STSJ Canarias 191/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2015:1934
Número de Recurso596/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución191/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a trece de marzo de dos mil quince.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Eduardo Ramos Real, en funciones de Presidente; Dª. María del Carmen García Marrero, y D. Félix Barriuso Algar, en el Recurso de Suplicación número 596/2014, interpuesto por "Servimax Servicios Generales, Sociedad Anónima", frente a la Sentencia 79/2014, de 6 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 1003/2010, sobre reclamación de cantidad por horas extraordinarias. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de D. Geronimo se presentó el día 14 de octubre de 2010 demanda frente a "Jet Can Servicios Auxiliares, Sociedad Limitada", "Prosegur, Sociedad Anónima" y "Servimax Servicios Generales, Sociedad Anónima" solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de 5.948,16 euros en concepto de horas extras y liquidación de vacaciones.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1003/2010, en fecha 16 de enero de 2014 se celebró juicio en el cual la parte demandada "Servimax Servicios Generales, Sociedad Anónima" se opuso a la demanda alegando que nunca había sido empleadora del actor y que el mismo no aclaraba ni acreditaba las horas extras que estaba reclamando.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 6 de febrero de 2014 sentencia con el siguiente Fallo:

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada D. Geronimo Y, en consecuencia, CONDENO a las codemandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de 4.528,16 euros más el 10% de mora patronal así como los intereses del artículo 576 de la LEC ".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- D. Geronimo, ha prestado servicios para JET CAN SERVICIOS AUXILIARES, S.L., con la categoría profesional de portero de acceso, desde el 29.04.2008 y salario mensual prorrateado de 786,24 euros.

(Folio 103 de autos).

SEGUNDO

Que desde el 28.08.2010 el actor permaneció en situación de IT hasta el 31.08.2010 que fue despedido.

(Folio 103 de autos)

TERCERO

Que desde el día 1.09.2009 hasta el final de la relación laboral, el actor prestó servicios en la residencia del Sr. Severino desde las 20horas hasta las 8horas.

(Folio 103 de autos)

CUARTO

Que SERVIMAX SERVICIOS AUXILIARES, S.L., debió subrogar al actor conforme al artículo 44 del ET .

(Folio 105 de autos)

QUINTO

Que el contrato del actor lo es por 40 horas a la semana.

(Folio 128 de autos).

SEXTO

No consta que la parte demandada haya abonada cantidad por estos conceptos al actor.

SÉPTIMO

La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, el día 22/09/2010 teniendo lugar el acto de conciliación, sin avenencia, el día 13/10/2010

(Folios 4 de autos)".

QUINTO

Por parte de "Servimax Servicios Generales, Sociedad Anónima" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la parte actora.

SEXTO

Remitidos los autos a esta Sala de lo Social, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 12 de marzo de 2015.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO

La demanda origen de las actuaciones afirmaba que el actor trabajaba de 20 a 8 horas 4 días, descansando los 2 siguientes; ese horario es el que se asume por la sentencia del procedimiento de despido habido entre las mismas partes (habiéndose suspendido las actuaciones hasta que recayera sentencia firme de despido) y el que se asume (aunque no de forma especialmente clara o contundente) en la sentencia de instancia, al considerar probado que la jornada del actor era de unas 60 horas semanales en promedio, por lo que termina condenando al pago de horas extraordinarias a las empresas codemandadas "Jet Can Servicios Auxiliares, Sociedad Limitada" y "Servimax Servicios Generales, Sociedad Anónima". Frente a tal resolución "Servimax Servicios Generales, Sociedad Anónima" se alza en suplicación articulando un motivo de revisión de hechos probados del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y tres de crítica jurídica del 193.c. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesa su desestimación.

TERCERO

Con respecto al motivo de revisión fáctica articulado, señalar que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

CUARTO

Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada (en parte ahora positivizada en el 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos:

  1. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  2. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

  3. ) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

  4. ) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de...

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