STS, 9 de Marzo de 2004

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:1607
Número de Recurso10505/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 10505/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Franco, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 1998, habiendo sido parte recurrida el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y declarado desierto el recurso de casación del Abogado del Estado por Auto de 15 de marzo de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 1992 el Sr. Franco presentó una solicitud por la cual pedía que su título de Ingeniero en Construcciones, obtenido por él en la Universidad Tecnológica Nacional de la República de Argentina, fuese homologado por el título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, acompañando a la solicitud el Certificado de Estudios (Plan 1988) que comprende las asignaturas realizadas por el recurrente para la obtención de su título.

Con fecha 22 de octubre de 1993 se dictó la Orden del Excmo. Ministro de Educación y Ciencia por la cual se homologaba el título de Ingeniero en Construcciones obtenido por D. Franco en la Universidad Tecnológica Nacional de Argentina al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, y se concedía de este modo a dicho señor la posibilidad de ejercer en España esta profesión.

SEGUNDO

Al tener conocimiento el día 21 de febrero de 1995 de la Orden de Homologación de fecha 22 de octubre de 1993, con fecha 29 de marzo de 1995 el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, fundado en que la formación recibida en Argentina por el Sr. Franco no era equivalente al título español cuya homologación se pretende.

El recurso contencioso-administrativo fue resuelto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por su sentencia de fecha 16 de septiembre de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1. Rechazamos las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteadas por la representación procesal de D. Franco. 2. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 22 de octubre de 1993, a que el mismo se contrae, cuyo acto anulamos por no ser conforme a Derecho, en el sentido de que la homologación en dicha Orden acordada quede condicionada a la superación, por el interesado, de una prueba de conjunto respecto de aquellos conocimientos básicos de la formación española, requeridos para la obtención del título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. 3. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Franco y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia recurrida que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y anula la Orden de 22 de octubre de 1993, condicionando la homologación a la superación por el interesado de una prueba de conjunto respecto de aquellos conocimientos básicos de la formación española, requeridos para la obtención del título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, la parte recurrente fundamenta, en primer lugar, el recurso de casación en el motivo previsto en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, es decir, en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, por indebida denegación de pruebas esenciales, a fin de acreditar hechos de influencia notoria para fundamentar el fallo, causándole a la parte recurrente indefensión, al infringir el artículo 24 de la Constitución española, en relación con el artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 74.3 y 4 y 75 de la LJCA.

SEGUNDO

Al analizar este motivo partimos de los siguientes criterios jurisprudenciales para que se entienda infringido el artículo 95.1.3 de la LJCA, por vulneración de los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución. c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

  3. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

  4. Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa, lo que ha sucedido en la cuestión examinada, máxime cuando sobre el recibimiento del proceso a prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo tiene que recibirla cuando los hechos sobre los que versa sean influyentes o pertinentes a los fines del juicio y tengan un carácter dudoso o controvertido, siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Sala y del Tribunal Constitucional (por todos, las STC de 31 de marzo de 1981, al resolver el recurso de amparo nº 107/80, 22 de abril de 1981, al resolver el recurso de amparo 202/80 y 23 de julio de 1981, al resolver el recurso de amparo nº 46/81, así como el Auto nº 160/83 de 13 de abril).

TERCERO

El art. 24.2 de la Constitución ha convertido en un derecho fundamental el de «utilizar los medios de prueba pertinentes» en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consistente en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y, al haber sido constitucionalizado, impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación.

Para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será, pues, necesario que se argumente por el demandante la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la Sentencia, ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien formula este motivo, que no puede prosperar cuando con lo actuado y con las demás pruebas admitidas existían elementos suficientes de juicio para resolver en Derecho sin que concurra infracción de los preceptos constitucionales y de legalidad ordinaria que considera infringido el recurrente, al no ser absoluto el derecho a la prueba, según criterio de la Sala, en relación con las cuestiones que se debatan.

CUARTO

Sobre este primer motivo, conviene señalar:

  1. En la cuestión planteada no se produce tal ausencia probatoria determinante de la indefensión, ya que el artículo 74.3 de la derogada Ley Jurisdiccional reconocía la posibilidad del recibimiento del proceso a prueba cuando existiera disconformidad en los hechos y éstos fueran de indudable trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del asunto, máxime teniendo en cuenta que la práctica de la prueba intentada no produce indefensión a la parte recurrente y ello justifica, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 9 de diciembre de 1997, al resolver el recurso de casación 1822/92 y de 3 de junio de 1996, al resolver el recurso de casación nº 4341/93) la desestimación del motivo alegado.

  2. En nuestro sistema de libre apreciación de la prueba, no sólo puede declararse la impertinencia de la prueba dentro de los cauces legales y constitucionales, sino valorarla críticamente, según lo alegado y probado, y fallar en consecuencia (SSTC 116/1983, 30/1986, 147/1987 y 357/1993, entre otras).

