STS, 12 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Correos y Telégrafos S.A. contra sentencia de 15 de junio de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 12 d enoviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 24 en autos seguidos por Daniel frente a Correos y Telégrafos, SAE sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 24 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la excepción de indebida acumulación de acciones debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Daniel contra correos y telégrafos SAE en reclamación por despido y debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa a su opción, deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de 5 días, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo con mas el pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución a razón de 36'8 euros o a que le abone la indemnización de 6822'62 euros mas también el pago de los mencionados salarios de tramitación a razón de 36`8 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La parte actora lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde 27-03-2000, con categoría de operativo de servicios postales, reparto 1 y percibiendo 111'29 euros mensuales con prorrateo de pagas extras. Su último contrato era de interinidad por vacante hasta que el puesto se cubriera por personal fijo o a través de cualquiera de los procedimiento legalmente establecidos o fuera suprimido. La secuencia contractual del actor es la siguiente ACR 27/03/2000 20/11/2003 UD SITGES INTERINIDAD POR DESEMPEÑO PROVISIONAL Operativos 24/11/2003 09/05/2004 UD SITGES INTERINIDAD POR VACANTE. SEGUNDO.- La demandante le comunicó el 15-04-2004 que se extinguía su relación de trabajo el 9.5.2004 (documental de ambas partes). TERCERO Por resolución de 4.4.2003 de la dirección general de Organización Procedimiento y Control del Ministerio de Fomento, se autorizó la publicación de la Resolución de fecha 3.4.2003 de la Dirección de Recursos Humanos de Correos y telégrafos, SAE por la que se anunciaba la convocatoria de pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, pertenecientes al Grupo Profesional IV, Operativos, en el marzo de consolidación de empleo temporal (documental de la demandada; no controvertido) CUARTO.- La parte actora participó en el proceso de consolidación, y sus pruebas obteniendo una puntuación insuficiente por lo que no superó el proceso (documental de la demandada; no controvertido). QUINTO.- En la provincia de Barcelona que se les ha extinguido el contrato de trabajo a mas de 30 trabajadores como consecuencia de la resolución del proceso de consolidación de empleo (no controvertido). SEXTO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin efecto (de la documental que se aporta junto con la demanda)". TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2005 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Correos y Telégrafos SAE y por D. Daniel . Confirmar la sentencia de 12-11-2004 del Juzgado de lo Social Número 24 de Barcelona emitida en los autos 392/2004 y condenar a la empresa al pago de los honorarios del letrado del trabajador por importe de cuatrocientos euros y a la pérdida de depósitos y consignaciones".

CUARTO

Por la representación procesal de Correos y Telégrafos SAE se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 3 de marzo de 2005.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 5 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es la de determinar si un trabajador de Correos y Telégrafos, que ha prestado servicios en régimen de interinidad por vacante durante más de tres meses, hasta que fue cesado por la empresa por haberse cubierto su plaza en proceso de consolidación de empleo, tiene o no derecho a ser mantenido en su puesto, dada la condición de sociedad anónima que ostenta su empleadora en virtud de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre .

En el caso resuelto por la sentencia de 15 de junio de 2.005 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que mantuvo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, consta que el actor prestó servicios para la entidad demandada, como interino "por desempeño provisional" desde el 27 de marzo de 2.000 a 20 de noviembre de 2.003, y como "interino por vacante" desde el 24 de noviembre de

2.003 hasta el 9 de mayo de 2.004; que participó en el proceso, convocado el 4 de abril de 2.003, de "pruebas selectivas para proveer plazas de personal fijo", obteniendo una puntuación insuficiente para superarlas; y que su cese fue acordado por la empresa con efectos del 9 de mayo de 2,.004 por haberse cubierto la plaza ocupada por el demandante.

Accionó el trabajador en vía judicial y la sentencia del juzgado declaró la improcedencia de su despido. Recurrieron ambas partes y la sentencia de 25-6-05, desestimó el recurso del trabajador que pretendía la declaración de nulidad de su despido; desestimó igualmente el de la empleadora que sostenía la licitud del cese, por considerar la Sala que a la demandada le era de aplicación el límite de tres meses previstos en el art. 4.2.b del RD 2720/98 para la cobertura de interinidad por vacante, al entender que nuevo marco jurídico excluye que se le sigan aplicando las normas propias de la Administración; y confirmó íntegramente el pronunciamiento de instancia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de 15 de junio de 2.005 interpone "Correos y Telégrafos S.A." recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como referencial la dictada el 3 de marzo de

2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla que obra en autos con expresión de su firmeza. El caso resuelto por dicha sentencia es prácticamente idéntico al actual, pues los actores de aquel proceso también habían sido contratados en régimen de interinidad por vacante en el año

2.002, participaron igualmente en el proceso de consolidación de empleo temporal convocado el 3 de abril de

2.003 sin superar las correspondientes pruebas; y fueron cesados con efectos de 15 de mayo de 2.004 por haberse cubiertos sus plazas en dicho proceso. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido deducida por los actores, y en suplicación la referencial confirmó el pronunciamiento por considerar que la transformación de Correos y Telégrafos en sociedad anónima, no supone por sí sola alteración alguna en las normas de selección del personal laboral hasta entonces de aplicación.

