STS 1569/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:7537
Número de Recurso1199/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1569/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley y de Preceptos Constitucionales ha interpuesto la representación procesal de la acusada Marta, contra la Sentencia de fecha 18/02/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, en la causa Sumario Rollo Sala nº 7/2003, dimanante del Sumario 1/2002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers, seguida contra aquélla y otro, por delito contra la salud pública, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro- Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Falllo; ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL; y ha estado dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Dña. Loreto Outeiriño Lago.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers inició el Sumario 1/2002 seguido contra Marta y otro por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, que, con fecha 18/02/2004, dictó Sentencia en la causa Rollo Sala nº 7/2003 que contiene los siguientes hechos probados:

    "Hechos Probados.- Primero.- Sobre las 16:45 del día 16 de junio de 2001, la procesada Marta, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió acompañada de otros miembros de su familia a visitar a su hijo Humberto, mayor de edad y con antecedentes penales no concretados, que se encontraba cumpliendo condena en el centro penitenciario Quatre Camins sito en La Roca del Vallés de la provincia de Barcelona, y con el que tenían previsto realizar un encuentro reservado, conocido como vis a vis.-Cuando la acusada pasó los controles que efectúan los funcionarios del centro, se sospechó que portaba algo oculto entre sus ropas, a la altura de su zona pelviana, y tras conversación ella misma entregó un boletín de colonia, que contenía bebida alcohólica y un pequeño envoltorio que a su vez contenía nueve más de menor tamaño, conteniendo 0,953 g., 0,773 g, 0,826 g, 1,005 g, 0,981 g, 0,876 g, 1,019 g, 2,194g, 0,997 g, de la heroína, con un porcentaje de riqueza no precisado.- El valor aproximado de la heroína en el mercado ilícito es de 70 euros por gramo".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a D. Humberto, del delito contra la salud pública del que era acusado; y debemos condenar y condenamos a Dña Marta como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrencia de circunstancia que modifique la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y a la multa de mil euros, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a la mitad de las costas del juicio, declarando de oficio el resto.-Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación".

  3. Notificada en legal forma la Sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal de la acusada Marta Recurso de Casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley y de Preceptos Constitucionales por la representación procesal de la acusada Marta se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por infracción de ley del art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba.- Segundo.- Por infracción del art. 24 de la Constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.-Tercero.- Por infracción de ley del art. 849.1º LECr, por indebida inaplicación de la eximente completa de miedo insuperable del art. 20.6 del Código Penal, y alternativamente de la eximente incompleta del anterior en relación al artículo 21.1 del Código Penal.

  1. Instruido el Ministerio Fiscal del Recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión del recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14/11/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En el primer motivo de impugnación, deducido por la vía del art. 849, número 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), es denunciado error en la apreciación de la prueba.

    Son citados dos dictámenes del Instituto Nacional de Toxicología obrantes a los folios 16 y 61 de las actuaciones. Informes que fueron ratificados en el juicio.

    Para que prosperara tal motivo sería necesario que el factum contradijera o desconociera aquellos informes -véanse sentencias de 04/03/2004 y 29/03/2004, TS-; pero ello no es así.

    La recurrente no hace sino criticar los informes porque no reflejan el grado de pureza de la heroína. Y precisamente el factum lo recoge así: "porcentaje de riqueza no precisado".

    En cualquier caso, lo que sí fue pericialmente precisado durante el juicio es que no se trataba de meras trazas de la droga. Y, en cuanto la cuestión suscitada guarda relación con la presunción de inocencia, será seguidamente objeto de examen.

  2. Efectivamente, en el segundo motivo, al amparo del art. 852 LECr., se achaca a la sentencia el haber violado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución (CE). Se aduce que no existe prueba de cargo sobre "el elemento subjetivo del injusto de la finalidad al tráfico de la sustancia intervenida", y que el relato fáctico ni lo menciona.

    La doctrina jurisprudencial tiene señalada la habilidad de la prueba indiciaria para concluir la intención del destino al tráfico.

    La acusada nunca ha declarado que la introducción de la droga en la cárcel respondiera al único fin de subvenir a alguna crisis de abstinencia (o similar) en su hijo, drogadicto, función que esta Sala ha venido a considerar como excluyente del ánimo de tráfico, si fuera la única acreditada - véanse sentencias de 26/09/2000 y 05/04/2004-.

    Sí ha sido directamente acreditado, mediante las declaraciones en el juicio de los funcionarios 037 y 132 y el dictamen de los peritos, que la heroína estaba distribuida hasta en nueve papelinas y que el peso neto de cada uno de esos envoltorios oscilaba entre los 0,773 y los 2,194 gramos. Número y peso que, relacionándolos con dos cantidades ordinarias de consumo y de acopio, llevan aunque no se conozca la precisa pureza, a concluir el destino al tráfico; véanse sentencias de 24/02/2005 y 10/07/2003, TS.

  3. El tercer motivo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECr., radicada en la indebida inaplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable del art. 20.6º C.P. y, alternativamente, de la eximente incompleta del art. 21.1ª C.P. en relación con aquélla.

    La Audiencia explica que rechaza la apreciación de la circunstancia como eximente o semieximente por la ausencia de cualquier vestigio de prueba que revele siquiera la visita del varón desconocido a que se alude.

    La delimitación del miedo se lleva a cabo por Marta y su Defensa en que, según aquélla declara, se disponía a salir de su casa, para marchar al centro penitenciario, cuando recibió la visita de un chico, quien le dijo que, si no metía en la prisión lo que le entregaba, podrían matar a su hijo. Versión dada a partir del 30/07/2001; y que cuenta tan sólo con un debilísimo apoyo en la declaración prestada, el mismo día 30, por Marta, consistente en que, estando en la casa, oyó que llamaban, vió a un chico con un coche blanco que se iba, morenito, con el pelo corto, y que la madre contó que le habían amenazado con que "si no metía eso dentro matarían a su hijo".

    Con tal debilidad de medios probatorios no puede se rechazada la conclusión de la Audiencia en orden a no constar acreditado que Marta actuara bajo el terror, insuperable o no, a un mal anunciado por la tercera persona a la que no identifica. Y, ante la ausencia probatoria, no cabe apreciar el miedo como eximente completa o como atenuante; véanse sentencias de 08/03/2005 y 29/01/1998, TS. 4. Debiendo ser desestimado el recurso, las costas, con arreglo al art. 901 LECr., han de ser impuesta a la recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de precepto constitucional e infracción de ley, ha interpuesto Marta contra la sentencia dictada, el 18/02/2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, en causa seguida por delito contra la salud pública. Y se imponen a la recurrente las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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