intervenido en los domicilios de los procesados o en su poder al ser detenidos asciende a un total de 86.585 Euros, el cual, al igual que las piezas de joyería intervenidas, procedían tanto de la operación de venta descrita en la presente causa como de ventas realizadas con anterioridad por los distintos procesados.

    Los vehículos intervenidos a los procesados son los siguientes:

    Ford Mondeo, ....-KVC , cuyo titular y usuario es el procesado Ángel y que utilizó para trasladarse a Madrid a recibir la sustancia intervenida en la presente causa.

    Peugeot 309, matrícula Y-....-YQ , cuya titular y usuaria es la procesada Maite y que utilizó para trasladarse a Madrid a recibir la sustancia intervenida y que fue localizada en el interior del propio vehículo.

    Opel Astra, ....-RKK , cuya titular es Lidia , esposa del procesado Pio , y cuyos usuarios habituales eran los procesados, Jeronimo y Pio , y que fue utilizado para transportar la sustancia intervenida, llevada hasta el domicilio de la C/ DIRECCION000 NUM000 , y luego para llevar el metálico recibido por la venta e intervenido en el interior del vehículo.

    Mercedes Benz CLS 320, matrícula ....-HFV cuyo titular y usuario es el procesado Carlos Antonio y que utilizaba el mismo para sus desplazamientos relacionados con la actividad delictiva descrita.

    Volkswagen Multivan, ....-YTW propiedad de Eduardo (de 3 años de edad), y cuyos usuarios habituales eran sus padres y procesados Eloy y Sonia , siendo el mismo utilizado para desarrollar la actividad delictiva descrita.

    Toyota Land Cruiser, matrícula R-....-RT , cuya titular y usuaria es la procesada Valentina , siendo el mismo utilizado por su titular y por su esposo y procesado Carlos Antonio para desarrollar la actividad delictiva descrita.

    Los procesados se encuentran en situación de Prisión Provisional desde el día de su detención, el 2-2-08.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: A.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Carlos Antonio , Pio y Jeronimo , ya circunstanciados, como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, para cada uno de ellos, de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS y al pago de una décima parte de las costas para cada uno de ellos.

    En lo concerniente al procesado Pio , se procederá a su expulsión del territorio nacional español a su país de origen, una vez haya cumplido las tres cuartas partes de la pena privativa de libertad impuesta y con la expresa prohibición de volver al territorio español en el plazo de 10 años.

    B.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Elena , Ángel , Maite , Valentina , Vanesa , Eloy y Sonia , ya circunstanciados, como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, para cada uno de ellos, de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL EUROS y al pago de una décima parte de las costas para cada uno de ellos.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se les abonará todo el tiempo que han permanecido privados de ella por esta causa.

    Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal y reglamentariamente previsto.

    Se decreta igualmente el comiso de todos los demás objetos y vehículos intervenidos, a los que se dará el destino legal y reglamentariamente previsto.

    Adjudíquense al Estado las sumas dinerarias ocupadas.

    Conclúyanse, conforme a Derecho, las piezas de responsabilidades pecuniarias de cada concernido.

    Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con arreglo a las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de la procesada Vanesa , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al infringirse precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la Ley Penal, concretamente infracción penal por aplicación indebida de los artículos 368, inciso 1º, 369.1.6º del Código Penal .

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto, esta parte estima concurren errores en la apreciación de la prueba.

    TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que la sentencia incurre en predeterminación del fallo y en contradicciones de hechos probados.

    CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de derechos fundamentales recogidos en la Constitución española.

  5. - La representación del procesado Jeronimo , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por la vía del artº. 851. 1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma: incongruencia omisiva.

    SEGUNDO.- Por la vía del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho consagrado en el artículo 24, apartados 1 y 2 de la Constitución española, en cuanto se ha infringido el derecho de defensa, vulnerándose el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. En el motivo se indica que la prueba ilícita son las intervenciones telefónicas por vulneración del art. 18.CE .

