STS, 9 de Julio de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:5096
Número de Recurso8200/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8200/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Eusebio representado por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, contra la sentencia de fecha 23 de Abril de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 3/95, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eusebio contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, de 20 de Octubre de 1.994, que acordó dejar en suspenso la resolución del expediente de homologación del Título de Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora expedido por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires de la República Argentina a favor del interesado al título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora hasta que acredite la realización de una prueba teórico--práctica, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.- Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Eusebio se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se revoque la sentencia recurrida y que se conceda la homologación en España del Título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora obtenido por él en la República Argentina, sin necesidad de superar la prueba teórico--práctica.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso de casación y que se confirme la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de Julio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha de 23 de Abril de 1.997, vino a desestimar el recurso contencioso administrativo nº 3/95, promovido por la representación de D. Eusebio contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por aquél contra resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 20 de Octubre de 1994, que, por su parte, había dejado en suspenso la resolución del expediente de homologación de su título de Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, expedida por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires de la República Argentina, al título español de Médico Especialista de Cirugía Plástica y Reparadora, hasta que dicho interesado acreditara la realización de una prueba teórico práctica en los términos de la Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1.991, por entender la sentencia de instancia que la resolución recurrida era conforme a Derecho en los extremos interesados, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de D. Eusebio , en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se revocara y que se concediera la homologación interesada sin necesidad de superar prueba teórico--práctica, a cuyo fin invocó, como motivos de la casación, dos motivos, ambos al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, uno, el primero, por infracción del art. 2º del Convenio Bilateral de Cooperación Cultural de 23 de Marzo de 1.971, ratificado por España el 17 de Noviembre de 1.972, entre España y la República Argentina, con cita del Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, y otro motivo, el segundo, por infracción de los arts. 1, 2 y 7 de la Orden de 14 de Octubre de 1.991, con cita del art. 54 de la Ley 30/92, a cuyas alegaciones y pedimentos se opuso el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación en el que pidió la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

En el primer motivo del recurso de casación la parte recurrente formula alegaciones en torno a la naturaleza del título que aporta, respecto al cual la sentencia de instancia señala que carece del carácter de "académico" porque "no ha sido expedido por ninguna Universidad, sino por un Colegio de Médicos", lo que, según la misma sentencia, constituye la razón de ser de la improcedente homologación automática al título español correspondiente, porque --según entiende-- ello excluye aquí la aplicación del art. 2 del Convenio de referencia entre España y la República Argentina, mientras que la parte recurrente en casación insiste en que "lo importante será que el título sea de educación superior (y el de especialidades médicas lo es)", lo que, en su opinión, ha de imponer la convalidación automática, sin necesidad de "efectuar análisis comparativos de los planes de estudios vigentes, ni superación de pruebas teórico--práctica", de lo que discrepa el Abogado del Estado que indica que lo aportado no es un título académico, según la interpretación que verifica, al haberse expedido por un Colegio Profesional y sin perjuicio de otras matizaciones, mas, en virtud de la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, a la que luego se aludirá, tal discrepancia en torno a las características del título resulta hoy de escaso relieve a los efectos pretendidos de la homologación automática sin condicionamiento alguno, puesto que aquellas características no ostentan virtualidad decisiva, en lo que se relaciona con tal cuestión, abordada y resuelta en diversas sentencias de este Tribunal.

CUARTO

Para la adecuada solución de las cuestiones planteadas en los motivos de dicho recurso de casación, bastaría con remitirse a una ya reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, hoy ya consolidada, aunque antes hubiera otra de contenido divergente, claramente superada, por razón del principio de unidad de doctrina, fiel reflejo de los de igualdad y de seguridad establecidos en los arts. 14 y 9,3 de la Constitución Española, y a tenor de tal doctrina ha de destacar, una vez más esta Sala, que el análisis de los preceptos referidos permite constatar que no resultan vulnerados en la cuestión examinada por razón de las siguientes consideraciones:

  1. El artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972, en cuanto que reconoce mutuamente los títulos académicos tal como los otorga el otro país oficialmente, y que no impone la homologación automática.

  2. El artículo 10 del Real Decreto 127/84, en cuanto que somete la homologación en España de los títulos de Médico Especialista obtenidos en el extranjero a lo que establezcan las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.

  3. El artículo 6, en conexión con el artículo 7 del Real Decreto 86/87, en cuanto que el primero en el sistema de fuentes, da prioridad a los Tratados y Convenios y en segundo lugar, a las tablas de homologación de los Planes de Estudio y cuando no existen las mencionadas fuentes y a tenor del artículo 7, ha de producirse la aportación del curriculum académico y científico del solicitante, los precedentes administrativos, el prestigio en el ámbito de la comunidad científica de la Universidad e Institución extranjera que confiere los títulos o grados obtenidos, la reciprocidad otorgada a los títulos y el asesoramiento de la Universidad española, más afín con la tesis presentada, que podrá solicitarse del Consejo de Universidades para evaluar el alcance y contenido de dicha tesis.

QUINTO

En la cuestión examinada, ha de tomarse en cuenta que ya en precedentes Acuerdos de la Comisión de Especialidades Médicas se informó desfavorablemente la concesión del título, por cuanto que se entiende que no hay equivalencia en el tiempo del programa de formación, no se documenta ni acredita el ejercicio de la especialidad en el doble del tiempo de la diferencia entre los programas formativos y en consecuencia, no procede la homologación solicitada.

