STS, 21 de Febrero de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso1109/1993
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Carmen y otros contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, relativa a autorización de apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico y la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada Sra. Carmen y otros asi como la Comunidad Foral de Navarra y Dª. Margarita , y no habiendo comparecido el Colegio Oficial de Farmaceuticos de Navarra .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaban los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por el Colegio Oficial de Farmaceuticos de Navarra y por Dª. Carmen y otros contra la resolución del Consejero competente del Gobierno de Navarra de 10 de marzo de 1988 por el que se desestimo recurso de alzada formulado contra anterior acuerdo del Director General de la Salud del Gobierno de Navarra de 11 de diciembre de 1987, relativas ambas resoluciones a autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Colegio Oficial de Farmaceuticos de Navarra y por Dª. Carmen y otros, mediante sendos escritos de 4 y 5 de febrero de 1993, se anunció la preparación de recursos de casación.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de febrero de 1993 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 24 de marzo de 1993 por Dª. Carmen y otros se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. No formuló el escrito de interposición del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Navarra pese a haberlo preparado ante el Tribunal a quo.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Comunidad Foral de Navarra y Dª. Margarita .

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de octubre de 1994 se admitió el recurso de casación interpuesto por Dª. Carmen y otros, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 20 de febrero de 1996 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación una Sentencia del Tribunal a quo que declaró conforme a Derecho un acto de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra otorgando farmacia de núcleo solicitada al amparo del artículo 3,1,b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril, acto que fue recurrido en alzada ante el Consejero competente obteniendose del mismo una resolución desestimatoria de dicho recurso.

Al impugnarse ahora en casación la citada Sentencia del Tribunal a quo se invoca un unico motivo, al amparo del artículo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. La tesis central de los recurrentes consiste en que el Tribunal a quo ha vulnerado al dictar el pronunciamiento correspondiente la interpretación jurisprudencial del artículo 3,1,b) del citado Decreto, al apreciar que la zona urbana delimitada presenta las caracteristicas suficientes para que deba considerarse un núcleo de población.

Pues se trata de un supuesto de núcleo delimitado dentro del casco urbano de la capitalidad del municipio, no discutiendose los requisitos de distancia a la farmacia más próxima y de población suficiente. El debate procesal se refiere sólo a si se dan las caracteristicas necesarias para que pueda apreciarse en estas circunstancias la existencia de núcleo, manteniendose por los recurrentes que una de las avenidas urbanas que lo delimitan no reune los requisitos fijados por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, ya que no es obstáculo para el acceso a las demás farmacias abiertas al público.

SEGUNDO

En el caso de autos asi planteado debe considerarse en primer lugar la alegación de la recurrida de que ha de inadmitirse el recurso por fundarse éste en la pretensión de que se revise en casación la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal a quo.

Tal alegación no puede acogerse por la Sala ya que la Providencia de admisión no fue recurrida en tiempo y forma, habiendo devenido consentida y firme. Pero sobre todo no puede aceptarse ya que en un supuesto como el de autos hay que entender, bien que está en duda si se vulneró la doctrina de la Sala siempre a partir de los hechos apreciados por el Tribunal a quo, bien que no debe considerarse la alegación por implicar ésta una revisión de los hechos. Pues desde luego son diferentes un eventual error en la apreciación de la prueba y una aplicación indebida o erronea de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo.

Ello condujo a la Sala en su momento a la admisión del recurso, aún tratandose de un supuesto dudoso, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

Desechada por tanto la argumentación que conduciria a declarar inadmisible el recurso es necesario entrar en el estudio del fondo del asunto. Este se reduce en definitiva a pronunciarse sobre si se ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala respecto a la existencia de núcleo en el casco urbano a efectos del otorgamiento de autorización de apertura de oficina de farmacia.

Pues bien, al respecto es necesario partir de los hechos apreciados por el Tribunal a quo y de la razón de decidir de la Sentencia impugnada a la vista de los mismos. Tales hechos son que la avenida sobre la que se discute no podia cruzarse facilmente en la fecha de autos para acceder a las farmacias ya instaladas. Ello era asi no sólo por la intensidad del tráfico que transcurria por ella, sino también porque la avenida no se encontraba bien iluminada ni provista de aceras en su totalidad y porque la comunicación, salvo en un punto aislado debia hacerse cruzando un puente de dificil acceso.

A la vista de estos hechos, que dieron lugar a una apreciación conjunta de la prueba, la razón de decidir de la Sentencia impugnada fue que, siempre en la fecha de solicitud de la nueva oficina de farmacia, existian notables incomodidades y dificultades que debia sufrir la población de la zona delimitada como núcleo para acceder a las farmacias más próximas. A consecuencia de esta apreciación de la prueba el Tribunal a quo dictó un fallo desestimando el recurso y confirmando el otorgamiento de la autorización de apertura de la nueva farmacia.

Pues bien el enjuiciamiento en casación de esta Sentencia debe resolverse en el sentido de que no se ha vulnerado en cuanto al extremo que ahora interesa la interpretación jurisprudencial hecha por esta Sala del artículo 3,1,b) del Decreto regulador. Antes al contrario es doctrina reiterada y suficientemente conocida de este Tribunal Supremo que si bien en principio no cabe apreciar la existencia de núcleo en el casco urbano de la capitalidad del municipio, dicho núcleo puede existir cuando estando debidamente delimitado y cumpliendose los demás requisitos de población y distancia existen obstáculos o se dá unasituación que en su conjunto supone una notable incomodidad, peligrosidad o penosidad para que la población acceda a las farmacias ya instaladas.

Dicha doctrina es la mantenida por la Sentencia que ahora se recurre, por lo que no puede acogerse el motivo de casación invocado, lo que conduce a que deba desestimarse el recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el unico motivo invocado por lo que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación; con expresa imposición de costas de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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