    TERCERO.- Por vía del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho consagrado en el artº. 24, apartados 1 y 2 del texto constitucional , en cuanto se ha infringido el derecho de defensa, vulnerándose el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, con infracción del artº. 24 de la C.E ., así como el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18. 1º ) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 ), efectuándose la petición de ineficacia y nulidad de tales pruebas en virtud del art. 11.1º y concordantes de la L.O.P.J .

    CUARTO.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho consagrado en el artº. 24, apartados 1 y 2 del texto constitucional , en cuanto que se ha infringido el derecho de defensa, vulnerándose el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, con solicitud de ineficacia y nulidad de tales pruebas en virtud del art. 11. 1º y concordantes de la L.O.P.J .

    QUINTO.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho consagrado en el art. 24, apartados 1 y 2, del texto constitucional , en cuanto entiende vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    SEXTO.- Por la vía del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por vulneración del art. 788. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 4 de la LEC 1/2000 , en relación a la valoración de la prueba documental e informes periciales.

    SEPTIMO.- Por la vía del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, error en la valoración de la prueba, por vulneración del artº. 788.2º de la LECr y art. 4, de la LEC 1/2000 , en relación con la valoración de la prueba documental e informes periciales.

    OCTAVO.- Por quebrantamiento de forma, del artº. 851. 1º ó 3º , en relación con la prueba documental e informes periciales, en sumario ordinario (art. 459 LECr .)

    OCTAVO (sic).- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24. 2º de la Constitución española, derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como del principio "in dubio pro reo".

    NOVENO.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración e indebida aplicación de los arts. 1, 5, 16, 368 inciso primero (o penúltimo inciso), 374 en concordancia con los arts. 27 y 28 del C. Penal , así como artículos, 1, 5, 16 (formas imperfectas o tentativa), 17 (conspiración), 18 (provocación), 368 "in fine", en concordancia con los arts. 374 y 377 del C. Penal y jurisprudencia que los interpreta.

    DECIMO.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración en indebida aplicación de la norma o precepto penal y jurisprudencia que lo interpreta, señalando como infringido el artº. 62 del Código Penal (por ausencia de motivación en la individualización de la pena procediendo en cualquier caso la pena mínima) y también los apartados del art. 63 del C.P . y jurisprudencia que los interpreta.

    DECIMOPRIMERO.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración e indebida aplicación de los artículos 127, 128, 374 y 377 del Código Penal y jurisprudencia que los interpreta.

  6. - La representación del procesado Pio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del artº. 24. 2º de la Constitución española, que protege la presunción de inocencia, en relación con el nº 1 del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    SEGUNDO.- Por error en la apreciación de las pruebas, que se invoca al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 368 y 369 del Código Penal

  7. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 28 de julio de 2010, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  8. - Por Providencia de 13 de Octubre de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 4 de Noviembre de 2010, comenzó en esa fecha y concluyó el 17 de Noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Entre los condenados recurrentes, sólo dos de ellos plantean como cuestión previa y principal la validez de las escuchas telefónicas, por lo que trataremos la cuestión de forma conjunta.

  1. - Los dos recurrentes agotan, en sus respectivos escritos, todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional para la validez de la interceptación y escucha de las conversaciones telefónicas situadas al amparo del artículo 18.3º de la Constitución. Señalan que se trata de una cuestión previa, que se ha invocado en el escrito de defensa y en las sesiones del juicio oral, habiendo sido desestimada por la Sala sentenciadora. Según sostienen, se trata de una prueba ilícita, por lo que se impugnan, no sólo las diligencias de escucha sino también todas las derivadas de las mismas.

  2. - Enumeraremos las objeciones que se formulan contra la validez de las escuchas.

