STS, 24 de Octubre de 2003

PonenteD. Enrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:6582
Número de Recurso4049/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4049 de 2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio , contra sentencia de fecha 7 de Febrero de 2000 en el recurso nº 788/1999, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre homologación de título. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 03/788/99, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Ignacio , contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura, de 15 de abril de 1995, descrita en el primer fundamento de Derecho, acto que se confirma por ajustarse al Ordenamiento Jurídico. Segundo.- No hacemos una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Ignacio se preparó recurso de casación, que por providencia de 11 de Mayo de 2000 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando los motivos desarrollados en el presente recurso, case y anule la sentencia, dictando otra en su lugar por la que se declare: 1.- La estimación integra del presente recurso. 2.- La disconformidad a Derecho de la sentencia recurrida. 3.- Entrando en el fondo del asunto, la homologación automática del título obtenido por mi patrocinado en la República Argentina, y, subsidiariamente, la homologación condicionada la superación de una prueba de conjunto sobre la materia. 4.- La expresa imposición de costas a la parte recurrida.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala en su día dicte sentencia que lo desestime.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de Octubre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en casación, al amparo del artículo 88,1,c) de la Ley de esta Jurisdicción, impugna la sentencia por infracción de las formas esenciales del juicio, en relación a las normas reguladoras de la sentencia, según los arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y arts. 43.1 y 80 de la Ley J.C.A. (esta se cita con referencia a la versión de la Ley 10/1992). Para fundar este motivo aduce que la resolución judicial recurrida no ha dado respuesta a la pretensión planteada en la demanda, que hacía referencia a la homologación del Título de Cirugía Plástica y Reparadora obtenido por el actor en la República Argentina, a efectos del ejercicio de esa especialidad en España, habida cuenta que dicha resolución parte del análisis del título de odontólogo, cuyo carácter y calificación es muy distinto del obtenido por el Sr. Ignacio y a que se refiere la pretensión. Lo que, según el recurrente en casación le ha provocado una situación de indefensión vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, pues no le ha permitido rebatir debidamente los argumentos introducidos de oficio por la sentencia.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones conduce a la desestimación del motivo antes enunciado que, en esencia, encerraba la imputación a la sentencia impugnada de un vicio de incongruencia por omisión. Y esto es así porque del contenido de la demanda, puesto en relación con lo que se pidió a la Administración, mediante el escrito de 6 de Marzo de 1995, registrado el 26 de Abril de 1995, dando lugar al acto administrativo recurrido, demuestra que la pretensión ejercitada lo era de homologación automática del título de Cirugía Plástica y Reparadora obtenido por el actor (súbdito español y con título de Medicina por Universidad Española), en una Universidad Argentina, a efectos del ejercicio de esa especialidad en España. Habiéndose fundado la pretensión unicamente en la aplicación automática del art. 2º del Convenio Intercultural Hispano- Argentino de 1971, ratificado en 1972, que excluía, en opinión del actor, otros requisitos de comprobación de equivalencia impuestos por la normativa interna española. Y a esa argumentación o motivación sustancial venía a responder en esencia la jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida, que aunque se refiere directamente a los títulos de odontólogo obtenidos en Argentina, desde luego es generalizable al caso de los que reclamen títulos de médico especialista como el del actor, según puede comprobarse del examen de la sentencia de este Alto Tribunal de 9 de Julio de 2002, precisamente referida a la solicitud de homologación de un título de especialista en Cirugía Plástica y reparadora expedido en Argentina, sentencia que alude a las anteriores de 18 de Junio de 2002, 11 de Diciembre de 2001, 15 de Junio y 20 de Diciembre de 2000, y otras muchas dictadas a partir de 1996 en que se varió un criterio jurisprudencial anterior. A lo que ha de agregarse que la sentencia impugnada, además de hacer referencia a una jurisprudencia contraria al automatismo en la concesión que reclamaba el entonces demandante, en el párrafo final de su fundamento tercero, contiene una argumentación que es decisiva para el sentido del fallo, y que está dirigida a resaltar que no se había rebatido por el actor el informe de la Comisión Nacional de Especialidades que negaba la equivalencia entre los estudios que acreditaba el titulo argentino y los que ampara el título español cuya efectividad se reclamaba. Argumentación de la sentencia que no había sido traída de oficio por el juzgador de la anterior instancia, sino que estaba en congruencia con el extremo B, del fundamento segundo de la contestación del Abogado del Estado, que llevó a juicio e introdujo en el pleito, la cuestión referente al juicio de equivalencia formativa, regulado en la Orden Ministerial española de 14 de Octubre de 1991, y al contenido del aludido informe del Consejo de Especialidades que advertía de la falta de equivalencia entre los títulos comparados.