SEXTO

Del análisis del artículo segundo del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 se infiere, como reconoció inicialmente reiterada jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 7 de diciembre de 1994 y 4 de febrero de 1995), en coherencia con el artículo tercero del Código Civil, el reconocimiento por el Estado español de los títulos que la República Argentina reconoce oficialmente, siendo la homologación presupuesto del ejercicio profesional, pero por su parte, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, reconoce en el artículo sexto que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros se adoptarán teniendo en cuenta, en primer lugar, los Tratados o Convenios Internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte y en el caso examinado, no se aplica el artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino.

SEPTIMO

La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995) reconoció la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, y 11 de Diciembre de 2001, y 18 de Junio de 2002, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley, y en la cuestión examinada, la posición jurisprudencial vigente de esta Sección es contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas, y así la sentencia de 30 de octubre de 2001, relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas, generalizan el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispanoamericanos de contenido similar al de autos, tal y como se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 17 de septiembre de 1996, 24 de abril de 1997, 19 de junio y 3 de octubre de 1998, 14 de abril, 2 de octubre de 2000, 18 de enero, 10, 16, 17 y 23 de julio de 2001 y en otras varias posteriores.

OCTAVO

A la vista de la jurisprudencia de esta Sala y Sección, no cabe en la cuestión examinada mantener la prosperabilidad del motivo primero, por cuanto que el referido criterio de la no homologación automática constituye una doctrina jurisprudencial basada en el apartado sexto del Título Preliminar del Código Civil, lo que no impide a este Tribunal que haya variado su criterio e interpretado de forma diferente las normas aplicables, por considerar con arreglo a la jurisprudencia constitucional (sentencias números 91/90 y 200/90) que el cambio de criterio no es fruto de un mero voluntarismo casuístico, sino es un cambio justificado y razonado, en la medida en que se ha creado un cuerpo de doctrina jurisprudencial que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 49/85, 120/87, 160/93, 192/94, 166/96, entre otras resoluciones), por lo que procede la desestimación de ese primer motivo.

NOVENO

Tampoco es determinante de la estimación del motivo la jurisprudencia anterior contenida en las sentencias de la Sala Tercera, Sección Tercera, al resolver los recursos 6082/93, 6358/93, 7074/93, 5592/93, 5637/93 y 2731/94, puesto que el análisis de toda la doctrina jurisprudencial referida se remite en su contenido a las sentencias anteriormente invocadas de 30 de junio de 1982, 27 de octubre de 1982 y 31 de octubre de 1983, expresivas de la convalidación automática por la imperatividad del artículo segundo del Convenio Cultural Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971, doctrina jurisprudencial que es observada en todos los supuestos anteriormente referidos y que equipara o pone en relación de igualdad los títulos de enseñanza superior españoles y argentinos, criterio jurisprudencial que resulta totalmente contrario a la tesis mantenida por la vigente jurisprudencia de la Sala, que generaliza un criterio contrario al automatismo, en relación a la interpretación del Convenio entre España y Argentina, de la que son muestra evidentes, entre otras, las sentencias de 18 de enero, 10 y 16, 17 y 23 de julio de 2001.

DECIMO

Como también ha explicado esta Sala tampoco cabe en la cuestión examinada reconocer que se haya producido la vulneración de la doctrina de los actos propios, que obligaría a la Administración a considerar que la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial referida a los hechos que no se interpretan sino que se califican y comprueban, doctrina básicamente contenida en las sentencias de este Tribunal de 18 de noviembre de 1964, 31 de enero de 1989, por lo que no cabe entender vulnerada la doctrina de los actos propios contenida en numerosas sentencias de este Tribunal, (sirvan de ejemplo, entre otras, las sentencias de 11 de diciembre de 1969, 29 de abril de 1970, 2 de octubre de 1975, 19 de diciembre de 1977, 5 de junio, 26 de diciembre de 1978, 10 de marzo de 1983, 21 de junio de 1985, 25 de junio de 1987 y 3 de diciembre de 1990) al ser predicable dicha doctrina respecto de los actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico, doctrina que aplicada a la cuestión suscitada no permite llegar a la consideración de que se haya violado, por razón de que parten de supuestos bien diferentes, por lo que, al margen de lo expresado sobre la vigencia de otra jurisprudencia de contenido distinto, ha de desestimarse el motivo.

UNDECIMO

En el segundo de los motivos del recurso de casación en que se invoca infracción de los arts. 1, 2 y 7 de la Orden de 14 de Octubre de 1.991, por vía del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, lo que se alega es que se aportó toda la documentación exigible, y acreditativa de la formación obtenida en la República Argentina, mas lo cierto es que la Comisión Nacional de la Especialidad informó que había "duda razonable" sobre la correspondencia entre los contenidos del programa formativo español y el realizado por el interesado, sobre si este último capacitaba para la adquisición de la responsabilidad del ejercicio profesional, y sobre si capacitaba para la adquisición de los conocimientos y habilidades de la especialidad, lo que, aunque otra cosa deduzca el interesado, es suficiente para excluir que se haya probado la necesaria equivalencia entre los títulos, en el juicio que sobre ella incumbe a la Administración y a la Sala, lo que impone la desestimación del motivo segundo, y la procedencia de la prueba a que remite la sentencia recurrida.

DUODECIMO

Al desestimarse los motivos del recurso de casación, procede declarar no haber lugar a éste, con imposición a la parte recurrente de las costas del que promovió, a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Eusebio , contra la sentencia de 23 de Abril de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 3/95, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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