STSJ Cataluña 2180/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2009:3099
Número de Recurso15/2007
Número de Resolución2180/2009
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2180/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA SAT frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 9 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento nº 15/2007 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALA DE LA SALUT y Epifanio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15.01.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Epifanio contra la MUTUA SAT, hoy EGARSAT, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a la misma al pago de las prestaciones debidas por incapacidad temporal del actor, con efectos desde 5 de septiembre de 2005, con una base regulador de 785, 70 euros. DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUT CATALA DE LA SALUT , sin perjuicio de las responsabilidades que le pudieran corresponder."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor es trabajador por cuenta propia, cerrajero, teniendo contratada cobertura con la Mutua Sat, hoy Egarsat, desde 1 de febrero de 2003, con una base reguladora de 785,70 euros.

SEGUNDO

En 5 de septiembre de 2006 causa baja por incapacidad temporal debida a enfermedad común (ansiedad y crisis comiciales), hasta el día de hoy.

TERCERO

El actor, en el momento del inicio de la situación de baja, no estaba al corriente del pago de las cuotas de la Seguridad Social en el régimen especial de autónomos, adeudando los meses de abril, mayo, julio y agosto. Diez días después de solicitar la baja, abona, de forma voluntaria, la totalidad de las cuotas adeudadas, sin que por parte de la Mutua se le invitase al pago de las mismas.

CUARTO

En fecha de 29 de septiembre de 2006, por parte de la Mutua, le fue denegado el derecho al percibo de la prestación por no estar al corriente del pago, pero sin hacerle la invitación al pago, pago que ya estaba efectuado.

QUINTO

Siendo efectuadas las correspondientes reclamaciones, estas han sido denegadas.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Sat, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la codemandada Mutua EGARSAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 276, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por el trabajador demandante, la condenó a abonarle la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) con efectos desde el día 5 de septiembre de 2005, fecha del inicio de la baja médica, a pesar de que en dicho momento el trabajador adeudaba las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo, julio y agosto de 2005, que abonó de forma voluntaria 10 días después de solicitar la prestación. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandante que pide la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como único motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la Mutua recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 3.2 del real decreto 2100/1994, de 28 de octubre y el artículo 28.3 del decreto 2530/1970 por aplicación errónea, alegando al respecto que para lucrar la prestación de incapacidad temporal en el RETA constituye un requisito indispensable que el trabajador se halle al corriente del pago de las cuotas en el momento del hecho causante de la prestación.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los incontrovertidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que en lo esencial han sido resumidos en el anterior fundamento de derecho, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, y sobre los que existe acuerdo entre las partes.

El recurso de suplicación interpuesto por la Mutua ha de prosperar, ya que de acuerdo con constante doctrina de la sala de lo social del Tribunal Supremo constituye un requisito para poder cobrar la prestación de incapacidad temporal (IT) en el RETA, el hecho de que el trabajador esté al corriente en el pago de las cuotas en el momento del hecho causante de la prestación, pudiéndose citar al efecto su sentencia de fecha 4 de octubre de 2.006 , recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1765/2005, en cuyo fundamento de derecho tercero se razona lo siguiente: "Sobre el problema de fondo que se plantea...

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