STS, 6 de Noviembre de 1993

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso398/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Hernáez Manrique, en nombre y representación de D. Alfredo, Dª Patricia, Dª Ana, D. Gabino, Dª Isabel, Dª Teresa, D. Ricardo, Dª Clara, D. Luis Manuel, D. Alberto, D. Enrique, Dª Nieves, Dª Amanda, Dª Gema, D. Mauricio, D. Jose Augusto, Dª Virginia, Dª Diana, D. Pedro Enrique, Dª Natalia, D. Eugenio, Dª Beatriz, D. Luis, D. Jose Ramón, D. Juan Ignacio, Dª Maribel, Dª Alejandra, D. Daríoy Dª Lorenza, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30 de Noviembre de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 1530/92 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra el auto en ejecución de sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de San Sebastián de fecha 6 de Marzo de 1992, sentencia de fecha 14 de Septiembre de 1987 dictada en autos num. 262/87, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Alfredo, Dª Patricia, Dª Ana, D. Gabino, Gregorio,Dª Isabel, Dª Teresa, Dª Melisa, Dª Consuelo, Dª Rebeca, D. Benito, Dª Catalina, D. Ricardo, Dª Clara, D. Luis Manuel, D. Julián, Dª María Rosa, D. Juan Carlos, D. Alberto, D. Enrique, D. Daniel, Dª Nieves, D. Lázaro, Dª Amanda, D. Jose Enrique, Dª Gema, D. Abelardo, D. Ildefonso, D. Mauricio, Jose Antonio, D. Hugo, D. Jose Augusto, D. Héctor, Dª Virginia, Dª Diana, D. Simón, D. Pedro Enrique, D. Juan Enrique, D. Cristobal, Dª Natalia, D. Narciso, D. Eugenio, D. Luis Andrés, D. Carlos, D. Leonardo, D. Carlos Daniel, D. Alonso, D. Inocencio, D. Jose Miguel, Dª Beatriz, D. Sebastián, D. María Luisa, D. Luis, D. Iván, D. Jose Ramón, D. Juan Ignacio, Dª Maribel, D. Carlos Ramón, D. Alexander, Dª Alejandra, D. Darío, D. Joaquín, Dª Lorenza, D. Ángel Jesús, y D. Everardo, contra la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, sobre salarios.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los ya citados demandantes presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de San Sebastián, el 14 de Abril de 1987, siendo ésta repartida al num. 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los actores vinculados en régimen laboral con la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, tras haber sido transferidos por el Gobierno Vasco con efectos del día 1 de Enero de 1985, fueron homologados, y a partir de Octubre de 1985, les fue reconocido el derecho a percibir las cantidades reconocidas al personal de la citada Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, y estiman deben percibir dichas retribuciones desde Enero de 1985, además de percibir correctamente las que les fueron reconocidas a partir de Octubre de 1985; por todo esto suplicaron les fueran satisfechas las cantidades que aparecen en su demanda

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes, a excepción de 39 demandantes a los que se dio por desistidos, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social num. 2 de San Sebastián dictó sentencia el 14 de Septiembre de 1987, en la que condenó a la Corporación demandada a abonar a los actores personados las sumas siguientes:a D. Alfredo, 412.140 ptas, a Dª Patricia414.020 ptas. a Dª Ana345.270 ptas, a D. Gabino334.599 ptas., a Dª Isabel358.640 ptas., a Dª Teresa, 262.920 ptas., a D. Ricardo, 305.540 ptas., a Dª Clara, 358.640 ptas., a Dª. Luis Manuel, 262.920 ptas., a D. Alberto243.270 ptas., a D. Enrique, 333.942 ptas., a Dª Nieves, 345.270 ptas., a Dª Amanda, 262.920 ptas., a Dª Gema, 358.640 ptas., a D. Mauricio260.001 ptas., a D. Jose Augusto, 310.039 ptas., a Dª Virginia, 358.640 ptas., a Dª Diana, 358.640 ptas., a D. Pedro Enrique, 309.003 ptas., a Dª Natalia, 358.640 ptas., a D. Eugenio, 373.322 ptas., a Dª Beatriz, 358.640 ptas., a D. Luis, 264.753 ptas., a D. Jose Ramón, 333.942 ptas., a D. Juan Ignacio, 302.864 ptas., a Dª Maribel, 503.710 ptas., a Dª Alejandra, 358.640 ptas., a D. Darío, 309.440 ptas., y a Dª Lorenza, 358.640 ptas..