    1. Insuficiencia de la norma legal habilitante (artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

    2. Vulneración del principio de proporcionalidad.

    3. Ausencia de control judicial durante todas sus fases.

    4. Falta de fundamentación de la decisión judicial.

    5. No consta la notificación al Ministerio Fiscal.

    6. Falta de aportación al proceso de las cintas y sus transcripciones contrastadas por la fe publica judicial.

  3. - Respondiendo de forma ordenada a las objeciones formuladas por las dos defensas, comenzaremos por la motivación de la resolución judicial y su proporcionalidad en relación con el derecho investigado y la extensión de la misma. Es evidente, como señala el Ministerio Fiscal, que ni los principios constitucionales ni la ley admiten las denominadas escuchas prospectivas y, en cierto modo aleatorias, como medio para iniciar una investigación más concreta. Es doctrina consolidada que los antecedentes fácticos del auto judicial habilitante de las escuchas se puede remitir al oficio policial solicitante si en él existen datos objetivamente comprobados y que sirvan de base para una resolución de esta naturaleza.

  4. - La petición de la policía se basa en una serie de elementos que se contienen en los seis primeros folios de las actuaciones. Se identifica, sin ningún género de dudas, a las personas sospechosas que son objeto de seguimiento. Se constata que, al domicilio del que se considera jefe del clan, acudían numerosas personas manejando potentes automóviles y que después se trasladaban a zonas conocidas por ser centros de distribución de estupefacientes. Se pudo observar que las personas que acudían a las entrevistas llevaban bolsas de plástico que podrían contener dinero. También se comprueba que la mayoría de los que acudían tenían antecedentes por tráfico de drogas y reuniones frecuentes en una cafetería cercana. Se constata el uso de teléfonos móviles y la carencia de medios de vida que hacen injustificable la tenencia de vehículos de alta gama.

  5. - Todos estos datos constituyen una base sólida para acordar una medida concreta de intervención y escuchas de los números de telefonía móvil que usaban los sospechosos. En cuanto a la proporcionalidad de la medida, es cierto que nuestro sistema, a diferencia de otros, no contiene una lista reglada de tipos delictivos que autorizan la invasión de la intimidad mediante una medida tan agresiva como la escucha de las conversaciones telefónicas, pero es evidente que la decisión está perfectamente adecuada al tratarse de un hecho de tráfico de sustancias estupefacientes en cantidad de notoria importancia. Podríamos aplicar, como análogo, por la naturaleza de la medida, los casos en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 282 bis. 4º permite la utilización de agentes encubiertos y éste es uno de ellos.

  6. - Otra de las quejas hace referencia a la falta de notificación de las escuchas al Ministerio Fiscal. Esta cuestión ya ha sido resuelta en numerosas ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala. En todo caso, la alegación no es cierta, pero si se hubiera cometido esta omisión lo cierto es que no afecta al derecho fundamental alguno, e incluso la norma que lo contempla podría colisionar con el principio constitucional de igualdad de armas, equivalente a un juicio con todas las garantías.

  7. - En último término, alegan los recurrentes que ha existido una absoluta falta de control judicial, tanto en el seguimiento de las escuchas, sus prórrogas y la transcripción del contenido de lo grabado, que ocasionan la invalidez de las mismas como prueba. Los autos que acordaron las prórrogas son absolutamente correctos en cuanto a su motivación fáctica y jurídica y es irrelevante su supuesta falta de comunicación al Ministerio Fiscal.

  8. - Se detienen especialmente en el hecho de que, según afirman, no se aportaron las cintas originales, sino meras transcripciones parciales y el Juez de Instrucción no procedió a la audición de las cintas con carácter previo a las prórrogas acordadas. Esta alegación carece de soporte objetivo alguno en que fundar esta carencia. Lo relevante es que los servicios técnicos de la policía entreguen al juez los elementos probatorios suficientes para sustentar la prolongación de las escuchas, lo que se acredita por los oficios que preceden a su solicitud.

  9. - En relación con el contenido de las grabaciones, está admitido y es exigible que el juez expulse de las transcripciones todos aquellos pasajes que sean irrelevantes para la investigación y que, incluso, podrían afectar a detalles íntimos innecesarios. El informe del Ministerio Fiscal especifica minuciosamente los folios en los que se contienen los CD masters y, sobre todo, aquellos que sirven de apoyo para solicitar nuevas intervenciones. Se formó pieza separada, lo que implica la intervención directa del Secretario/a judicial para formarla.

