STSJ Cataluña 6204/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2008:8143
Número de Recurso3052/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6204/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0007374

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 21 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6204/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 134/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y MUTUA ASEPEYO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por Carlos Daniel debo absolver y absuelvo a INSS, TGSS y Mutua Asepeyo de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que la Mutua Asepeyo denegó la prestación de incapacidad temporal del actor derivada de la baja médica derivada de enfermedad común causada por éste en fecha 2-1-2006, por resolución de 1 de febrero de 2006, "al no hallarse el actor en el momento de la baja médica al corriente en el pago de las cuotas al Régimen especial de Trabajadores Autónomos".

Segundo

Que no se discute que en el momento del hecho causante el actor era deudor de cuatro meses de cuotas al RETA, régimen al cual estaba afiliado."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Asepeyo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se reclama prestación de incapacidad temporal en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por no hallarse el recurrente al corriente de pago de sus cotizaciones al momento del hecho causante, tras considerar que no es aplicable en esta concreta prestación el mecanismo de la invitación al pago de las cuotas adeudadas previsto en el art. Art. 28.2 Decreto 2530/1970

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 9, 10, 11 y 12 del Real Decreto 1273/2003.

La pretensión no pude ser acogida, pues como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de octubre de 2006 " Sobre el problema de fondo que se plantea aquí, que no es otro que -como se ha anticipado- resolver si ha de reconocerse el derecho a la prestación de incapacidad temporal a un trabajador afiliado al Régimen especial de trabajadores autónomos en situación de baja médica que, no cumpliendo en el momento de la contingencia determinante de la incapacidad el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, satisface posteriormente las cuotas adeudadas. Sobre ese punto, se ha pronunciado no sólo la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que se invoca como contradictoria y las que en ella se citan, y más recientemente la dictada en fecha 24 de enero de 2006, en el recurso 3691/2004, en la que, a su vez, se cita la de 28 de mayo de 2003 (Recurso 3193/02). En ellas se afirma que desde esta Sala ya habíamos emitido un pronunciamiento sobre la materia de la que ahora tratamos (si bien fue obiter dictum, por cuanto en definitiva no se pudo entrar en el fondo del asunto, al apreciarse falta de contradicción entre las resoluciones sometidas a contraste) en la sentencia de 3 de julio de 2001 (recurso 4132/00 ) en supuesto en el que la Gestora había denegado a un trabajador autónomo la prestación por incapacidad temporal, debido a no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante. Allí se argumentaba que "si como hipótesis se admitiese la concurrencia de contradicción y se entrase a conocer del fondo del asunto, tampoco podría prosperar este recurso, pues... El art....

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