    Según el anterior criterio, tanto la declaración de pertinencia de la prueba, como su valoración, son funciones que corresponden a los órganos de la jurisdicción ordinaria y se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio sin causa legítima que lo justifique, lo que no ha sucedido en este caso.

  3. Como reconoce la STC nº 164/96, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes del proceso la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones, dentro de los autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, 233/1992, 89/1995 y 131/1995 por todas). facultad que no implica merma alguna de las facultades que para el examen de la legalidad y pertinencia de la prueba propuesta corresponde a los Jueces y Tribunales (SSTC 55/1984, 40/1986, 147/1987, 196/1988, 233/1992, 89/1995 y 131/1995), sin que el Tribunal Constitucional pueda sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales como si de una nueva instancia judicial se tratase y sólo es competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón (SSTC 149/1987 y 233/1992): cuando la omisión de la práctica de la diligencia probatoria admitida fuera imputable al órgano judicial (SSTC 167/1988 y 205/1991); o, también, cuando la denegación razonada se produjese tardíamente (STC 89/1995, fundamento jurídico 6.º) y para que se pueda apreciar la vulneración de la omisión de la práctica de las pruebas pertinentes es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, por lo que a éste le corresponde la carga de probar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas no practicadas (SSTC 149/1987, 167/1988, 52/1989 y 141/1992, entre otras).

QUINTO

Estas circunstancias no se han producido en este caso en el que, por el contrario, la Sala de instancia admitió, inicialmente, por Auto de 27 de noviembre de 1996 la práctica de la prueba, pero denegó las documentales, consistentes en:

  1. Que se libre atento oficio a la Universidad Politécnica de Barcelona para que: 1º. Certifique o advere la autenticidad de los documentos que se acompañan. 2. Certifique si D. Franco obtuvo en diciembre de 1995 el título universitario oficial de Doctor Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos por la Universidad Politécnica de Cataluña. 3. Remita copia del expediente del Sr. Franco.

  2. Que se libre atento oficio al Consejo de Universidades para que a la vista de los documentos presentados con el oficio y a la vista del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972 informe sobre si el título de Ingeniero en Construcciones de D. Franco obtenido por la Universidad Argentina de Mendoza es equivalente y homologable con el de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos español.

  3. Que se libre atento oficio al Ministerio de Educación y Ciencia para que remita copia del expediente nº 1391/90 incoado por D. Carlos Ramón y del expediente nº 1508/89 incoado por D. Eduardo, ambos sobre homologación del título de Ingeniero en Construcciones obtenido por la Universidad Tecnológica Nacional de Argentina por el español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

  4. Que se libre atento oficio a la Asociación Española de Ingeniería Sísmica (AEIS) para que por quien corresponda certifique: 1. Si el día 6 de febrero a las 12 horas, D. Franco, Doctor Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, va a impartir un coloquio sobre el tema "Aspectos fundamentales de la ductilidad en el diseño sismorresistente", en base a su titulación de Ingeniero Superior de Caminos, Canales y Puertos, versando la ponencia sobre la materia propia de la Ingeniería Superior de Caminos, Canales y Puertos. 2. Relación existente entre el AEIS y el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, al tener el mismo domicilio en la calle Almagro 42, de Madrid.

Después de admitir y declarar pertinentes las restantes pruebas, las propuestas y anteriormente consignadas son rechazadas por innecesarias en providencia de 31 de enero de 1997 y en posterior Auto de 31 de octubre de 1997 se considera que son documentos de no indudable trascendencia para la resolución del recurso, por referirse a titulación distinta de la litigiosa, a la incorporación de un informe que es propio de un procedimiento administrativo y a expedientes administrativos distintos de aquél en que se dictó la resolución impugnada y la intervención en un coloquio organizado por la Asociación que se menciona está carente de relevancia para la resolución del litigio, habiendo razonado ampliamente dicha parte sobre esta materia, en el posterior escrito de conclusiones de 9 de enero de 1998.

Los anteriores razonamientos son suficientemente explícitos para entender que en la cuestión examinada, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, no resultan vulnerados los artículos 74 y 75 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa en la redacción por Ley de 1956, que se refiere precisamente al recibimiento del proceso a prueba y a la disposición de la práctica de aquellas que se estimen pertinentes y tampoco se causa indefensión a la parte, que en todo momento pudo formular las alegaciones procedentes y plantear, en su caso, los recursos adecuados.

SEXTO

También en el Auto de 30 de octubre de 1997 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se justifica la denegación de la prueba de la parte actora basada en los siguientes criterios:

  1. El planteamiento de cuestiones de derecho, al tratar de incorporar al proceso elementos de juicio que deben resultar del expediente o susceptibles de integrarse a través del trámite de ampliación del mismo.

