STS, 30 de Abril de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:3888
Número de Recurso4895/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 126, representada por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 10 de octubre de 2.005, recurso 732/05, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 24 de mayo de 2.005, en autos 753/04, seguidos a instancia de D. Juan Enrique contra Mutual Cyclops, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre prestaciones de incapacidad temporal.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurridos, D. Juan Enrique, representado por la Letrada Dª Mª Pilar Pescador Bermejo y el INSS, representado por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, declarando como probados los siguientes hechos: "1 °.- El actor Don Juan Enrique, cuyas circunstancias personales constan en autos, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000, fue asistido en el servicio de urgencias del Hospital Miguel Servet de Zaragoza por crisis de ansiedad el día 5-6-2004 sobre las 23 horas. El actor fue remitido por el médico de cabecera del centro de salud de la localidad de Azuara.-2°.- El actor acudió nuevamente al citado servicio el día 7-6-2004 a petición propia y sobre las 15,40 horas habiéndole sido dispensada la baja médica por su médico de atención primaria.- 3°.- El demandante solicitó el pago de la prestación de incapacidad temporal a la Mutual Cyclops que denegó en 14-6-2004 tal abono por estimar que el actor no se encontraba en situación de alta en Seguridad Social al tiempo del hecho causante de la incapacidad temporal.- 4°.- El actor contestó a la citada Mutua mediante escrito de 22-6-2004 por el que señalaba su alta en Régimen Especial de Trabaj adores Autónomos de Seguridad Social a fecha 1-6-2004 reiterando el pago de la prestación que fue finalmente denegado por resolución de 8-7-2004.5°.- El actor fue alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de Seguridad Social en 14-6-2004 a las 10:46 horas con efectos de 1-6-2004, y por la actividad de pintura. Se da por reproducida la resolución dictada por Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de alta obrante en autos (f. 49).- 6°.- El demandante acredita alta ante la Agencia Tributaria por razón de la actividad de pinturas y papel y decoración en 3-6-2004.-7°.- Se ha agotado la vía administrativa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda promovida por Juan Enrique contra CICLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por D. Juan Enrique y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Aragón, dictó sentencia el 10 de octubre de 2005, con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación núm. 732 de 2005, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, condenamos a la demandada Mutual Cyclops Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social N° 126, a abonar al demandante D. Juan Enrique la prestación por incapacidad temporal consecuencia de su baja médica de 7-6-2004 conforme a una base reguladora mensual de 755,40 euros".

CUARTO

Por MUTUA CLYCLOPS, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria la dictada el 15 de abril de 2004, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso nº 4193/03 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza dictó sentencia el 24 de mayo de 2.005 (autos 753/04 ) desestimando la demanda formulada por D. Juan Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Cyclops, en reclamación de prestaciones de incapacidad temporal. Tal como resulta de la citada sentencia el actor fué asistido en el servicio de urgencias del Hospital Miguel Servet de Zaragoza por crisis de ansiedad el día 5-6-2004, habiendo sido remitido por el médico de cabecera del centro de Salud de la localidad de Azuara. Acudió nuevamente al citado servicio el 7-6-04, habiéndole sido dispensada la baja médica por su médico de atención primaria. Solicitó el pago de la prestación de incapacidad temporal a Mutual Cyclops, siéndole denegado tal abono el 14-6-04 por estimar que no se encontraba en situación de alta en la Seguridad Social al tiempo del hecho causante de la incapacidad temporal. El actor fué alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 14-6- 04, con efectos de 1-6-04, por la actividad de pintura. El actor acredita alta ante la Agencia Tributaria por razón de la actividad de pinturas, empapelado y decoración el 3-6-04. La sentencia desestimó la demanda al entender que en el momento del hecho causante el trabajador no se encontraba en alta ni en situación asimilada al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por lo que no reunía los requisitos exigidos para causar derecho a la prestación de incapacidad temporal, a tenor de lo establecido en el artículo 28 del Decreto 2530/1970 y 47 del Real Decreto 84/1996 .

Recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 10 de octubre de 2.005, recurso 732/05, estimando el recurso formulado, condenando a la demandada Mutual Cyclops a abonar al demandante la prestación por incapacidad temporal, consecuencia de su baja médica de 7-6-04. La sentencia estima el recurso de suplicación razonando que la Disposición Transitoria Segunda ap. 1 del Real Decreto 84/96, establece un plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha del nacimiento de la obligación de encuadramiento, que es la del inicio de la actividad profesional en la actividad de pinturas, empapelado y decoración, y como tal inició tuvo lugar el día 3 del mes de junio, concluye que el alta se promovió dentro del plazo reglamentario y que la fijación de los efectos protectores realizada por la Tesorería a partir del día 1 fué correcta y congruente, con la circunstancia de que en este Régimen las cotizaciones se producen por meses completos.

Frente a dicha sentencia la representación letrada de Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste la dictada el 15 de abril de 2004, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso nº 4193/03.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del actor, habiendo emitido el preceptivo informe el Ministerio Fiscal considerando procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 15 de abril de 2.004, recurso 4193/03, para determinar si concurre la identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin la cual no es posible entrar a examinar el fondo de la cuestión debatida.

La citada sentencia desestimó el recuso formulado por el actor D. Fermín contra la sentencia de 11 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona, autos 294/02, promovidos por el recurrente contra la Mutua Universal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de prestaciones de incapacidad temporal. Consta en dicha sentencia como probado que el actor sufrió un accidente de circulación el 9-2-02, solicitando el pago de subsidio de incapacidad temporal a la Mutua, que se lo denegó el 26-3-02. El actor solicitó el alta en el RETA el 15-2-02, como administrador de la empresa de su padre, Raica, Pavimentos y Construcciones, S.L., dedicada a la construcción de edificios. La sentencia desestimó el recuso formulado por el actor razonando que no se encontraba en alta ni en situación asimilada al alta al sobrevenir el hecho causante, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 47 del RD 84/96, que no permite obviar lo dispuesto en los artículos 124 y 130 de la Ley General de la Seguridad Social y 75 del RD 1993/1995, de 7 de diciembre .

Se aprecia la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, ya que ambas resuelven la cuestión relativa a si un trabajador que se da de alta en el RETA días después de iniciada la situación de incapacidad temporal, si bien dentro del mismo mes, tiene derecho al percibo de las prestaciones correspondientes a dicha incapacidad temporal a cargo de la Mutua aseguradora de dicha contingencia, habiendo llegado ambas sentencias a soluciones contradictorias. Apreciándose la concurrencia de la contradicción exigida por el articulo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 222 de dicho texto legal, procede entrar en el examen de la cuestión de fondo planteada.

TERCERO

El recurrente Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 26 denuncia que la sentencia recurrida vulnera:

". Por inaplicación o error en la interpretación de lo dispuesto en el art. 28.1 del D 2530/1970 y art. 124 de la LGSS, en relación con el art. 9 del RD 1273/2003 (requisito de estar de alta en el RETA al sobrevenir la contingencia)

. Por inaplicación o error en la interpretación de lo dispuesto en el apartado 2 de DA: 11ª de la LGSS y el art. 47, apartados 2.1 y 2.2, del RD 84/1996 (opción por la cobertura del IT con anterioridad a sobrevenir la contingencia).

. Por inaplicación de lo dispuesto en el art. 47.2 y 47.3 b) en relación con la Disposición Transitoria Tercera del RD 84/1996 (efectos en relación con las prestaciones del alta en el RETA)

. Por inaplicación o error en la interpretación de los dispuesto en el art. 75.1 del RD 1993/1995, Reglamento General de Colaboración de las MATEPSS (efectos de la adhesión a una Mutua estando en situación de incapacidad temporal).

. Por error en la interpretación de la Disposición Transitoria 2ª.1 del RD 84/1996 así como del art. 35.3 de idéntico cuerpo normativo".

Aduce, en esencia, el recurrente que para tener derecho a las prestaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes es requisito que el trabajador se encuentre de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el momento del hecho causante.

La regulación de la incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia o autónomos aparece en el artículo 9 del Real Decreto 1273/03 de 10 de octubre que expresamente señala que "la prestación económica por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia, cualquiera que sea la contingencia de la que derive, se regirá por lo previsto en este capítulo y, en lo no regulado en él, por lo establecido en el Régimen General, sin perjuicio de las especialidades previstas con respecto a las situaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional".