  10. - En el juicio oral se procedió, a petición del Ministerio Fiscal, a la audición de las cintas y las defensas tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre su contenido e incluso, solicitar ampliación de la lectura a otros pasajes si lo estimaban necesarios para sus intereses. La única objeción se refiere a una de las recurrentes, que sólo cuestiona la omisión de una pericia de voces, cuestión que no formuló en el juicio oral, limitándose a impugnar genéricamente la validez de las decisiones judiciales.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

    RECURSO DE Vanesa

    SEGUNDO.- El primer motivo ataca la validez de las escuchas telefónicas, como han hecho los otros dos recurrentes, por lo que damos por reproducido lo ya expuesto. Ordenando el recurso, comenzaremos por el motivo por quebrantamiento de forma que denuncia contradicciones en el hecho probado y predeterminación del fallo.

  11. - En realidad, el motivo carece de desarrollo y argumentación, limitándose a citar alguna sentencia relativa a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, a cuya doctrina general nada tenemos que oponer.

  12. - Confundiendo el contenido y los términos del motivo, se dedica, después a mantener que no ha existido prueba alguna que sustente la imputación de los hechos que se atribuyen a la recurrente. Inevitablemente el motivo no puede tener acogida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    TERCERO.- A continuación corresponde su turno al motivo segundo, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  13. - Una vez más, la parte recurrente se desvía del cauce casacional elegido y se dedica a cuestionar la inexistencia de prueba de cargo sin centrarse en el objetivo concreto que se contiene en el enunciado del motivo.

  14. - Todas las pruebas que utiliza para fundamentar su aserto tienen carácter personal y carecen de naturaleza documental.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    CUARTO.- El motivo cuarto es el que concentra toda la fuerza impugnativa al denunciar la vulneración de una serie de derechos fundamentales.

  15. - Combina, de forma correcta, la vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia. Estima que la racionalidad de la función valorativa es absolutamente deficiente, ya que se manejan pruebas indiciarias y, a su juicio, la certeza sobre los hechos que se le imputan carece de consistencia, ya que los indicios no están plenamente probados. En realidad, los indicios que se contienen en las conversaciones telefónicas existen, lo que se discute y abordaremos en el siguiente apartado, es sí tienen carga incriminatoria o se trata de meras sospechas sobre las que no se puede construir una condena, al tratar la denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  16. - En realidad, los argumentos para sostener que se le ha vulnerado la presunción de inocencia, se contiene en el motivo que dedica al error de hecho. Llama la atención sobre la declaración del funcionario policial que, en el juicio oral manifiesta que la recurrente no fue objeto de seguimiento, lo que corrobora otro policía, y que no sabe si estaba en casa cuando llegaron Ángel y Francisco a recoger la droga. Este último dato, también es ratificado por otro policía.

  17. - También destaca que en el registro domiciliario se hace constar que no se ha encontrado nada de interés policial y solamente unas llaves del vehículo marca Mercedes. El dinero se encuentra en el dormitorio de los suegros y la titularidad de la vivienda era de los mismos, no teniendo nada que ver con la recurrente.

  18. - Manteniendo la validez de las escuchas telefónicas, la parte recurrente alega que no es cierto que de las conversaciones se desprenda que la recurrente daba y recibía instrucciones. Destaca que las conversaciones que la sentencia ha utilizado para imputarla, son únicamente tres y las examina analizando su contenido, lo que haremos en el apartado siguiente.

  19. - La primera conversación tiene lugar el 19 de Enero de 2008, a las 17,46 horas. La recurrente llama a su marido y éste le dice que se encuentra con Cerilla (el colombiano), la recurrente dice " no si solo es para que cuando bajes traigas la chaqueta del niño ".