  2. Los planes de estudios no son de trascendencia, al igual que el resto de las pruebas denegadas y la pericial (diferencias entre el plan de estudios que condujo a la titulación litigiosa y el vigente en la Escuela Técnica Superior de Madrid), por innecesaria, atendiendo a las razones de la resolución.

Frente a la no admisión, por su irrelevancia a los fines del proceso, a lo largo del recurso contencioso-administrativo se constató, mediante prueba, que el título argentino del Sr. Franco no tiene su homólogo en España en el Título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, por la comparación de la formación argentina con los Planes de Estudio de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Madrid (Orden de 27 de junio de 1983) y Barcelona (Orden de 31 de mayo de 1983), entre otros y especialmente, de la comparación con el Real Decreto 1425/1993, de 30 de agosto, que contiene las directrices generales propias de los Planes de Estudios de la carrera de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos de España, comprobándose que la intervención de la Universidad Politécnica de Cataluña no ha desvirtuado la falta de equivalencia entre los títulos en litigio, pues la misma se ha limitado a indicar que el título de Ingeniero en Construcciones es totalmente adecuado para matricularse en el programa de Doctorado, lo que significa única y exclusivamente ésto (artículo 5.1 del Real Decreto 185/1985, de 23 de enero y la disposición adicional primera, dos, de esta misma disposición), y no que sea homónimo al español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, pues el acceso a los estudios de Doctorado sólo implicará que se ha hecho una comprobación de que el título extranjero presentado corresponde al nivel de Ingeniero y no implicará, en ningún caso, la homologación del título extranjero ni su reconocimiento, como subraya la Sala de instancia con fundamento en la disposición adicional del Real Decreto 85/1985, de 23 de enero.

Por otra parte, la sentencia recurrida llega a la conclusión que el título de Ingeniero de Construcciones obtenido en la República Argentina no capacita para las mismas funciones para las que habilita el título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. De otra parte, por más que en el expediente obre el precedente sentado por el Consejo de Universidades en relación con el título de Ingeniero en Construcciones expedido por la Universidad Tecnológica Nacional de la República Argentina -favorable a su homologación al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, en la especialidad de Cimientos y Estructuras, como más afín a los estudios del interesado en el respectivo expediente- un simple examen de la relación de materias cursadas para la obtención del título litigioso, pone de manifiesto la carencia de formación en materias troncales de obligatoria inclusión en todos los planes de estudios conducentes a la obtención del título oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos (Real Decreto 1425/91), subrayadas por la parte demandante, tales como Obras Hidráulicas, Puertos y Aeropuertos, Costas, Ferrocarriles, etc.

SEPTIMO

Como ha reconocido también esta Sala y Sección en las precedentes sentencias de 24 de noviembre de 1999 y 24 de febrero de 2003, las denunciadas denegaciones y omisiones de pruebas al respecto, no impiden ni implican infracción del artículo 24.2 de la Constitución, que, justamente, alude a pruebas pertinentes, en el sentido de relevantes, lo que conduce a la conclusión de que la sentencia recurrida no es nula de pleno derecho, en este punto, como se desprende de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada, por ejemplo, en sentencias como las de 27 de septiembre de 1988, 23 de enero y 22 de febrero de 1989, 15 de febrero de 1990 y 29 de noviembre de 1993, entre otras, que excluyen del derecho a la utilización de pruebas a aquellas que no se relacionan con el objeto del proceso, o que sean impertinentes, inútiles, innecesarias o inidóneas, o que no guardan conexión con aquél, tomando en cuenta su genuino contenido, delimitado aquí por el Acuerdo originario impugnado.

Los razonamientos precedentes y la aplicación de la jurisprudencia citada al caso examinado, conducen a la desestimación del primero de los motivos de casación por inexistencia de vulneración del artículo 24 de la CE, máxime cuando en materia de recibimiento a prueba reconoce la jurisprudencia constitucional (desde el inicial Auto nº 160/83 de 13 de abril) que la Sala de lo Contencioso-Administrativo tiene que recibir el proceso a prueba cuando los hechos sobre los que verse sean influyentes o pertinentes a los fines del juicio y tengan un carácter dudoso o controvertido y si analizamos las pruebas propuestas y denegadas por la Audiencia Nacional, podemos afirmar que ninguna de ellas ha sido decisiva ni trascendental para resolver el recurso contencioso-administrativo, ni con ellas se acreditan hechos de influencia notoria, resultando, además, que todas ellas fueron apreciadas por el Tribunal, pues la prueba propuesta referida a la Universidad Politécnica de Barcelona se refiere a documentos ya acompañados al escrito de contestación a la demanda y admitidos como prueba, y a hechos apreciados por el Tribunal (aceptación del título argentino del Sr. Franco para realizar los cursos de Doctorado por parte de la Universidad Politécnica de Barcelona y el título de Doctor del Sr. Franco) y a ello responde, como hemos subrayado, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida al señalar que el acceso a los estudios de Doctorado no implica, en ningún caso, la homologación del título extranjero de que esté en posesión el interesado ni el reconocimiento del mismo a otros efectos que el cursar los correspondientes estudios, tal y como establece la disposición adicional primera del Real Decreto 185/1985. La prueba consistente en reiterar los precedentes administrativos es apreciada en el fundamento de derecho cuarto, penúltimo párrafo, al indicar que por más que en el expediente obre el precedente sentado por el Consejo de Universidades en relación con el título de Ingeniero en Construcciones expedido por la Universidad Tecnológica Nacional, de la República Argentina, favorable a su homologación al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, en la especialidad de Cimientos y Estructuras, como más afín a los estudios del interesado en el respectivo expediente- un simple examen de la relación de materias cursadas para la obtención del título litigioso, pone de manifiesto la carencia de formación en materias troncales de obligatoria inclusión en todos los planes de estudios conducentes a la obtención del título oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos (Real Decreto 1425/1991), subrayadas por la parte demandante, tales como Obras hidráulicas, Puertos y Aeropuertos, Costas, Ferrocarriles, etc.