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de San Sebastián, la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, interpuso recurso de suplicación, y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 31 de Octubre de 1990 desestimó tal recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

La anterior sentencia fue ejecutada, y con fecha 18 de Junio de 1991 los actores presentaron escrito ante el Juzgado de lo Social num. 2 de San Sebastián solicitando los intereses correspondientes a las cantidades que se les reconocieron en sentencia, desde el 14 de Septiembre de 1987 hasta el 30 de Mayo de 1991. Mediante auto de 2 de Septiembre, el citado Juzgado de Trabajo, se acogió tal petición, condenando a la Diputación Foral de Guipúzcoa a abonar los intereses demandados; esta resolución se confirmó por auto del mismo Juzgado de fecha 6 de Marzo de 1992, que desestimó el recurso de reposición entablado contra aquél.

SEXTO

Contra este último auto de 6 de Marzo de 1992, la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 30 de Noviembre de 1992, estimó tal recurso, dejando sin efecto el abono de intereses en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, D. Alfredoy los 28 demás demandantes, entablaron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado ante esta Sala IV del Tribunal Supremo, mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1º).- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de Enero de 1990, y con la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de Noviembre de 1989; 2º).- Infracción del artículo 188.2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, y del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la aplicación indebida del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

OCTAVO

Se admitió a tramite el recurso, y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

NOVENO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de Octubre de 1993, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación foral de Guipúzcoa fue condenada a abonar distintas cantidades a los demandantes en este proceso en sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Guipúzcoa el 14 de Septiembre de 1987, que fue íntegramente confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de de 31 de Octubre de 1990, la cual devino firme. Promovida la ejecución de dicha sentencia, la Diputación aludida abonó a los demandantes el importe del principal a cuyo pago había sido condenada; pero éstos consideran que también estaba obligada a satisfacerles el montante de los intereses que dispone el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por ello presentaron escrito ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa exigiendo el abono de las cantidades resultantes de tal aplicación de intereses, a partir de la fecha en que se dictó la antes citada sentencia de instancia.

Dicho Juzgado, en auto de 2 de Septiembre de 1991, accedió a tal petición y ordenó a la aludida Diputación que abonase a los actores las sumas por ellos reclamadas en concepto de los mencionados intereses. Esta resolución fue confirmada por el auto del mismo Juzgado de 6 de Marzo de 1992. Interpuesto recurso de suplicación por la Diputación demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 30 de Noviembre de 1992, acogió favorablemente dicho recurso, revocó los autos recurridos y dejó "sin efecto el abono de intereses en ejecución de sentencia que en los mismos se ordena".

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco se entabla el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Este recurso se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 188-2º de la Ley de Procedimiento Laboral por entender los recurrentes que contra los mencionados autos del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián no cabía interponer recurso de suplicación. A este respecto alegan, como contraria, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de Enero de 1990. En ella también se resolvió sobre el abono de intereses en relación con la cantidad objeto de condena en una resolución judicial, cuestión surgida en la ejecución de la resolución en aquel caso recaída, y esta sentencia referencial mantuvo que tal cuestión no tenía encaje en ninguno de los supuestos del art. 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que se permite la formulación de recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia. Es claro, pues, que se produce la situación necesaria para que pueda entrar en juego el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que ante hechos, fundamentos y pretensiones análogas a los del presente recurso, se llega a un pronunciamiento distinto del que, al respecto, sienta la sentencia aquí impugnada, que estimó, en un supuesto similar, que sí era posible formular recurso.