Dicho capitulo no contiene previsión alguna respecto a la situación de alta o asimilada al alta, como requisito necesario para causar derecho a la prestación de incapacidad temporal, por lo que habrá que acudir, de conformidad con lo dispuestos en el precepto anteriormente transcrito, a lo establecido en el Régimen General. La Ley General de la Seguridad Social dispone en su artículo 130 que "serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas integradas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 128, siempre que reúnan, además de la general exigida en el número 1 del artículo 124, las siguientes condiciones ...".

El número 1 del artículo 124 establece como condiciones de derecho a las prestaciones, además de las particulares exigidas para cada prestación, reunir el requisito general de estar afiliado y en alta o en situación asimilada al alta en el momento de sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario. Asimismo el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social contiene una previsión específica referida a la incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. En efecto la Disposición Adicional Trigésimo Séptima establece que "Para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen Especial de la Seguridad Social en el que se hallen encuadrados, el nacimiento de la prestación económica por incapacidad temporal a que pudieran tener derecho se producirá, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, a partir del cuarto día de la baja en la correspondiente actividad, salvo en los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales, o las tenga cubiertas de forma obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la prestación nacerá a partir del día siguiente al de la baja".

Hay que poner de relieve que dicha Disposición Adicional fué introducida por la Ley 36/03, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.

La regulación reglamentaria de la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores autónomos, respecto a los efectos de la afiliación, alta y cotización, aparece en el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social.

El capítulo IV del Título II contiene las normas generales de las altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores. Dentro del mismo el artículo 32 regula la forma, lugar y plazo de las solicitudes de altas, bajas y variaciones de datos, disponiendo en su apartado 3.1º que las solicitudes de alta deberían presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador. Añade una precisión en el penúltimo párrafo al establecer que "lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en los artículos 43 y siguientes de este Reglamento ".

Dichos artículos regulan las peculiaridades, entre otros, de determinados colectivos integrados en sistemas especiales de la Seguridad Social. Señala el apartado 2 del precitado artículo 43 que "la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos relativos a trabajadores incluidos en los Sistemas Especiales de los distintos Regímenes de la Seguridad Social se sujetarán a las formalidades, plazos y demás condiciones establecidas por sus normas específicas".

El artículo 47 contempla las peculiaridades del Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos en su apartado 1 dispone que las afiliaciones y/o altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán efectos, en orden a la cotización y a la acción protectora, desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 32 de este Reglamento .

Por su parte la Disposición Transitoria Segunda, apartado 1, establece que "lo dispuesto en los artículo 27, en su apartado 2, y 32 en su apartado 3.1º, de este Reglamento, respecto de los plazos para solicitar la afiliación y alta iniciales o sucesivas, no será aplicable a los profesionales taurinos ni a los colectivos incluidos en los Sistemas Especiales del Régimen General ni a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, para los cuales, hasta que las posibilidades de gestión permitan la aplicación de los plazos establecidos en este Reglamento, seguirán aplicándose los plazos establecidos en sus normas específicas y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, el de los treinta días naturales siguientes a aquel en que hayan nacido dichos obligaciones".

Es decir, frente a la regla general, contenida en el artículo 32.3.1º del RD 84/96, de 26 de enero, de que las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos rige la norma especial, prevista en la Disposición Transitoria Segunda del citado RD 84/96, que el plazo para la solicitud de alta es de treinta días naturales, siguientes a aquel en que haya nacido la obligación del alta.

En cuanto a los efectos que produce el alta solicitada con posterioridad a que nazca la obligación de alta -nace el día en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, a tenor del artículo 10 de la Orden 24-9-1970 - el artículo 47 del RD 84/96 dispone en su apartado 1 que "las afiliaciones y/ o altas, iniciales o sucesivas serán obligatorias y producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 32 de este Reglamento ".