La prueba propuesta sobre solicitud hecha al Ministerio de Educación del contenido de dos expedientes de homologación, no acredita la homologación de los títulos en litigio por ser el Consejo de Universidades y no el Ministerio de Educación y Ciencia el competente y la prueba propuesta sobre la relación entre el Colegio de Ingenieros de Caminos y la Asociación Española de Ingeniería Sísmica es algo que no concierne al caso y el hecho de que el Sr. Franco intervenga en un coloquio sobre materias relacionadas con la Ingeniería de Caminos, tampoco es determinante, pues para dar un coloquio no hace falta poseer una titulación académica, sino conocer las materias a impartir.

Por ello, ni se inadmiten medios de prueba pertinentes ni se ha producido indefensión al recurrente puesto que las pruebas denegadas en parte eran reiteraciones de otras pruebas.

La parte recurrente cita sobre este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1991 y la sentencia reconoce que no se puede desapoderar al juzgador a quo de su potestad para pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas que las partes propongan, sino acoger, con el espíritu que informa el artículo 24.2 de la Constitución, las peticiones de admisión a prueba en cuanto no sea manifiesta la ausencia de adecuación entre las que se propone y la cuestión debatida.

En suma, la sentencia recurrida no infringe el artículo 24 de la Constitución española en relación con el artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 74.3 y 4 y 75 de la Ley Jurisdiccional (1956).

OCTAVO

La parte recurrente fundamenta, en segundo lugar, el recurso de casación en el motivo previsto en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, es decir, en la existencia de una infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuese aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción o indebida aplicación del artículo 1.214 del Código Civil sobre carga de la prueba, en relación con los artículos 1.250, 1.251 y 1.253 del Código Civil, el artículo 74.1, disposición adicional sexta de la Ley Jurisdiccional y artículo 9.3 de la Constitución y en la jurisprudencia aplicable, por cuanto la conclusión obtenida en la sentencia infringe los principios sobre carga de la prueba, apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

En primer lugar, no resulta acreditada la vulneración del artículo 1.214 del Código Civil, pues sobre la invocación del citado precepto hay que subrayar:

  1. Su carácter genérico, que se limita a establecer el principio de la carga de la prueba y no contiene norma alguna valorativa de ésta, que impida su alegación aislada a los fines pretendidos y en cuanto que la sentencia de instancia, en la cuestión examinada, dio por probados unos hechos y se atiene al principio de la carga de la prueba que sanciona el referido precepto.

  2. Al regular el principio de la carga de la prueba, sin estatuir normas valorativas sobre los diferentes medios para acreditar los hechos controvertidos en el juicio, el litigante que reclame dicho cumplimiento debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada y la parte oponente ha de establecer los elementos obstativos de la misma. El precepto no puede extender su contenido y alcance a valoración de elementos concretos y determinados.

  3. El artículo 1.214 del Código Civil no permite el éxito de un recurso de casación más que en los supuestos en que la Sala de instancia haya invertido en su fallo el principio de la carga de la prueba, pero no en aquellos otros, como sucede en la cuestión examinada, en lo que realmente pretendido por el recurrente consiste en combatir la valoración de la misma, realizada por el Tribunal de instancia, sustituyéndola por el criterio particular de la parte recurrente, que pretende una resolución estimatoria de su pretensión, pues este artículo no se refiere, en concreto, a ningún medio de prueba, ni regula tampoco su valoración y eficacia e impide que sirva de base para una pretendida violación de un motivo casacional.

  4. En materia de valoración probatoria y examen de su contenido, que es el objeto del motivo, ha declarado esta Sala que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

  5. Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

Generalizando lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil, esta Sala ha venido entendiendo que cada parte soporta la carga de probar los datos de hecho que integran el supuesto de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, por lo que es claro que las cuestiones suscitadas en este motivo tienen su cauce abierto en el número cuatro del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, pero en la cuestión debatida, no pueden ser apreciadas debidamente, en la medida en que se pretende realizar un juicio de intencionalidad subjetiva basado en meras apreciaciones, no valorables en sede casacional.

