SAP Lleida 434/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO ROBLEDO VILLAR
ECLIES:APL:2006:645
Número de Recurso4/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución434/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.434 /06

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En Lleida, a veintidos de diciembre de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral el sumario número 3/2006, del juzgado instrucción 2 lleida (ant.in-6), por delito Contra la salud pública, en el que es acusado Sebastián , nacido en Hospitalet de Llobregat el día 03-08-1959 , hijo Antonio y de Dolores y , actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad en cumplimiento de pena y privado de libertad por esta causa desde el dia 23 de noviembre de dos mil seis hasta la actualidad con DNI NUM000 , , de ignorada solvencia, , representado por la Procuradora Dª. Patricia Ayneto Vidal y defendido por el Letrado D. Wenceslao Tarragò Moncho . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones califico los hechos com consitutivos de un delito contra la salud publica del art. 368 y 369.8º del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud). de dicho delito responde el procesado en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado la pena de doce años de prisión y multa de 1000 euros. En conclusiones definitivas solicitó para el acusado la pena de nueve años y un dia de prisión elevando el resto a definitivas .

SEGUNDO

Por la defensa del acusado, en este mismo trámite, se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su representado, con todos lospronunciamientos favorables.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así de declara que el procesado Sebastián , con antecedentes penales no computables e interno en el Centro Penitenciario de Ponent, ante ciertas sospechas por los responsables del centro de tráfico de estupefacientes, fue requerido el día 19 de marzo de 2.006 para efectuar una exploración radiológica, advirtiéndose dos cuerpos extraños por los funcionarios penitenciarios. Seguidamente defecó para intentar deshacerse de ellos pero fue descubierto, entregando voluntariamente los mismos cuando fue requerido para ello. Se trataba de un envoltorio conteniendo 11 bolsitas de sustancia estupefaciente "heroína" con un peso de 8,239 gramos (7,912 gramos conteniendo heroína, acetil codeína, 6 monoacetil morfina y piracetam con una riqueza en heroína base del 32,75 % y 0,791 gramos detectando heroína, acetil codeína y 6 monoacetil morfina con una riqueza en heroína base del 40,38 %), así como otro envoltorio que contenía 24,304 gramos de polvo que no se corresponde con drogas de abuso. Ello se constató con la correspondiente analítica por el Instituto Nacional de Toxicología que certificó un total de 2,91 gramos de riqueza en heroína base.

Tales sustancias las poseía Sebastián con la intención de destinarlas, al menos en su mayor parte, al tráfico dentro del centro penitenciario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son en efecto constitutivos de un delito de Salud pública, tráfico de estupefacientes, del artículo 368 del CP de sustancias de las que causan grave daño a la salud, en relación con el artículo 369.8 CP (en redacción LO 15/2003 ), al desarrollarse los hechos en establecimiento penitenciario.

Este ilícito penal exige el concurso de dos requisitos: uno de carácter objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la sustancia estupefaciente (en este caso heroína) y el otro de carácter subjetivo, consistente en la intención o tendencia de destinarla a su difusión mediante la transmisión a terceras personas (STS 4 de octubre y 23 de noviembre de 1994, 4 de marzo de 1995, 9 de febrero de 1996 ). Ahora bien, mientras que el primero de éstos elementos normalmente es objeto de una prueba directa, mediante la ocupación o intervención de la sustancia, el segundo de ellos suele ser objeto, salvo contadas excepciones en las que se reconoce esta finalidad por el propio acusado, de prueba indiciaria, circunstancial o indirecta que debe inferirse de aquellos otros hechos absolutamente acreditados y unidos con el que se trata de probar por conexiones lógicas propias del criterio humano con enlace preciso y directo (por todas, STS 7 octubre 1986, 6 marzo de 1993, 31 mayo de 1994,19 abril de 1995, y 19 enero de 1996 ) y de la que permita acreditarse la intención o dolo básico del injusto, de favorecer, promover o facilitar el ilícito consumo, es decir la intención de transmitir la droga a terceras personas (STS 13 de mayo de 1997 ).

En el presente supuesto, la posesión de las sustancias es plenamente asumida por el acusado, quién manifestó en juicio oral que las adquirió para consumo propio a un interno de la prisión y que las ocultó dentro de su cuerpo para evitar que fueran descubiertas en su celda. Ahora bien, las sospechas y seguimiento a que fue sometido el acusado fueron consecuencia de un encuentro o visita íntima, como consta en la documental obrante en autos y así ratificaron los funcionarios de prisiones núm. NUM001 y NUM002 . Droga que fue debidamente analizada y cuyo resultado obra en las actuaciones, no impugnado, y correspondiéndose a 8,829 gramos de heroína (2,91 gramos en sustancia pura), sustancia sumamente peligrosa y de efectos muy nocivos para la salud (vid. S. TS. 22 de diciembre de 2.003); lo que además forma parte del conocimiento común de los ciudadanos por lo que, como hecho notorio, no precisa de una prueba específica.

Ahora bien, el núcleo central del debate contradictorio giró en valorar si la sustancia intervenida estaba destinada a su propio consumo que es la tesis defensiva, o al de terceros según sostiene el Ministerio Fiscal. Debemos señalar al respecto que uno de los elementos determinantes, pero no único, para establecer una u otra conclusión es el de la cantidad de droga poseída por el sujeto activo del delito. Sobre ello la Jurisprudencia ha elaborado algunos criterios al respecto, partiendo del hecho indiscutible de que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores, en principio, debe deducirse su destino al tráfico, lo que significa que, en el primer caso,no puede considerarse...

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