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL ya que pese a la identidad subjetiva y objetiva de los supuestos contemplados, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. Y no obsta a la existencia del expresado requisito el argumento que expone el recurrido en su escrito de impugnación; porque el hecho de que un posible encadenamiento de contratos temporales -- que por cierto es mínimo en el caso de la recurrida donde solo se han producido dos contratos sucesivos -- pueda dar lugar a una valoración individualizada de cada uno de ellos con el objeto de detectar un posible fraude de ley, carece de toda relevancia en el caso, donde lo único debatido en ambas sentencias ha sido si es o no posible el mantenimiento de los contratos de interinidad mas allá del plazo de tres meses, sin alegación de ningún otro dato que los anteriores contratos y su adecuación a las previsiones legales vigentes en el momento de su formalización o extinción.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, denuncia en el recurso la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) ET, en relación con el 1.c), 4 y, en su caso, el 8.1.c) del RD 2720/98 de 18 de Diciembre, el art. 14 CE en relación con el 58 de la Ley 14/00 de 29 de Diciembre, así como del art. 158.3 LPL, para sostener, en definitiva, la adecuación a derecho de contrato de interinidad que se cuestiona y del cese acordado en su día por la cobertura de la vacante que ocupaba el actor.

La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por este Tribunal en sentencias del 11 de abril de 2.006 (rec. 1387/04, 1394/05 y 1184/05) dictadas en Sala General, con doctrina unificada que ha sido aplicada luego por otras muchas, (ss. de 23-5-06 (rec. 2553/05), 29-5-06 (rec. 2045/05), 15-9-06 (rec. 2241/05), 4-10-06 (rec. 2792/05), 5-10-06 (rec. 2341/05) y 26-10- 06 (rec 2561/05 ) entre otras), tanto para los supuestos en que la contratación de interinidad se había producido antes de la conversión de Correos y Telégrafos en sociedad anónima, como para las contrataciones posteriores a aquella. A los extensos argumentos de las primeras nos remitimos por tanto, en evitación de repeticiones innecesarias, siendo por ello suficiente ahora con exponer una síntesis de los mismos.

CUARTO

La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b del RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado, por el "tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses" y el de las Administraciones públicas en que "la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica". Por lo que, en principio, cabría sostener que desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial por mandato de la disposición adicional 11ª de la LOFAGE para convertirse en sociedad anónima estatal conforme al art. 58 de la Ley 14/00, de 29 de Diciembre sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», su régimen jurídico a los efectos debatidos habría de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad. Confirmarían tal posición el art. 58.17 de la Ley 14/00 que previó que "a partir de la fecha de inicio de la actividad (...) el personal que la sociedad necesite contratar (...) lo será en régimen de derecho laboral", el art. 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

Mas es lo cierto que la DA 12ª de la LOFAGE exceptúa las "materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación"; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha sido excluida por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 de la Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión al RD 1638/1995, de 6 de Octubre, justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b del RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004, que aun posterior a la fecha de los contratos que examinamos mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004, por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

QUINTO

Ya desde la concreta perspectiva del art. 4.2b del RD 2720/98, se suscita la duda acerca de si la expresión "Administraciones públicas" que utiliza ha de ser entendida en sentido estricto o bien en sentido finalista. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE, estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -- que es la que ha de imponerse -- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, al carecer el empresario de disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado.

De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, a los que debe aplicarse la examinada limitación de tres meses, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente, incluido el convenio colectivo, impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses que fija el art. 4.2.b) del RD 2720/9, en cuyo caso no procede exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada. De otra parte, una interpretación teleológica de la Ley 14/00 y más en concreto de su art. 58, lleva a concluir que la transformación en Sociedad Anónima la hizo el legislador sin intención de modificar para nada el estatuto jurídico del personal preexistente a la misma, o sea, con los derechos y obligaciones que tenía y por lo tanto sin que se les pasara a aplicar el régimen laboral de una empresa privada por el sólo hecho de dicha transformación.

SEXTO

La doctrina expuesta, que es perfectamente aplicable la caso, nos lleva a concluir que ha sido la sentencia de contraste y no la recurrida la que ha dado al caso la solución ajustada a derecho, por lo que de conformidad con el art. 226.2 LPL, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, casar y anular la sentencia dictada el 15 de junio de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y resolver el debate de suplicación revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada. Sin imposición de costas ni en aquel ni en este recurso (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A." contra la sentencia dictada el 15 de junio de

2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 1339/05. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso formulado en su día por el Abogado del Estado en nombre de aquella entidad y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por Don Daniel . Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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