    La segunda (31 de Enero de 2008), también entre la acusada y su marido y ésta le dice: " oye lo del peré que sí ". La tercera tiene lugar el 1 de Febrero, cuando se produce una llamada de la hermana de su marido que pregunta, " si esta gente ha llegado ya y responde que no ", su marido coge el teléfono y continua la conversación.

  20. - La sentencia, al reseñar las pruebas que considera incriminatorias (folio 23), comienza afirmando que durante el periodo en que se ha desarrollado este proceso, ha mantenido como domicilio el de sus suegros. Reproduce como prueba de cargo la llamada a su esposo en la que dice textualmente (1 Enero 2008, 20 horas y 22 minutos) " ...el tío dice que lo del peré SP" . Le pasa el teléfono a su suegro que afirma " Na que eso de tu primo del mira a ver ", el hijo le responde que va a hablar con él mañana y el padre responde " Si puede ser hoy mejor ". Reproduce las otras dos conversiones y da un gran relieve a que se encontraba en el domicilio cuando llegaron Ángel y Elena y el Cerilla .

  21. - Las conversaciones telefónicas que mantienen las personas sospechosas de relacionarse con el mundo del tráfico de drogas y que tienen intervenidos sus móviles o fijos, suelen ser crípticas o de doble sentido. Este género de lenguaje puede reforzar, según las máximas de la experiencia, las fundadas sospechas que se tenían cuando se solicitó y acordó la intervención telefónica, pero no pasan de marcar las líneas por las que debe transcurrir la investigación, facilita localizaciones y contactos y permite seguimientos y solicitudes de entrada y registro en los domicilios sospechosos. Ello da lugar, en muchos casos, a plasmar de manera material, las sospechas ocupando las sustancias estupefacientes.

  22. - Cuando esto se produce, la conversación, inicialmente críptica o en claves convenidas, se convierte en un indicio que, junto con el dato objetivo de la ocupación de la droga, puede llevar a la conclusión de que la relación con el tráfico existe. En esta causa, a la recurrente se la sitúa, en todo momento, en domicilio de sus suegros, en cuyo registro no se encuentran rastros de droga y se la imputa por las conversaciones mantenidas. No puede ser considerado como elemento inculpatorio la afirmación de que se encontraba en la casa cuando Cerilla " presumiblemente " depositó la sustancia estupefaciente, admitiendo, al mismo tiempo, que ella lo niega.

  23. - Por otro lado, existe abundante jurisprudencia que ha declarado que la simple convivencia marital o de hecho en un domicilio de una persona que pudiera dedicarse, o se dedica al tráfico de drogas, no supone necesariamente la implicación en el mismo si no se constatan, de forma clara y evidente, tareas de apoyo logístico, lo que no consta en el caso presente. En todo caso, el registro domiciliario se practica sólo para su suegro, y a la esposa nunca se la involucró en la aparición del dinero, joyas y armas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    QUINTO.- Examinaremos ahora el motivo segundo de Pio , que se canaliza por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba.

  24. - Se limita a sostener que ha existido error de hecho en la valoración de la prueba, tanto en la valoración de las conversaciones telefónicas como en la procedencia del dinero intervenido. Como puede observarse, no cita ni un solo documento en el que base su posición limitándose, por una vía inadecuada a disentir de los razonamientos de la Sala sentenciadora.

  25. - El motivo debió ser inadmitido en el trámite correspondiente, pero una vez examinado se estima que no tiene viabilidad alguna, por lo que no puede ser aceptado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    SEXTO.- Existe un motivo tercero que, por la vía del error de derecho penal sustantivo, sostiene que se le ha aplicado indebidamente el artículo 368 del Código Penal .

  26. - En menos de diez líneas, desarrolla el motivo sosteniendo que no existe ninguna conducta típica por inexistencia de prueba, lo que debió mantenerse por la vía de la presunción de inocencia.