NOVENO

Tampoco la referencia que se contiene en el motivo respecto a la vulneración del artículo 1253 del Código Civil, permite constatar que el indicio es un hecho base que sirve de punto de partida para la inferencia lógica en que consiste la presunción, de forma que la certeza del hecho indicio de que parte la presunción y la distinción entre indicio y presunción, permite constatar la existencia de un principio de prueba, de forma que hay indicios que permiten hacer una inferencia presuntiva y establecer un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho indiciario, el hecho demostrado y aquel otro hecho que se trate de deducir, frente otro tipo de indicios que solo permite construir un amago presuntivo y una inferencia que abre camino a la duda.

El examen precedente nos lleva a señalar que, en este caso, estamos ante un indicio claro en el que no se constata la vulneración del artículo 1253 del Código Civil, que expresa que para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es necesaria esa certeza que establece, en este caso, el Tribunal de instancia, cuando el enlace entre el hecho indiciario y el hecho a deducir es preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que estemos ante un supuesto de falta de certeza, pues en la cuestión examinada, de la prueba practicada se llega a la conclusión que la formación de los estudios de Ingeniero en Construcciones en Argentina presenta notables lagunas respecto a la formación del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos en el Derecho español, lo que condicionaba la homologación a la superación de una prueba de conjunto, pues la infracción del artículo 1253 del Código Civil exige un pleno respeto a la totalidad de los hechos base de la presunción y no puede alegarse infracción del artículo 1253 del Código Civil si la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida (como reconoce la STS de 26 de diciembre de 1995) y sucede en este caso, se funda en una valoración conjunta de la prueba, máxime al concurrir las siguientes circunstancias:

  1. La sentencia recurrida no aplicó en ningún momento la prueba de presunciones, por lo que difícilmente se puede infringir el artículo 1253 del Código Civil.

  2. Se pretende llevar a cabo una nueva apreciación y valoración de la prueba, lo que unido a la falta de cita de norma legal sobre valoración de ésta que permitiera la alteración de las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida, determina que el motivo carezca de fundamento al convertirse en una reafirmación voluntarista de las pretensiones de la parte recurrente.

  3. La vulneración aducida no resulta acreditada, en el caso examinado, pues de la comparación de la formación argentina con los Planes de Estudio de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Madrid (Orden de 27 de junio de 1983) y Barcelona (Orden de 31 de mayo de 1983) entre otras, así como de la comparación hecha con el Real Decreto 1425/93 de 30 de agosto, que contiene las directrices generales propias de los Planes de Estudio de la carrera de Ingeniero de Caminos en España, se constató en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante la Audiencia Nacional que en España no existe el título de Ingeniero en Construcciones y no son equivalentes ni homologables los estudios realizados por el Sr. Franco para obtener su título de Ingeniero en Construcciones, con los que deben realizarse en España para obtener el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y esta conclusión resulta de la comparación entre los estudios del Sr. Franco con el Plan de Estudios de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de la Universidad Politécnica de Madrid contenido en la Orden de 27 de junio de 1983 (documento acompañado a la demanda), resultando acreditado:

  1. ) Que el Sr. Franco no ha cursado materias de decisiva importancia como son: Sistemas de Representación. Electrotecnia. Hidrografía. Urbanismo o Planificación Regional u Urbana. Obras Hidráulicas. Caminos y Aeropuertos. Ingeniería de Puertos. Ingeniería de Costas (Oceanografía). Transporte. Infraestructura de Ferrocarriles.

  2. ) En lo que se refiere a materias de especialidad, las asignaturas obligatorias del plan de estudios de esta Escuela, que no figuran en el plan de estudios cursado por el Sr. Catalán, de la Universidad de Argentina, son: Cimientos y Estructuras. Especialidad de Transportes. Especialidad de Urbanismo. Especialidad de Hidráulica y Energética.

  3. ) El Proyecto Fin de Carrera, tampoco se exige en Argentina, a diferencia de que en España es requisito para la consecución del título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

  4. ) En el plan de estudios del Sr. Franco se cursan algunas asignaturas que no son propias de la carrera de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, sino de otras especialidades profesionales, como son Síntesis Cultural I y II, Cultura II, Inglés I y II, Diseño Arquitectónico I y II, de modo que el interesado sólo ha cursado 35 asignaturas referidas a la Ingeniería, a diferencia de España en donde se cursan 42 asignaturas en seis años, relativas a esta especialidad.

