STSJ Andalucía 2393/2012, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2393/2012
Fecha24 Octubre 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2393/12

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veinticuatro de Octubre de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1731/12, interpuesto por Luciano contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE JAEN en fecha 17/05/12 en Autos núm. 741/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luciano en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, TGSS y FRATERNIDAD MUPRESPA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17/05/12, por la que se desestimó la demanda promovida por Don Luciano y se absolvió a Mutua Fraternidad Muprespa, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- Don Luciano, mayor de edad, nacido el NUM000 .1975, con D.N.I. nº NUM001, vecino de Bailén (Jaén), figura afiliado a Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM002, en la actividad económica de servicios agrícolas y ganaderos.

  2. - El actor sufrió un accidente de trabajo el día 28.05.11, causando baja médica, por traumatismo en pie izquierdo y permaneciendo hospitalizado hasta alta el 5.07.2011. 3º.- Con fecha de 1.07.2011 el actor solicitó el alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, en la actividad económica de servicios agrícolas y ganaderos, señalando como fecha de inicio de la actividad 1.05.11, lo que le fue reconocido por resolución de la TGSS, con fecha de efectos del alta uno de mayo de 2011.

  3. - El actor presentó la solicitud de adhesión o alta en la Mutua Fraternidad Muprespa, tanto en la contingencia de incapacidad temporal por enfermedad común, como en la cobertura de las contingencias profesionales ante la Dirección Provincial de la TGSS de Jaén, el día 1.06.2011.

  4. - Solicitado por el actor a la Mutua demandada la prestación por incapacidad temporal derivada del accidente sufrido e iniciada el día 28.05.11, es denegada por resolución de la Mutua demandada, de fecha de

    16.08.11, confirmado por resolución de 16.09.11, lo que basaba en el hecho de "los padecimientos que han ocasionado dicha baja médica ocurrieron con anterioridad a su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos presentada el día 1 de Junio de 2011 ".

  5. - Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa ante la Mutua y ante el INSS y TGSS.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Luciano, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por FRATERNIDAD MUPRESPA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la pretensión del demandante, de que le fuese reconocido el derecho al subsidio por incapacidad temporal derivado de la baja médica de fecha 28-05-2011, con la condena al correspondiente abono. La Sentencia dictada en la instancia, desestima la demanda y absuelve de las pretensiones esgrimidas a la Mutua Fraternidad Muprespa, así como al INSS y la TGSS. Frente a dicha resolución se formula Recurso de Suplicación que es impugnado de contrario, por la mencionada Mutua.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 LJS se interesa la nulidad de la Sentencia por infracción del artículo 97.2 LJS y 209 LEC por insuficiencia de hechos declarados probados, al considerar que la Sentencia omite la fecha real del inicio de su actividad como autónomo.

Dicho motivo no puede ser estimado, dado que la Sentencia dictada en la instancia, fija los hechos relevantes para poder resolver la controversia. De forma sintética se desprende:

El demandante, con fecha 1-05-2011, inicia la actividad como trabajador autónomo, según la solicitud que después se menciona.

El 28-05-2011, sufre accidente de trabajo, y es baja laboral por traumatismo en pie izquierdo, iniciando proceso de incapacidad temporal por accidente no laboral, y cuya alta no obra como hecho probado.

El demandante, el día 1-06-2011 formula solicitud de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la actividad agrícola y ganadera, señalando como fecha de inicio de la actividad el día 1-05-2011.

El demandante, el día 1-06-2011 formula adhesión voluntaria a la cobertura de la prestación por incapacidad temporal, con la Mutua demandada.

La TGSS emite alta a favor del demandante, en el indicado Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha de efectos del día 1-05-2011

Debiéndose añadir, que de los hechos declarados probados, en congruencia con los fundamentos jurídicos, lo que efectúa la Magistrada de instancia es una valoración de la prueba, que en su caso, de entender el recurrente que se ha producido una errónea valoración de la misma, por la vía del apartado b) del artículo 193 LJS, puede promover la adición, supresión o modificación de aquellos, conforme a los requisitos legales. En definitiva el motivo debe ser rechazado, dado que no existe además, la necesaria indefensión material que provoque una medida extraordinaria como es la nulidad ( STC 168/2002 ; STS 12- 11-1990 Ar. 9169).

TERCERO

Por la vía del ...

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