  27. - En consecuencia, el mismo recurrente abandona la pretensión enunciada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    RECURSO DE Jeronimo

    SÉPTIMO.- Continuaremos examinando el recurso formalizado por Jeronimo por que abarca cuestiones que los otros dos recurrentes no formulan. Comienza correctamente por un motivo por quebrantamiento de forma que ampara en el artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  28. - El apartado 1, del artículo mencionado, contempla conjuntamente la falta de claridad, la contradicción entre los hechos probados y la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. No encontramos párrafos, específicamente seleccionados y esgrimidos, que acrediten falta de claridad que motive su incomprensión o abra espacio a la oscuridad. Tampoco en lo que se refiere a la contradicción podemos encontrar los párrafos que resulten incompatibles. En cuanto a los conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, el párrafo que se dedica más específicamente al recurrente y al otro colombiano, es clara y terminantemente de sentido unívoco y sin mezcla alguna de conceptos jurídicos que pudieran determinar el fallo.

  29. - La otra cuestión suscita la posible existencia de una incongruencia omisiva. Se limita a sostener que la sentencia está plagada de construcciones ideológicas y hace referencia a algunos pasajes que no contienen la más mínima materia jurídica que no haya sido abordada por la sentencia recurrida. Las alusiones a que se trataba de sustancias que causen grave daño a la salud y, además, de notoria importancia, son de uso común y están al alcance de cualquier lector que no sea experto en derecho.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    OCTAVO.- El motivo tercero denuncia la vulneración del derecho a la defensa por habérsele privado de diligencias de prueba que eran necesarias para su defensa.

  30. - Relaciona esta denuncia con la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio. Lo funda en que se ha utilizado prueba ilícita, cuestión que ya ha sido contestada. Más concretamente insiste en la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio al no efectuarse en presencia de letrado, por lo que a su resultado probatorio cabe aplicarle la teoría de " árbol de los frutos envenenados ", además considera que afecta al derecho al debido proceso al no respetarse los principios de igualdad de las partes y contradicción.

  31. - En cuanto a la desigualdad de las partes, la posibilidad de la contradicción está abierta por la simple presencia del interesado o de alguna de las personas que contempla la ley por ser un derecho personalísimo y nadie mejor que los propios interesados para defenderlo y protegerlo. Cuando es detenido por la policía se niega a declarar, manifestando que lo hará ante el Juez. Una vez que comparece, designa como domicilio DIRECCION004 NUM017 . NUM018 . En su declaración ante letrado reconoce que se le ocupa dinero fuera de su domicilio.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    NOVENO.- Los motivos cuarto, sexto, séptimo y octavo los trataremos conjuntamente, ya que de forma extensa, pero coincidente en los fines, se trata de impugnar la validez de la prueba pericial de análisis de la droga.

  32. - La alegación se extiende también a la valoración de la prueba documental. Sostiene que la analítica no se corresponde con las sustancias, desconociéndose el grado de riqueza, no existiendo datos sobre su peso. Añade además que los que practicaron los análisis debieron estar presentes en el juicio oral. En este último punto, cita el acuerdo de Sala General, de 12 de Mayo de 1999, en el que se decide que cuando haya impugnación de la pericia obrante en la causa, deberá practicarse en el juicio oral. Esta petición afecta a su valor como prueba documental.

  33. - Todo el amplio desarrollo de esta única cuestión constituyen variaciones sobre el mismo tema. También considera que no se han respetado los protocolos analíticos señalados por Naciones Unidas. Las alegaciones, las examinaremos escalonadamente.

  34. - Según consta en las actuaciones (folio 305), se describe la sustancia aprehendida y todos los datos relacionados con la aprehensión. Se redacta un atestado, se identifica a los redactores y los que detuvieron a los implicados. El funcionario policial que hace entrega de la droga es, a su vez, el que actúa como secretario del atestado. Es evidente que, al margen de otras objeciones, que vienen a continuación, en ningún caso se ha roto o ha estado fuera de control la cadena de custodia.