  5. ) Si la comparación se efectúa con el Plan de Estudios de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Barcelona, Orden de 31 de mayo de 1983 (documento acompañado a la demanda) el Sr. Franco no ha cursado las siguientes asignaturas: Electrotecnia, Proyectos I, Proyecto o Tesina de especialidad, Obras Hidráulicas I, Caminos y Aeropuertos, Ordenación del Territorio y Urbanismo, Puertos, Ferrocarriles I.

  6. ) Si la comparación se realiza con el Real Decreto 1425/91 de 30 de agosto (documento que se acompaña a la demanda) por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y las directrices generales propias de los Planes de Estudio conducentes a la obtención de aquél, las diferencias formativas son aún más patentes, pues el Sr. Franco no ha cursado, para obtener su título, las siguientes materias troncales de la carrera a seguir para la obtención del título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos en España: Expresión Gráfica y Cartográfica. Técnicas de Representación. Transporte y Territorio. Ingeniería. Transporte y Territorio. Ingeniería Marítima y Costera. Dinámica Litoral y Marítima. Obras Marítimas. Puertos y Costas. Ingeniería del Transporte. Caminos y Aeropuertos. Tráfico. Ferrocarriles. Planificación y Explotación de Transportes. Explotación de Puertos. Obras y Aprovechamientos Hidráulicos y Energéticos. Obras Hidráulicas. Sistemas de Recursos Hidráulicos. Aprovechamientos Hidroeléctricos. Sistemas Energéticos. Presas de Embalse. Organización y Gestión de Proyectos y Obras. Proyectos de Ingeniería. Gestión de Proyectos y Obras. Urbanismo. Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. Urbanismo. Ordenación del Territorio.

DECIMO

Todas estas circunstancias fueron reconocidas en la sentencia de la Audiencia Nacional, al señalar en su fundamento de derecho cuarto, extractadamente, lo siguiente:

  1. El título de Ingeniero en Construcciones no existe, como tal, en España.

  2. En el supuesto enjuiciado no se acredita, ni en vía administrativa ni en vía judicial, que el título de Ingeniero en Construcciones obtenido en la República Argentina capacite para las mismas funciones para las que habilita el título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

  3. Un simple examen de la relación de materias cursadas para la obtención del título litigioso, pone de manifiesto la carencia de formación en materias troncales de obligatoria inclusión en todos los planes de estudios conducentes a la obtención del título oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos (Real Decreto 1425/91).

    En consecuencia, la sentencia no infringe los artículos 1.214 en relación con el 1.250, 1.251 y 1.253 del Código Civil, ni el artículo 74.1, ni la disposición adicional sexta de la Ley Jurisdiccional de 1956, ni el artículo 9.3 de la Constitución, puesto que no se han vulnerado los principios de la carga de la prueba, apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el recurrente lo que pretende es volver a apreciar las pruebas.

    Finalmente, la jurisprudencia citada de contrario no puede entenderse aplicable a este supuesto y no constituye un precedente válido para la estimación del motivo:

  4. La sentencia de 25 de marzo de 1996 determina en su fundamento de derecho tercero "La sentencia recurrida no expresa cuales son los hechos que considera probados" indicando en su fundamento de derecho quinto que "entonces ha de entenderse que carece de motivación", circunstancias no concurrentes en el presente caso.

  5. Las sentencias de 18 de octubre y 21 de diciembre de 1993 versan sobre hechos probados no valorados, circunstancia no acaecida en este caso, donde los hechos probados han sido valorados.

  6. La sentencia de 2 de diciembre de 1995 se refiere a un hecho probado y a una deducción contraria al propio hecho, supuesto éste no acaecido en este caso y la sentencia de 20 de enero de 1997 se refiere a un documento admitido y no discutido por las partes, que no fue apreciado por el Tribunal de instancia, cosa que no sucede en este caso.

    Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el segundo motivo del recurso de casación.

UNDECIMO

La parte recurrente fundamenta, en tercer lugar, el recurso de casación en el motivo previsto en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, es decir, en la existencia de una infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción o indebida aplicación del artículo 2 del Convenio Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971, sobre Cooperación Cultural en relación con el artículo 6 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, sobre convalidación de títulos académicos extranjeros, con el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el artículo 96 de la Constitución española.

En la cuestión examinada, el artículo segundo del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 señala que las partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal y como los otorga o reconoce el otro país oficialmente y dichas partes promoverán, por medio de los órganos pertinentes de cada país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentan un título reconocido de acuerdo al inciso anterior y sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales.

Por su parte, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, reconoce en el artículo sexto que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros se adoptarán teniendo en cuenta, en primer lugar, los Tratados o Convenios Internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte.

En el caso examinado, concurren las siguientes circunstancias:

  1. El artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972, reconoce mutuamente los títulos académicos tal como los otorga el otro país oficialmente, circunstancia no concurrente en la cuestión examinada.