La dicción del precepto aparece, en principio clara, disponiendo, con carácter general, que siempre que el alta del trabajador autónomo se haya solicitado dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que nació la obligación del alta, ésta retrotrae sus efectos, tanto en cuanto a la obligación de cotización como al derecho a las prestaciones, el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Esta regla general tiene, sin embargo, una excepción referida únicamente al derecho al percibo de prestaciones. Tal excepción aparece recogida en el apartado 2 del precitado artículo 47 del RD 84/96 de 26 de enero que textualmente dispone: "En el momento de causar alta en este Régimen Especial, los trabajadores podrán acogerse voluntariamente a la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal. Realizada la opción en favor de dicha cobertura, esta surtirá efectos desde el alta, sin perjuicio de lo dispuesto, a efectos de cotización en el apartado 3 del artículo 35 de este Reglamento y demás disposiciones complementarias":

Es decir, frente a la regla general de que el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos retrotrae sus efectos, en cuanto a la obligación de cotización y al derecho a la acción protectora, al día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, hay una regla especial aplicable a la prestación de incapacidad temporal. Dicha prestación, cuya cobertura requiere la opción del trabajador por la misma en el momento de causar el alta, sólo surte efectos desde el alta. No obstante la obligación de cotizar se retrotrae al día primero del mes natural en que concurran las condiciones determinantes de la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tal como establece el artículo 35.3 del RD 84/96 . Se produce una disociación entre la obligación de cotizar y el derecho a las prestaciones (en este caso de incapacidad temporal) que también aparece en otros preceptos de este Real Decreto, como el artículo 47 apartado 4.1º .

Por lo tanto, el trabajador que ha iniciado situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, sin encontrarse en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y se da de alta dentro de ese mismo mes, con posterioridad al inicio de la incapacidad, no tiene derecho a la prestación de incapacidad temporal.

Avala dicha conclusión lo establecido en el artículo 75.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre por el que se aprobó el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la gestión de la Seguridad Social.

Dicho precepto regula la gestión por parte de las Mutuas de la prestación económica por incapacidad temporal en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, disponiendo que la relación del trabajador con la Mutua se formalizará mediante el denominado "documento de adhesión" pudiendo el interesado optar por adherirse a otra entidad, siempre que se notifique antes del 1 de octubre del ejercicio anterior al que haya de surtir efecto y siempre que el interesado en la fecha de solicitud del cambio de entidad no se encuentre de baja por incapacidad temporal, en cuyo caso se mantendrá la opción realizada con anterioridad que podrá modificarse antes del día 1 de octubre del ejercicio siguiente, con efectos del 1 de enero posterior, siempre que en el momento de formular la nueva solicitud el interesado se encuentre en alta. No obstante, si en la fecha de hacerse efectiva la opción realizada, el interesado se encontrase de baja por incapacidad temporal, los efectos de dicha opción se demorarán al día 1 del mes siguiente a aquel en que se produzca la correspondiente alta.

El examen del precepto revela que, en los supuestos de cambio de Mutua aseguradora, la opción por la nueva Mutua no produce efectos, si el interesado se encuentra en incapacidad temporal, hasta que finaliza dicha situación por alta del interesado, en cuyo caso los efectos de la opción se demorarán hasta el día 1 del mes siguiente a aquel en que se produce el alta. En conclusión a la Mutua con la que se contrata "ex novo" la cobertura de los riesgos, no se le impone el abono de la prestación de incapacidad temporal del trabajador autónomo desde el inicio de la relación, sino que se demoran los efectos de cambio de Mutua hasta el día 1 del mes siguiente a la fecha de alta del trabajador

CUARTO

Los fundamentos jurídicos anteriores conducen a la estimación del presente recurso, lo que conlleva a casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 10 de octubre de 2.005, recurso 732/2005, por no hallarse ajustada a derecho y a resolver el debate planteado en suplicación, estimando la demanda formulada, sin que haya lugar a la imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 233.1 de las Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 126 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 10 de octubre de 2.005, recurso 732/05, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 24 de mayo de 2.005, en autos 753/04, seguidos a instancia de D. Juan Enrique contra Mutual Cyclops, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre prestaciones de incapacidad temporal. Casamos y anulamos la sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recuso de esta naturaleza formalizado por la parte actora y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Procédase a devolver al recurrente el depósito constituido, dándose a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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