Y no se desvirtúa esta conclusión por el hecho de que la norma contemplada en esa sentencia de contraste fuese el art. 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en cambio en la sentencia recurrida se analizase, a este objeto, el art. 188-2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, cuyo Texto Articulado fue aprobado, como es sabido, por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de Abril, precepto este último que es el que se alega como infringido en este primer motivo, habida cuenta que aquella sentencia se dictó antes de que esta norma fuese publicada, y entonces el precepto que había que manejar en el área del proceso laboral al objeto de la interposición de los recursos de casación o suplicación contra autos dictados en ejecución de sentencia, era precisamente dicho art. 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en este ámbito en virtud de la Disposición Adicional del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de Junio de 1980. A lo que se añade que el contenido de estos dos artículos (188-2º de la actual Ley de Procedimiento Laboral y 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en su parte esencial, es totalmente idéntico, siendo en dicha parte aquél una mera reproducción de éste, con lo que no es posible apreciar obstáculo alguno para la existencia de contradicción.

Entrando a examinar el fondo de la problemática planteada en este primer motivo del recurso, es forzoso llegar a la conclusión de que es posible entablar recurso de suplicación contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián de 6 de Marzo de 1992, que confirmó el dictado por el mismo Juzgado el 2 de Septiembre de 1991.

Las razones en que se basa esta conclusión son las siguientes:

a).- El referido art. 188-2 de la Ley procesal laboral dispone que cabe recurso de suplicación contra los autos dictados en ejecución de sentencia cuando los mismos "contradigan lo ejecutoriado"; debiéndose de resaltar que, precisamente, esta contradicción con lo ejecutoriado constituye el núcleo esencial de esta norma, como también lo constituía con respecto al art. 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deduciéndose así de numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo de distintos órdenes jurisdiccionales, de las que mencionamos las de esta Sala de 7 de Mayo de 1984, 30 de Mayo y 7 de Octubre de 1987, 26 de Diciembre de 1988 y 13 de Febrero de 1990, entre otras muchas; b).- Por otro lado, hay que tener presente que la obligación de pago de intereses que impone el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es una obligación que "se genera "ope legis", es decir por propio imperativo legal, sin necesidad de que sea declarada expresamente en la sentencia", como también han sostenido múltiples sentencias de diferentes Salas de este Tribunal, de las que citamos las de esta Sala de lo Social de 9 de Julio de 1984, 14 de Mayo de 1985, 2 de Diciembre de 1988 y 7 de Febrero de 1990, entre otras; c).- Pues bien, estando esta obligación de satisfacer intereses comprendida por imperativo legal en el propio mandato de la sentencia, resulta claro que, si ésta no dice nada a este respecto y correspondiendo la aplicación de estos intereses, el Juzgado de lo Social, que la ejecuta, dicta auto en el que no los reconoce, este auto contradice dicho mandato, es decir, "contradice lo ejecutoriado"; y lo mismo sucede en la situación contraria en que, cuando por cualquier causa o motivo no proceda la aplicación de esos intereses por no entrar en juego el referido art. 921, sin embargo el auto del Juzgado obliga a su pago; d).- Por consiguiente, si la parte que interpone recurso de suplicación contra el auto de que se trate, dictado en ejecución de sentencia, se basa en alguna de estas dos situaciones, es obvio que lo que en definitiva alega en tal recurso es que esa resolución que impugna es contraria a lo que ordena la sentencia que se está ejecutando, y por ende ese recurso encaja con nitidez en el art. 188-2º de la Ley de Procedimiento Laboral; cuestión diferente es dilucidar si tal alegación es fundada o infundada, ya que eso es lo que constituye el núcleo central del recurso, de modo que el Tribunal llega a la convicción de que esa alegación está respaldada por la Ley habrá de estimar el recurso, y en cambio lo tendrá que rechazar en caso contrario.

Procede, pues, desestimar el primer motivo del presente recurso, toda vez que de lo que se acaba de exponer se desprende que la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco no ha aplicado indebidamente el referido art. 188-2 de la Ley procesal laboral, al estimar viable la interposición de recurso de suplicación contra los antedichos autos del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián.

