Intereses procesales, dies a quo, dies ad quem y tribulaciones procedimentales. Comentario a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de marzo de 2007, recurso 7570/2006

AutorVegas Carlos
CargoAbogado, Vallbé abogados. Profesor asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, UAB
Páginas1-5

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1. Los aflictivos hechos

El trabajador Sr. HTP fue despedido el día 1 de junio de 1998. La primera sentencia que declaró la improcedencia del despido fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de junio de 2001, notificada a la empresa el 16 de julio de 2001. La parte demandada planteó un incidente de ejecución de sentencia (artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral) para la determinación de los salarios de tramitación del período 1 de junio de 1998 a 16 de julio de 2001. El auto del Juzgado de lo Social de la instancia que conoció del incidente de 12 de abril de 2002 estableció que el período a liquidar comprendía entre el día 1 de junio de 1998 y el 1 de noviembre de 2000, día en el que el trabajador despedido encontró un nuevo empleo. La parte actora presentó un recurso de suplicación contra la resolución del Juzgado de lo Social de 20 de septiembre de 2002 que había decretado la nulidad de actuaciones (inadmitido a trámite por sentencia de la Sala de 17 de diciembre de 2003). El día 8 de febrero de 2005 se depositó en el Juzgado una parte de la condena de salarios de tramitación pendiente de abonar.

Solicitados los denominados intereses procesales por la parte actora, el Juzgado de lo Social mediante auto declaró estimar la petición del trabajador y condenar al abono de los intereses moratorios por el periodo 1 de junio 1998 (fecha del despido) a 8 de febrero de 2005 (fecha del último depósito de cantidades de condena pendiente).

La empresa condenada, plantea el recurso de suplicación, sosteniendo que los intereses procesales deben ser calculados sobre el periodo 12 de abril de 2002 (fecha del auto que liquidó los salarios de tramitación) hasta el día 8 de febrero de 2005, descontando el tramo entre el 12 de abril de 2002 y el 24 de marzo de 2004 durante el cual se tramitó el recurso de suplicación contra la nulidad de actuaciones decretada, y que finalmente fue inadmitido a trámite por sentencia de la Sala (no sentencia desestimatoria del fondo).

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de marzo de 2007, recurso 7570/2006, estima parcialmente el recurso de la empresa. Su contenido debe ser objeto de una serena reflexión.

2. Los Intereses Procesales
Previo

El carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Disposición adicional primera LPL), lleva en no pocas ocasiones a tener que convivir con dos normas procesales en las diferentes fases de un procedimiento judicial. No nos detendremos en otros que no son objeto de este

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comentario y que han llevado a importantes pronunciamientos del Tribunal Supremo1, sin duda merecedores de glosa. La institución a comentar en el contexto de la resolución judicial es la prevista en el art. 576 de la LEC, y que doctrina y jurisprudencia denomina intereses procesales.

De acuerdo con dicho precepto:

Artículo 576. Intereses de la mora procesal.

1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

  1. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

  2. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas2.

La norma no es novedad en la normativa procesal ya que el 921.4 de la ALEC, ya tenía una previsión similar.

No se pueden confundir dichos intereses con los previstos en los artículos 1.108 del Cc, y 29.3º del ET, que responden a la represión de la...

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