SAP Ciudad Real 4/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteIGNACIO ESCRIBANO COBO
ECLIES:APCR:2016:76
Número de Recurso17/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución4/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00004/2016

ROLLO DE SALA Nº 17/2.015.

PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TOMELLOSO.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 65/2.012.

SENTENCIA Nº 4.

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Iltmos. Sres. PRESIDENTE. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO. MAGISTRADOS.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. JOSE MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

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En Ciudad Real, a 4 de Febrero de 2.016.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado con número de rollo de Sala 17/2.015, seguidos por un delito contra la salud pública, contra Jose Ramón, nacido en Colombia, el día NUM000 de 1.975, de nacionalidad colombiana, hijo de Anibal y Inmaculada, con domicilio en Argamasilla de Alba (Ciudad Real), CALLE000 nº NUM001 - NUM002, con NIE NUM003 -, de solvencia desconocida, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 10 al 13 de Junio de 2.011, y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sra. Porras Villa y defendido por el Letrado Sra. Cano Lomas. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Tomelloso, se tramitó el procedimiento abreviado nº 65/2.012, y en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 de la

L.O. 10/95, de sustancias que causan grave daño a la salud, verificado en establecimiento abierto al público ( artículo 369/3º C.P .), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando en definitiva la imposición de las penas de 7 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 Euros; el comiso de la droga intervenida e instrumentos intervenidos y su destrucción, comiso del dinero y vehículos, y el pago de las costas originadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Que dado traslado del escrito de acusación a la defensa, por la misma se mostró disconformidad con su contenido y pretensión condenatoria, interesándo la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente la defensa interesó la aplicación de la eximente completa del artículo 20/2ª del C.P .

TERCERO

Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedieron a señalar las sesiones para la celebración del correspondiente Juicio Oral, el que vino a desplegarse el día 2 de Febrero de

2.016, con asistencia de todas las partes personadas, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante, tras lo cual procedieron las partes a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, excepto la defensa que solicitó subsidiariamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21/6ª C.P .; informando seguidamente en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento abreviado se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS.

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado y así expresamente se declara que el acusado Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía dedicándose a suministrar la sustancia comúnmente denominada cocaína a los ciudadanos consumidores de la misma desde un locutorio de su propiedad, que regentaba en la calle Matadero nº 4 de Tomelloso (Ciudad Real), lo que vino a levantar las sospechas de efectivos de la policía judicial de la Guardia Civil, quienes vinieron a instalar en las inmediaciones de dicho establecimiento abierto al público los correspondientes dispositivos de vigilancia a partir de inicios del año 2.011, dando como resultado la interceptación de varios consumidores en fechas sucesivas que habían procedido a adquirir del acusado en tal establecimiento dosis de cocaína, especialmente el día 20 de Mayo de 2.015. Tales diligencias de investigación policiales vinieron a justificar la solicitud al Juzgado de Instrucción nº 3 de Tomelloso para la práctica de la entrada y registro en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 nº NUM001, casa nº NUM002 de Argamasilla de Alba (Ciudad Real), así como en el reseñado locutorio, lo que vino a ser autorizado mediante auto de 9 de Junio de 2.011.

De este modo y con fecha 10 de Junio de 2.011 vinieron a practicarse ambas diligencias judiciales de entrada y registro, dando como resultado la intervención en el locutorio de 604 Euros en metálico y una caja de golosinas conteniendo dos vasos en los que se hallaron 22 envoltorios de bolsas de plástico recortado con cierre de alambre plastificado verde, los que contenían la sustancia denominada cocaína con un peso global de 10,45 gramos con una riqueza media expresada en cocaína base del 16.3%, habiendo sido cortada la misma con fenacetina, cafeína, lidocaína, levamisol, porcaína y tetracaína. Por su parte y en el domicilio fueron intervenidos una báscula de precisión, alambre plastificado verde de idénticas características al hallado cerrando las bolsitas del locutorio, un envoltorio de igual naturaleza con restos de cocaína, bolsas de plástico recortadas y dos botes de talco; todo ello elementos utilizados para el corte, pesado y dosificación de las papelinas de cocaína antes referenciadas u otras que pudieran serlo en el futuro, hallándose también la suma de 750 Euros divididos en billetes de 50 Euros, producto de meritado proselitismo lucrativo (uno de tales billetes es falso). Asimismo han sido intervenidos dos ciclomotores con matrículas Q-....-QPN y R-....-RHW, cuyos titulares son la acusada rebelde Carmen y Jose Ramón, respectivamente, que venían siendo dedicados por el acusado para la actividad de facilitación de la droga que se viene relatando, con el consentimiento de aquélla, ofreciendo una notable ventaja en tal operativa dada su versatilidad.

El valor de la droga incautada en el mercado ilícito asciende a 228,36 Euros en la venta al por menor por gramos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E ., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim ., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española, y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos .

Ha de comenzarse el análisis del presente caso con el estudio de la cuestión previa planteada al amparo del artículo 5/1º de la L.O.P.J. y 786 / 2 de la Ley Rituaria Criminal, por infracción de los artículos 18 y 24 de la C .E., al denunciarse la supuesta violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por insuficiencia de la motivación del auto judicial de 9 de Junio de 2.011 que autorizó el registro domiciliario practicado. La inviolabilidad del domicilio es un derecho básico constitucional consagrado en el artículo 18/2C.E ., no pudiéndose efectuar ninguna entrada y registro en el mismo sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito; derecho igualmente proclamado por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10-12-48, el artículo 17/1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16-12-60, y el artículo 8/1 del Convenio de Roma de 1.950. Como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo " el domicilio es inviolable porque en sí constituye lo más intimo y más sagrado de la persona, su secreto más arcano, sólo a ella perteneciente, para en él desenvolver al máximo la proyección de su yo, de sus intereses, de sus gustos, de sus apetencias, o en suma de sus vivencias". La inviolabilidad del domicilio garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, en el ámbito más puro de la privacidad.

Ahora bien, dicha inviolabilidad cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hagan necesaria, en casos individualizados, la injerencia en el ámbito íntimo de la vivienda privada, como puede ser la investigación de los hechos delictivos, siempre bajo la tutela y la garantía del Poder Judicial, siendo un órgano jurisdiccional independiente quién, de forma razonada y previa ponderación de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, autorice la entrada y registro.

En el caso actual la entrada y registro en el domicilio del acusado se acordó judicialmente en el marco de un procedimiento para la investigación de hechos delictivos relacionados con el tráfico de drogas que causan grave daño ala salud, no pudiendo cuestionarse el cumplimiento del requisito de proporcionalidad, porque el actual tratamiento legislativo del tráfico de drogas como delitos de acusada gravedad impide que pueda calificarse de desproporcionado el recurso a dicha intervención domiciliaria, como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial.

Se alega por la parte insuficiencia de motivación de la resolución judicial que, en forma de auto, autorizó el registro. Las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas ( artículo 120/2 C.E . en relación con el artículo 24 CE ), porque son fruto de la...

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