TERCERO

En el segundo motivo se aduce la violación del citado art. 921 de la Ley procesal civil, en relación con la aplicación indebida del art. 45 de la Ley General Presupuestaria. En este motivo se alega como contraria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de Noviembre de 1989. En esta sentencia se abordó un problema análogo al de este recurso, pues en ella se trató de la obligación de la Diputación Provincial de Valencia de satisfacer los intereses que fija dicho art. 921, en relación con cantidades líquidas a cuyo pago había sido condenada por virtud de sentencia firme, suscitándose tal cuestión en la ejecución de ésta. Y esa sentencia referencial, dictada por la Sala de lo Social de Valencia, entendió que la Corporación mencionada estaba obligada al abono de tales intereses. Se cumplen, por consiguiente, los requisitos que impone el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para la existencia de la contradicción.

Y esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de que en el caso de autos la demandada, contra la que se dirige la ejecución, sea la Diputación Foral de Guipúzcoa, puesto que, a pesar de las peculiaridades propias de la misma que la separan y diferencian de la Diputación valenciana, lo cierto es que el núcleo fundamental de la cuestión debatida consiste en aplicar el tan repetido art. 921, y tal precepto alcanza también a dicha Corporación guipuzcoana, como se explica en el fundamento de Derecho quinto de la presente sentencia, con lo que se ha de entender que entre uno y otro asunto concurre la necesaria identidad sustancial. Se resalta que la sentencia recurrida apoya su decisión en preceptos de carácter estatal aplicables a todo el territorio español, fundamentalmente el mencionado art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, preceptos que también estudia y examina la citada sentencia referencial, sin que aquélla tome como base de sus pronunciamientos la normativa específica de la Diputación Foral de Guipúzcoa (esencialmente el art. 25 de la Norma Foral 17/1990, de 26 de Diciembre); con lo queda por completo de manifiesto la indiscutible sustancial igualdad de hechos y fundamentos existente entre ambas resoluciones.

CUARTO

El párrafo cuarto del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial". Esta es, pues, la norma general aplicable en todo el territorio español a las sentencias dictadas por cualquier Juzgado o Tribunal, en la que se establezca una condena de pago de cantidad líquida; y tal norma o regla general alcanza, "in prima facie", a todos los supuestos, cualesquiera que sea la naturaleza, caracteres y condiciones de la persona, física o jurídica, que resulte condenada. La generalidad y extensión a todos que, en principio, son propias de este precepto, se confirman con toda evidencia por lo que expresa el párrafo quinto del mismo artículo, en el que se manifiesta que "lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, que contengan condena al pago de cantidad líquida".

La única excepción que este art. 921 establece en relación con esa regla general es la que contiene en el extremo final de este párrafo quinto, pues en él, después de la frase que se acaba de reproducir, se añade: "salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria". Resulta, por tanto claro, a la vista de la dicción literal de este precepto, que la única entidad exceptuada de la aplicación de aquella regla general es la Hacienda Pública, y sólo ella; de lo que se deduce que en esta excepción no están comprendidas las Diputaciones, tanto provinciales como forales, como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes:

a).- La Hacienda Pública es una institución totalmente diferente de las diversas Haciendas locales, siendo evidente que no están incluídas en ellas las Diputaciones provinciales ni las forales.

Y así el art. 2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre, establece que "la Hacienda Pública, a los efectos de esta Ley, está constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus Organismos autónomos". La manifiesta claridad de este precepto hace innecesario cualquier comentario, siendo incuestionable que las Diputaciones provinciales y forales son instituciones ajenas y distintas de la Hacienda Pública, en la que no se comprende ni integran en forma alguna, según dispone esta norma.

b).- Diversas sentencias del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, mantienen con firmeza la posición que acabamos de exponer. Así la sentencia de 5 de Febrero de 1990 determina que "la salvedad" que se establece en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere "a la Hacienda pública y no a las Haciendas locales, resultando los Ayuntamientos, como cualquier otro litigante, con excepción del Estado, obligados al pago de los dos puntos por encima del interés legal que el citado precepto señala"; añadiendo que "la citada Ley da un trato singular la Hacienda pública, mas ello no significa una discriminación negativa o positiva respecto de los demás sujetos de las relaciones jurídicas, sino un trato diferenciador generador de un régimen jurídico específico en atención o por razón de la peculiaridad que la Hacienda pública contiene, la cual no es parangonable con las Haciendas locales, no ya por diferente naturaleza subjetiva ontológica, sino de sus peculiaridades, singularidades y características diferenciadoras que las hacen difícilmente equiparables, de ahí que el legislador haya producido un tratamiento jurídico diferenciado que no supone infracción del principio de igualdad, al estar justificada la distinta regulación por la diferente cualidad de una y otras". Semejante criterio mantienen la sentencia de la misma Sala de 27 de Marzo de 1990 y también el Auto de 28 de Diciembre de 1982 de la entonces Sala 4ª de este Tribunal Supremo.

