STS 820/2005, 31 de Octubre de 2005

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2005:6650
Número de Recurso1471/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución820/2005
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por LICO LEASING, S.A. (CENTRAL DE LEASING, S.A.), representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, contra la Sentencia dictada, el día 21 de septiembre de 1998, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Telde. Es parte recurrida BAZAR AUTOS BOLAÑOS, S.A., la cual no ha comparecido en el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Telde, interpuso demanda de tercería de dominio la entidad mercantil "Central de Leasing, S.A." (LICO LEASING, S.A.), contra "BAZAR AUTOS BOLAÑOS, S.A." y contra "SERVICIOS DE TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ S.L.", en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... por formulada demanda de tercería de dominio, a sustanciar en pieza separada por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía; ordenar la suspensión del procedimiento de apremio respecto de los bienes a que se refiere, hasta la decisión de la mencionada tercería, dar traslado de esta demanda al ejecutante, la entidad "Bazar Autos Bolaños, S.A." y al ejecutado la entidad "Servicios de Transportes y Excavaciones Rodríguez, S.L.", mandándoles que la contesten en el plazo legal; y previos los trámites procesales oportunos, dictar sentencia, declarando que los bienes objeto de embargo y que se relacionan en el hecho Primero del presente escrito pertenecen a mi representado, y ordenar se alce el embargo trabado sobre los mismos, dejándolos a disposición de mi poderdante, y condenando en costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de BAZAR BOLAÑOS, S.A., como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia en la que absolviendo a mi representada de la demanda se desestime la misma, condenando a la actora al pago de las costas". La entidad TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, fue declarada en rebeldía por resolución de fecha 6 de julio de 1995

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 17 de octubre de 1996 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por Central de Leasing, S.A., contra Bazar Autos Bolaños, S.A, y Servicios de Transportes y Excavaciones Rodríguez Rodríguez, S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a efectuar los pronunciamientos que en la misma se solicitan, imponiendo a la actora las costas del proceso ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación CENTRAL DE LEASING, S.A. (LICO LEASING, S.A.). Sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia, con fecha 21 de septiembre de 1998, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil Central de Leasing, S.,A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde de fecha 17 de octubre de 1996, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante."

TERCERO

LICO LEASING, S.A. (CENTRAL DE LEASING, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver el objeto del debate, inaplicación de los artículos 1.255 y 1.281 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso, y no habiendo comparecido la parte recurrida en el mismo, se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecisiete de octubre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia del embargo trabado a instancias de BAZAR AUTO BOLAÑOS, S.A., en juicio ejecutivo seguido contra la entidad SERVICIOS DE TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, S.L, CENTRAL DE LEASING, S.A promovió tercería de dominio contra las compañías mencionadas respecto a unos camiones volquete que describía, por considerar que eran de su propiedad al haberlos adquirido la mencionada empresa SERVICIOS DE TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, S.L por medio de un contrato de leasing.

El Juzgado de 1ª Instancia no estimó la demanda por considerar que se trataba de un contrato simulado que encubría en realidad una compraventa de bienes muebles a plazos, sentencia confirmada por la Audiencia provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

Contra esta resolución se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692, 4 LEC por considerar que se han infringido los artículos 1281 y 1255 CC, así como la disposición adicional séptima de la Ley 26/1989, de 29 de julio, sobre Disciplina en la Intervención de las Entidades de Crédito.

Antes de entrar a estudiar el único motivo del recurso de casación, debe recordarse que el problema que se plantea ha sido objeto de muchas resoluciones de esta Sala, que se ha inclinado por examinar cada contrato para comprobar si concurrían o no las causas de simulación para que pueda ser considerado como compraventa a plazos y, por tanto, el bien adquirido queda afecto a la responsabilidad del deudor, o bien se trata de un contrato de leasing financiero y, por tanto, excluido de la mencionada responsabilidad.

La sentencia de 14 de diciembre de 2004 recoge la doctrina según la cual el contrato de leasing es un contrato "complejo y atípico, gobernado por sus específicas estipulaciones y de contenido no uniforme". La disposición adicional séptima de la Ley 26/1989, de 29 de julio, sobre Disciplina en la Intervención de las Entidades de Crédito, define los contratos de arrendamiento financiero o leasing, como los que "tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles e inmuebles, adquirido para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una prestación consistente en el abono periódico de las cuotas", definición que mantiene la disposición adicional 1ª de la ley 28/1998, de 13 de julio, de Ventas a plazos de Bienes Muebles. Por ello, a no ser que se pruebe que ha concurrido un acuerdo simulatorio, debe mantenerse el contrato acordado, puesto que es distinto de la compraventa a plazos dadas las funciones económicas que ambos contratos cumplen.