  2. El artículo 6, en conexión con el artículo 7 del Real Decreto 86/87, da prioridad a los Tratados y Convenios y en segundo lugar, a las tablas de homologación de los Planes de Estudio y cuando no existen las mencionadas fuentes y a tenor del artículo 7, ha de producirse la aportación del curriculum académico y científico del solicitante, los precedentes administrativos, el prestigio en el ámbito de la comunidad científica de la Universidad e Institución extranjera que confiere los títulos o grados obtenidos, la reciprocidad otorgada a los títulos y el asesoramiento de la Universidad española, más afín con la tesis presentada, que podrá solicitarse del Consejo de Universidades para evaluar el alcance y contenido de dicha tesis.

  3. En el caso examinado, no se ha producido la vulneración del artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina de fecha 23 de marzo de 1971, puesto que la supuesta homologación automática no resulta aplicable al presente caso y así lo señaló la sentencia recurrida para la aplicación de la cláusula de homologación automática que en el mismo se contiene, al ser preciso que de la misma clase de títulos se trate, siendo así que el título de Ingeniero en Construcciones no existe, como tal, en España, por lo que no es posible aplicar, sin más, la homologación automática del mismo al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Este criterio es coherente con el no reconocimiento de la homologación automática en las sentencias de 2, 10, 17 de diciembre de 1996, 22, 30 (2) de mayo de 1997, 8 de julio, 23 de septiembre, 29 de septiembre, 8 de octubre (2), 7 de noviembre, 13 de noviembre, 18 de noviembre y 24 de noviembre de 1997, 20 de febrero, 2 de marzo, 9 de marzo, 15 de junio y 5 de octubre de 1998, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, entre otras, doctrina que resulta directamente aplicable al caso, pues la sentencia de la Audiencia Nacional aplicó la normativa interna española en esta materia, exigiendo que entre los títulos en litigio existiera una formación acreditada equiparable, exigiendo que los títulos que en su caso se homologuen deben proporcionar una formación teórico-práctica semejante, tanto en un Estado como en otro, llevándose a cabo la comparación entre las materias troncales de las carreras de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos recogidas en el Real Decreto 1425/1991 y los estudios del Sr. Franco para obtener su título de Ingeniero en Construcciones y determinando las carencias formativas entre ambos títulos.

En consecuencia, la sentencia no infringe el artículo 2 del Convenio hispano-argentino de 23 de marzo de 1971, sobre Cooperación Cultural, en relación con el artículo 6 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, el Convenio de Viena sobre el Derecho de Tratados y el artículo 96 de la Constitución española y procede desestimar el tercer motivo del recurso.

DUODECIMO

La parte recurrente fundamenta, en cuarto lugar, el recurso de casación previsto en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional en la existencia de una infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción o indebida aplicación del artículo 6.a) del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, sobre convalidación de títulos académicos. Señala la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho cuarto, que para la aplicación de la cláusula de homologación automática que en el mismo se contiene, es preciso que se trate de la misma clase de títulos, siendo así que el título de Ingeniero en Construcciones no existe en España, por lo que no es posible aplicar, sin más, la homologación automática del mismo al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y el Tribunal Supremo mantiene esta doctrina en numerosas sentencias, de manera que las que cita la parte recurrente como vulneradas (7 de diciembre de 1994 o 3 de febrero de 1995) ya no tienen virtualidad, al haber cambiado de criterio el Tribunal Supremo.

El mejor análisis de las cuestiones que suscita el motivo casacional aconseja también que, previamente, se deje constancia de los razonamientos utilizados por la sentencia recurrida para justificar su pronunciamiento, que se pueden resumir así:

- La homologación cuestionada se encuentra regulada por el R.D. 86/1987, cuya disposición adicional segunda establece que la homologación referida a títulos oficiales españoles acreditativos de una especialización se regulará por disposiciones específicas.

- Ese R.D. 86/1987, en su art. 2, prevé la posibilidad de que la homologación podrá condicionarse a la superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título español para los supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español,

Así, resulta que la sentencia recurrida no infringe el artículo 6.a) del Real Decreto 86/1987 de 16 de enero, sobre convalidación de títulos extranjeros, por lo que debe desestimarse el cuarto motivo del recurso de casación.

DECIMOTERCERO

La parte recurrente fundamenta, en quinto lugar, el recurso de casación en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en la existencia de una infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción o indebida aplicación de la jurisprudencia aplicada al artículo 6º.a) del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero y al Convenio Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971, sobre Cooperación Cultural que dispone la convalidación automática de los títulos.

Este motivo es reiteración de los precedentes y como ya hemos subrayado, la jurisprudencia de esta Sala (en STS de 21 de febrero de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 27 de febrero de 1998, 25 de enero de 1999, 14 de abril de 2000, 4 de diciembre de 2001 y 9 de julio de 2002) excluye la aplicación automática del artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino, como se pretende en este motivo, que resulta desestimable, pues el criterio jurisprudencial vigente de la Sala es contrario al automatismo, en relación a la interpretación del Convenio entre España y Argentina, de la que son muestra evidentes, entre otras, las sentencias de 18 de enero, 10 y 16, 17 y 23 de julio de 2001.