  35. - Las técnicas de análisis que se contienen en los protocolos de Naciones Unidas son meramente indicativas y no un requisito insalvable de la exactitud y validez de los análisis. Se trata de una Recomendación de la División de Estupefacientes de Naciones Unidas que puede ser alterada, complementada o seguida de otras operaciones de análisis sin que exista la más mínima duda de la validez del análisis que consta en estas actuaciones.

  36. - Es posición constante de la jurisprudencia de esta Sala que cuando se trata de análisis de laboratorios oficiales o particulares, en los que se trabaja en equipo, las conclusiones que forma el responsable del servicio para enviar a la autoridad judicial suponen el resultado de una serie de operaciones. La exigencia decimonónica de que en los supuestos del procedimiento ordinario, único existente en aquella época, tiene que practicarse por dos peritos, está superado por los avances tecnológicos que ofrecen garantías infinitamente más fiables. Basta por tanto que acuda una persona del laboratorio para ser examinada sobre los aspectos que las partes consideren de interés.

  37. - De todas formas, llama la atención la denuncia de la vulneración del principio de contradicción, ya que en las conclusiones provisionales, el letrado de la parte recurrente no propuso un contraanálisis.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

    DÉCIMO.- En el motivo quinto denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  38. - Recuerda que la prueba en un proceso penal tiene que ser transparente y clara para que pueda romper la barrera protectora de la presunción de inocencia. Recopila y enumera adecuadamente cuáles son los requisitos exigidos para salvar la presunción de inocencia. Tiene que tratarse de prueba válida de contenido incriminatorio y que sirve para establecer un juicio de valoración que pueda extraer la inducción culpabilística, bien de pruebas directas y, con algunas matizaciones, de pruebas indirectas. Añade, que el acta del juicio oral arroja un vacío probatorio, ya que, según su criterio, el policía nacional no identifica al otro recurrente y, por otro lado, está justificada la adquisición de dos vehículos por su actividad laboral. Por último, sin mayores argumentaciones, sostiene que tampoco existe prueba indiciaria.

  39. - Frente a esta tesis, podemos encontrar numerosos elementos probatorios que confirman la decisión de la sentencia. Esta dedica un amplio razonamiento a justificar su decisión. Parte del hecho inequívoco, como la confesión de otros tres acusados, y la ocupación de la droga. Se reconoce al recurrente como uno de los partícipes y el policía nacional que ha establecido el seguimiento y vigilancia manifiesta que Pio entra en el domicilio de uno de los condenados, sin bagaje alguno, y sale con una mochila y 26.000 euros. Repite en otra ocasión y lleva en la mochila 34.000 euros dentro de una bolsa de plástico. De este hecho se extrae una consecuencia derivada de que el recurrente acompañaba en todas estas ocasiones a Pio . Se observa que espera en el vehículo, donde se encierra el dinero y se razona que eran los proveedores, por lo que se establece su participación en los hechos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    DECIMOPRIMERO.- Repite la numeración de otro motivo octavo en el que, de forma mucho más concisa, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  40. - Toda la argumentación, en este caso mucho más breve, se centra en que la ausencia de prueba sobre la naturaleza de la sustancia lleva consiguió la inexistencia de prueba de cargo y, por tanto, la absolución.

  41. - No se entiende, a la vista de todos los argumentos anteriores, que se trate de combatir los razonamientos probatorios. Parece lógico que si estima que todas las pruebas son nulas y se las expulsa del proceso valorativo, se llegue a la conclusión de que ante su inexistencia, debe prevalecer la presunción de inocencia. Pero no es este el caso, por lo que el motivo no puede prosperar.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    DECIMOSEGUNDO.- El motivo noveno, por infracción de derecho penal sustantivo, contiene una verdadera catarata de artículos del Código Penal aglomerados y sin separación ni orden.

  42. - La redacción del motivo desconoce las recomendaciones que figuran, desde sus orígenes, en el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impone que, en el escrito de formalización, se consignarán en párrafos numerados las cuestiones que se formulen con la mayor concisión y claridad.

  43. - Examinaremos, en primer lugar, los artículos de la parte general, que se refieren a la existencia de dolo, los grados de preparación del delito, los grados de participación y los grados de consumación.