c).- El párrafo quinto del art. 921 que estamos comentando en definitiva viene a establecer que la Hacienda Pública no se rige por lo que preceptúa el párrafo cuarto de ese artículo, y que, por ende, en las sentencias que la condenen a hacer efectivo el pago de una cantidad líquida se habrán de tener en cuenta las reglas y "especialidades" que para ella previene la tan citada Ley General Presupuestaria. Pero ese párrafo quinto del art. 921 no dispone que la excepción que en él se recoge, alcance a toda entidad u organismo a los que de algún modo se apliquen los arts. 42 a 46 de la Ley General Presupuestaria, ni a aquellos otros que se rijan por una normativa propia de contenido similar a estos artículos. La excepción que se viene estudiando, sólo se refiere a la Hacienda Pública, no a instituciones distintas de ella.

De ahí que carece por completo de trascendencia que el art. 5 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispusiera, en su apartado E-a), que para las Haciendas Locales "será supletoria la Ley General Presupuestaria", máxime cuando este art. 5 ha sido declarado inconstitucional "en su totalidad" por la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de Diciembre; y también es irrelevante, en lo que respecta a la extensión y alcance de la excepción que se comenta, el que el art. 25 y concordantes de la Norma foral de Guipúzcoa num. 17/1990, de 26 de Diciembre, de Régimen Financiero y Presupuestario del Territorio Histórico de Guipúzcoa, pudieran contener disposiciones semejantes a las de los citados arts. 42 a 46 de la Ley General Presupuestaria.

De todo lo expuesto se deduce que el párrafo cuarto del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ordena a la aplicación del interés legal del dinero más dos puntos a las condenas al pago de cantidad líquida establecidas en sentencia judicial, alcanza y afecta a las Diputaciones provinciales y forales.

QUINTO

La Diputación foral demandada, contra la que se dirige la ejecución de sentencia que ha dado lugar a la formulación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que tal Corporación actúa como recurrida, condensa sobre todo su argumentación en la aludida Norma Foral 17/1990, de 26 de Diciembre, de Régimen Financiero y Presupuestario del Territorio Histórico de Guipúzcoa, publicada en el Boletín Oficial de dicho territorio de 1 de Febrero de 1991, en relación con la Disposición Adicional Primera de la Constitución española y el art. 37-1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de Diciembre. Esta argumentación de la Corporación recurrida, que expone en la alegación tercera de su escrito de impugnación al recurso, va dirigida fundamentalmente a demostrar la inexistencia de contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste alegada por los recurrentes en el segundo motivo de su recurso (la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de Noviembre de 1989 mencionada anteriormente); aunque también tales argumentos tienen que ser examinados para dar solución a los problemas de fondo que se suscitan en este motivo segundo.

Pues bien, es claro que como ya se ha dicho el fundamento de Derecho tercero de esta sentencia, existe contradicción entre la resolución recurrida y la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, por cuanto que en la solución del problema discutido se ha de tener en cuenta, esencialmente, el tan repetido artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea posible aplicar los artículos 25 y concordantes de la referida Norma Foral 17/1990 de la Diputación Foral de Guipúzcoa, de ahí que no existan diferencias esenciales entre los supuestos examinados en una y en otra sentencia; máxime cuando la recurrida no apoya ni funda su decisión en esa Norma Foral, sino en este art. 921 de la la Ley procesal civil y en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria.