TERCERO

En el caso presente, tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia Provincial han considerado probado que se trataba de un contrato simulado de compraventa a plazos. Sin embargo estas conclusiones no pueden sostenerse, por las siguientes razones:

  1. No hay constancia de que se haya producido el acuerdo simulatorio, ya que como ha dicho esta Sala desde la sentencia de 18 de noviembre de 1987, confirmada por muchas sentencias posteriores entre las que cabe citar las de 28 de noviembre de 1997, 1 de febrero de 1999, 21 de abril de 2004 y 18 de mayo de 2005, para calificar el contrato no es decisivo el dato del valor residual del precio pactado y más como ocurre en este caso, en que se adiciona el valor residual a las 47 rentas mensuales pactadas (argumento ex sentencia de 2 de diciembre de 2002).

  2. Las cláusulas en las que la sentencia recurrida fundamenta la simulación son propias y corrientes en los contratos de arrendamiento financiero, que no debe olvidarse que se trata de contratos de adhesión.

CUARTO

Si bien es cierto que la doctrina de esta Sala ha venido repitiendo que la competencia para la interpretación de los contratos corresponde a los tribunales de instancia, también lo es que se ha afirmado que cuando esta interpretación produzca resultados incongruentes con lo realmente querido por las partes, este Tribunal debe entrar a examinarla.

En este caso, de las concretas cláusulas pactadas por las partes se deduce que CENTRAL DE LEASING, S.A. conservó la propiedad de los bienes que había cedido en arrendamiento financiero, porque:

  1. En la cláusula 7ª de los mencionados contratos se establece expresamente que "el material contratado es propiedad de LICO, no otorgando al CLIENTE otros derechos que los derivados de las especificaciones del presente contrato"; a tal efecto, se obliga al usuario de los bienes a no gravarlos con ningún tipo de carga real; a manifestar al tercero que quiera embargar el material cedido, que "este es exclusiva propiedad de LICO" y, finalmente, a no incluir el material en el activo cuando se incurra en concurso, quiebra o suspensión de pagos.

  2. Que en las matriculaciones de los camiones que se cedían por la recurrente consta la siguiente anotación: "Concepto. Leasing. Fecha 16/05/89. Financiera y domicilio. Lico Leasing. Las Palmas".

Por tanto, hay que considerar que las razones alegadas por los Tribunales de instancia para concluir que existieron compraventas de bienes muebles simuladas no son suficientes frente a las declaraciones contenidas en el contrato y las que resultan de los documentos relativos a la matriculación de los vehículos embargados, por lo que procede casar la sentencia recurrida.

QUINTO

La estimación del recurso formulado por LICO LEASING, S.A. (CENTRAL DE LEASING, S.A.), determina, en aplicación de los artículos 1.715.2 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la imposición de las costas de la primera instancia a los demandados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto, por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de LICO LEASING, SA. (CENTRAL LEASING, S.A.), contra la Sentencia dictada, con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, que CASAMOS Y ANULAMOS y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de dicha recurrente contra la entidad comercial "BAZAR AUTOS BOLAÑOS, S.A.", y declaramos que los bienes objeto de embargo son propiedad de la sociedad demandante y ordenamos que se alce el embargo trabado sobre los vehículos: -Camión Volquete marca Mercedes Benz modelo 1928/45 con motor diesel de 8 cilindros cuyo número de chasis es WDB 621015-15-373491. -Camión Volquete marca Mercedes Benz modelo 1928/45 con motor diesel de 8 cilindros cuyo número de chasis es WDB 621015-15-373098. -Camión Volquete marca Mercedes Benz, modelo IK-1924/46 cuyo número de chasis es WDB 346002-15-330113.

Se imponen a los demandados Bazar Autos Bolaños, S.A. y Servicios de Transportes y Excavaciones Rodríguez Rodríguez, S.L. las costas procesales de la primera instancia y no hacemos especial pronunciamiento de las de la apelación y las del recurso de casación.

Procede la devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRIAS.- RAFAEL RUÍZ DE LA CUESTA CASCAJARES .- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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