STSJ Comunidad Valenciana 2189/2006, 20 de Junio de 2006
Ponente | MARIA MONTES CEBRIAN |
ECLI | ES:TSJCV:2006:4486 |
Número de Recurso | 4658/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2189/2006 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rec. contra Sent. nº 4658/2005
Recurso contra Sentencia núm. 4658/2005
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian
En Valencia, a veinte de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2189/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 4658/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 14/2/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 588/04 , seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Juan Luis asistido del Letrado D. Juan Segura Zaballos, contra HEINEKEN ESPAÑA S.A. asistida de la Letrada Dª Esther Martínez Gutiérrez, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian
La sentencia recurrida de fecha 14/2/05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Juan Luis contra la empresa HEINEKEN ESPAÑA, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 1.235,35 euros.".
Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Juan Luis , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, HEINEKEN ESPAÑA, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de cerveza, con antigüedad desde el 3-5-1973, categoría profesional de Jefe de Equipo, en la sección de fermentación y bodegas ("apolos"), Departamento de fabricación. SEGUNDO.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal del 5-9-03 al 4-11-03, percibiendo por los conceptos de subsidio y mejora, las siguientes cantidades:
Septiembre 03
Octubre 03
Noviembre 03
1.468,74 ?
1.989,04 ?
255,43 ?
El demandante trabaja, desde hace años, en turnos de mañana, tarde y noche, distribuidos de lunes a domingos, percibiendo cuando corresponde los complementos por turnicidad, nocturnidad o trabajo en festivos. El trabajador tiene asignado el turno D, al que correspondía trabajar en los días señalados en el calendario que se acompaña con la demanda y que se tiene aquí por reproducido, lo que suponía que, en el periodo de I.T., hubiera debido efectuar: 31 Turnos de tarde y noche, 136 horas nocturnas, 4 festivos de mañana, 6 festivos nocturnos, 5 festivos de tarde.
El demandante ha percibido las siguientes cantidades en los periodos que se indican:
CONCEPTO
Salario base
Antigüedad
Plus convenio
-
turno continuado S/
-
turno continuado S/-R
Plus noche -R
Plus rotativo
Plus rotativo -R
Plus j. Ininterrumpida -R
JULIO 03
873,16 ?
324,78 ?
781,67 ?
432,73 ?
240,41 ?
85,55 ?
57,56 ?
57,56 ?
137,03 ?
AGOSTO 03
873,16 ?
324,78 ?
781,67 ?
0
240,40 ?
85,55 ?
0
57,56 ?
272,93 ?
El trabajador percibió en el mes de noviembre, por el concepto de "bonificación fecha de vacaciones", la cantidad de 29 euros. SEXTO.- Que se celebró acto de conciliación ante el S.MA.C., el 17-5-2004, que concluyó como intentado sin efecto.".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos dedicados al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario. Y aunque no se cita expresamente el apartado c) del art.191 de la LPL resulta evidente que se trata de una denuncia jurídica y no fáctica, reprochándose exclusivamente la aplicación del derecho efectuada por la sentencia de instancia.
En el primer apartado denuncia la representación letrada del recurrente la infracción por aplicación incorrecta del art. 33 del Convenio colectivo de empresa, pues a su juicio, el importe del complemento a percibir por el trabajador durante la IT debería atender al salario real correspondiente a su categoría laboral, en jornada normal de trabajo, incluyéndose todos los complementos salariales previstos para la jornada real de trabajo prefijada en el calendario, al ser esta la jornada normal que hubiera realizado el trabajador, por lo que no resultaba procedente acudir al mes anterior a la baja para determinar el importe a complementar por la empresa.
El art.33 del Convenio...
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