Hay que tener en cuenta, como punto clave o esencial del que se ha de partir, que el problema debatido en estos recursos es un problema específicamente procesal, consistente en determinar el alcance y efectos de las sentencias judiciales, cuestión ésta cuyo carácter jurídico- procesal no ofrece duda. Y esta es la razón por la que su regulación general viene establecida en un artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y así resulta que en el presente caso, como casi siempre acontece, la cuestión se suscitó en el ámbito de un proceso judicial, al llevarse a cabo la ejecución de la correspondiente sentencia.

Se trata, por consiguiente, de una materia propia de la "legislación procesal", sobre la que tiene competencia exclusiva el Estado según el art. 149, num. 1, regla 6ª de la Constitución Española; y por ello las Comunidades Autónomas, las Diputaciones forales o cualesquiera otras entidades carecen de potestad o facultades para establecer la regulación de la misma.

Es cierto que la citada regla 6ª del art. 149-1 precisa que la indicada competencia estatal sobre la legislación procesal se ha de entender "sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas", pero también es claro que esta salvedad alude a las peculiaridades procesales que exige la aplicación del derecho sustantivo foral o propio de cada territorio, pero no puede incluirse en ella una cuestión de carácter genérico o inespecífico como es la efectividad y consecuencias de las sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia. A lo que se añade, en relación con el concreto problema de autos, que entre las competencias que el num. 3 del art. 37 del Estatuto de Autonomía del País Vasco reconoce a los Territorios Históricos existentes en su radio de acción (entre los que se cuenta la Diputación demandada), no se incluye ninguna competencia relativa a la legislación procesal, ni siquiera en aquellas materias en las que dichas entidades pueden dictar normas sustantivas propias; basta leer los distintos apartados de ese número 3 para apreciar con toda claridad que las facultades que se reconocen por dicho Estatuto a los mencionados Territorios Históricos, no tienen nada que ver con la regulación de los procesos judiciales, ni en concreto con el alcance y efectos de las sentencias que en tales procesos recaigan. Y a la misma conclusión conduce el examen de los arts. 40, 41 y siguientes del mencionado Estatuto, reguladores de la Hacienda autónoma, y en los que, sobre todo en el 41, se hace expresa referencia a las competencias de "las Instituciones competentes de los Territorios Históricos" en orden a la regulación de su específico régimen tributario y a la "coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado".

Es forzoso concluir, por consiguiente, que cuando se trata de cumplir una condena al pago de cantidad líquida ordenada por una sentencia firme, la norma que hay que acatar y aplicar es el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello aún cuando la entidad condenada sea la Diputación Foral aquí demandada, pues de un lado la Norma Foral 17/1990 de la misma no prevalece sobre aquel artículo, y de otro el establecimiento en el art. 25 de esta Norma de unas disposiciones de contenido similar a los arts. 42 a 46 de la Ley General Presupuestaria no produce la consecuencia de que esa Diputación quede comprendida en la excepción que establece el párrafo quinto de ese art. 921, como ya se expuso en el apartado c) del Fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia. Y estas conclusiones, tal como se desprende de todas las consideraciones que se han venido exponiendo, no vulneran la Disposición Adicional 1ª de la Constitución ni el citado art. 37 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

De todo lo dicho se deduce que concurre la aludida contradicción entre sentencias, y que la resolución impugnada ha conculcado los preceptos legales que se mencionan en las líneas anteriores.

SEXTO

Por todo lo que se ha expresado, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, resulta claro que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos legales antes citados y quebrantado la unidad en la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia, por lo que ha de ser casada y anulada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de confirmar lo que se ordena en los Autos del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián de 2 de Septiembre de 1991 y 6 de Marzo de 1992, recaídos en las presentes actuaciones; debiendo ser condenada la Diputación foral demandada al pago de las costas de la suplicación conforme el art. 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Hernáez Manrique, en nombre y representación de D. Alfredoy otros, contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de fecha 30 de Noviembre de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 1530/92 de dicha Sala; y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente los Autos dictados por el Juzgado de lo Social num. 2 de San Sebastián el 2 de Septiembre de 1991 y el 6 de Marzo de 1992, recaídos en estas actuaciones; se condena así mismo a la Diputación foral demandada al pago de las costas originadas en la tramitación del recurso de suplicación dentro de los límites que fija el art. 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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