A la vista de la jurisprudencia de esta Sala y Sección, no cabe, en la cuestión examinada, mantener la prosperabilidad del motivo, pues la sentencia no infringe la jurisprudencia aplicada al artículo 6.a) del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y al Convenio Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971 sobre Cooperación Cultural y es rechazable el motivo quinto del recurso de casación.

DECIMOCUARTO

La parte recurrente fundamenta, en sexto lugar, el recurso de casación en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, es decir, en la existencia de una infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por indebida aplicación del artículo 14 de la Constitución.

Para la prosperabilidad de dicho motivo, hubiera sido necesario que se planteara un término de comparación homogéneo y se acreditase una diferencia de trato legal carente de fundamento objetivo y razonable, como ha destacado la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional nº 40/89, 227/98, 32/2001), pues tal derecho fundamental se proyecta en la perspectiva de la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley y respecto del primer punto, el principio de igualdad en la ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que carezca de justificación objetiva y razonable, siendo condición "sine qua non" para la apreciación de tal circunstancia, la que se ofrezca un término de comparación que permite ilustrar la desigualdad que se denuncia, circunstancia no concurrente en la cuestión examinada, con arreglo a los más recientes criterios jurisprudenciales contenidos, entre otras, en las sentencias constitucionales 117/1998, 46/1999 y 47/2001 y desde la segunda perspectiva de la desigualdad en la aplicación de la ley, se impide que un mismo órgano judicial se aparte inadvertidamente y sin motivación suficiente del criterio mantenido en sus decisiones anteriores, como han reconocido las sentencias constitucionales 240/1998, 36/2000 y 51/2001, entre otras.

DECIMOQUINTO

En el caso examinado, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, ha representado una superación de la tesis jurisprudencial mantenida en el período 1993-1995 y totalmente corregida, por lo que no son válidas, en este motivo de casación, las razones esgrimidas por la parte recurrente al invocar jurisprudencia de esta Sala que aporta precedentes de los cuales se aparta la resolución impugnada, por ser la no automaticidad en la homologación y la supeditación a una prueba de conjunto el criterio jurisprudencial básico en la cuestión analizada (como han reconocido las STS de 10 de diciembre de 1996 (2), 11 de diciembre de 1996 (2), 16 de diciembre de 1996, 17 de diciembre de 1996, 18 de diciembre de 1996, 19 de diciembre de 1996, 15 de enero de 1997, 22 de mayo de 1997 (2), 23 de mayo de 1997, 29 de septiembre de 1997, 17 de noviembre de 1997 y 18 de noviembre de 1997, entre otras).

No hay lesión del principio de igualdad en relación con los precedentes administrativos invocados, porque responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o su otorgamiento no se ajustó a la legalidad, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad y respecto a la desigualdad en la aplicación de la ley, ésta no se produce cuando se razona el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores, como sucede en la cuestión planteada y procede rechazar el motivo, teniendo en cuenta:

  1. El principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio, F. 3; 49/1982, de 14 de julio, F. 2; 2/1983, de 24 de enero, F. 4; 23/1984, de 20 de febrero, F. 6; 209/1987, de 22 de diciembre, F. 3; 209/1988, de 10 de noviembre, F. 6; 20/1991, de 31 de enero, F. 2; 110/1993, de 25 de marzo, F. 6; 176/1993, de 27 de mayo, F. 2; 340/1993, de 16 de noviembre, F. 4 y 117/1998, de 2 de junio, F. 8, por todas).

  2. El Tribunal Constitucional ha venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohibe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE (con carácter general respecto al listado del art. 14 CE, SSTC 83/1984, de 8 de febrero, F. 3; 20/1991, de 31 de enero, F. 2; 176/1993, de 27 de mayo, F. 2).

Tal conclusión no obsta que entre las "fuentes" se hallen los precedentes administrativos en el artículo 7,2 del Real Decreto 86/87, puesto que la referencia a ellos -como criterios a seguir, cuando, además, hay otros en dicho precepto y a ninguno se le califica de "fuente" sino sólo de "criterios"- no puede interpretarse en el sentido de que, en contra de la indiscutible prioridad de las fuentes, en sentido propio, impongan aquellos su forzoso seguimiento, sea cual sea su contenido legal o ilegal, por lo que ha de ser desestimado dicho motivo.

DECIMOSEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmándose íntegramente la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 337/95, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 10505/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Franco, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 1998, que rechazó las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteadas por la representación procesal de D. Franco, estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 22 de octubre de 1993, que anuló por no ser conforme a Derecho, en el sentido de que la homologación en dicha Orden acordada quedaría condicionada a la superación, por el interesado, de una prueba de conjunto respecto de aquellos conocimientos básicos de la formación española, requeridos para la obtención del título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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