  44. - Todo el motivo debió ser inadmitido de plano y, lo que se pretende de forma completamente ajena a la más elemental técnica jurídica, que en dos de los hechos probados no ha existido dolo (artº.1 ), es decir, conciencia y voluntad de estar realizando de forma intencional los actos que se le imputan. Esperamos que, a pesar de la redacción inicial, no sostenga que el delito se ha cometido por imprudencia. El artículo 5 , también citado, nos dice algo obvio, que no hay pena sin dolo o imprudencia. Nada tenemos que comentar como hace el recurrente. El artículo 16 se refiere a la tentativa y nada nos explica sobre tan sorprendente tesis el letrado recurrente.

  45. - Los artículos 27 y 28 se refieren a la autoría y no es posible negarla, a la vista del hecho probado. Los artículos 17 y 18 se refieren a la conspiración y provocación al delito y los artículos 368, 374 y 377, todos los expuestos del Código Penal , carecen de cualquier mínimo intento de justificación y se citan como si se tratase de una lista telefónica.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    DECIMOTERCERO.- El motivo décimo, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la vulneración del artículo 62 del Código Penal , por ausencia de motivación en la individualización de la pena.

  46. - Sostiene que se observa una falta de razonamiento o motivación de la medida de la pena sin justificar por qué se impone en el grado máximo. El ciudadano tiene derecho a saber porqué se impone la pena, una pena en un grado determinado, jugando con las circunstancias atenuantes o agravantes que puedan concurrir en cada caso. Añade correctamente que la falta de motivación afecta a la tutela judicial efectiva.

  47. - Quizá el letrado recurrente ha ignorado el contenido del fundamento de derecho quinto en el que se hace una mención específica y profundamente racional a las motivaciones de la Sala para fijar la pena, estableciendo una diferencia entre la actuación del acusado y otros dos condenados respecto de su papel en la realización del delito, ya que se atribuye al primero de este grupo el papel de catalizador central del desarrollo delictivo aportando criterios, distribuyendo consignas y fijando tiempos, atribuyendo al recurrente el importante papel de suministrador, no sólo ocasional, sino permanente, del grupo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    DECIMOCUARTO.- El motivo undécimo, también por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 127, 128, 374 y 377 del Código Penal .

  48. - La modalidad es idéntica a los anteriores motivos, señala una lista de artículos y sólo se queda con el relativo al comiso, negando que el dinero no ha servido para cometer delitos ni tampoco proviene del trafico ilícito. No aclara cuáles son los argumentos que sirven de base para esta alegación.

  49. - En el hecho probado se declara que el dinero intervenido en los domicilios de los procesados, o en su poder, al ser detenidos, al igual que las joyas, proceden de la operación de droga, así como de las restantes a que se hace referencia. A continuación, se hace una lista de los vehículos intervenidos que se relacionan con el tráfico de drogas.

  50. - El comiso es una consecuencia accesoria de la pena que tiene, además, un referencia específica para el caso de delitos contra la salud pública y, por tanto, su aplicación es automática, ya que toda pena que se imponga por delito o por falta dolosos llevarán consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los medios o instrumentos de que se hayan valido, cualesquiera que sean las transformaciones que se hayan podido realizar.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Vanesa , casando y anulando la sentencia dictada el día 25 de Marzo de 2010 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3 ª en la causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Pio y Jeronimo , contra la sentencia dictada el día 25 de Marzo de 2010 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3 ª en la causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas .

Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 47 de Madrid, con el número 10/2008 contra Carlos Antonio , Elena , Ángel , Maite , Valentina , Vanesa , Jeronimo , Pio , Eloy , y Sonia , en prisión provisional por la presente causa Vanesa , Jeronimo y Pio , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 25 de Marzo de 2010 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

    1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia antecedente.

  3. FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Vanesa del delito contra la salud pública por el que venía condenada. Se declaran de oficio las costas de la instancia.

    Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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