Es decir, no hubo incongruencia, ni por omisión, ni por exceso. El Juzgador de la anterior instancia se movió dentro de los límites del proceso, según había quedado delimitado por el actor y el demandado. Sin que se llegara a producir ninguna situación de indefensión vulneradora de los derechos de defensa del art. 24 de la Constitución Española, ya que delimitado en los términos antes citados el objeto del pleito y las cuestiones a debatir, estaba al alcance del demandante la utilización de los medios que las normas legales procesales ponen a su alcance, según luego se precisará al responder a los demás motivos opuestos por el recurrente en casación.

TERCERO

También al amparo del art. 88.1,c), LJCA, se opone, como segundo motivo de casación, que la sentencia impugnada ha infringido las garantías procesales, produciéndole indefensión, al haber aplicado indebidamente el art. 74, de la LJCA en la versión entonces vigente de la Ley de 1956 (y de la citada 10/92). Para fundar esta alegación argumenta el recurrente, que era errónea la fundamentación del auto de 18 de Febrero de 1999, por el que el Tribunal de la anterior instancia desestimó la suplica, en el incidente sobre recibimiento genérico a prueba; fundamentación que decía que era innecesario dicho recibimiento genérico a prueba, puesto que, según el recurrente en la contestación a la demanda se había introducido por la representación de la Administración demandada, la cuestión de la valoración de la equivalencia entre los títulos comparados, en razón del informe negativo emitido por la Comisión de Valoración, y a ese extremo debía entenderse referida la expresión calidad del título, citada en la demanda para fundar la petición de recibimiento a prueba.

Pero tampoco este motivo es estimable. En efecto: en la demanda, según ya se ha expuesto, el actor se había limitado a pretender la convalidación del título reclamado en función exclusivamente de un pretendido efecto automático del Convenio Intercultural España-Argentina de 1971, y para dar cumplimiento al art 74,2, LJCA de 1956, se habían citado, como hechos que justificaban la procedencia del recibimiento genérico a prueba, la existencia del título a convalidar y la calificación de esa titulación. Esta última expresión -calificación del título- difícilmente podía entenderse referida al concreto contenido académico, en lo afectante a duración de los estudios, contenido y demás extremos a comprobar en el examen de equivalencia a realizar por la Comisión de Especialidades españolas, a que ahora alude este motivo casacional, por la sencilla razón de que al formularse la demanda, no se conocía el contenido de la contestación que frente a ella podía oponer la Administración autora del acto administrativo recurrido, ni por tanto, conocerse cual iba a ser el sentido de la postura de la Administración demandada en orden a la fundamentación de la contestación .

Siendo de observar que esa postura del actor ampliatoria de lo que podía ser objeto de la prueba, mas allá de la inicial delimitación en la demanda consiguiente a los hechos justificadores del recibimiento genérico a prueba, según el art. 74.2, LJCA, que era legalmente posible a la vista del contenido de la contestación del demandado, para rebatir las fundamentaciones allí expuestas -en este caso la cuestión de la equivalencia del contenido entre los títulos-, no la intentó el demandante en el escrito de interposición de la suplica que dio lugar al citado auto de 18 de Febrero de 1999, que cerró el incidente, ni en el escrito de conclusiones, en que centra el litigio en el automatismo del art. 2º del Convenio Intercultural de 1971, y en la suficiencia del título con exclusiva referencia a los requisitos exigidos en el Convenio y a si era, o, no de carácter académico y oficial, punto, también discutido en la contestación.

Es decir, la denegación del recibimiento genérico a prueba, estaba suficientemente fundada en el auto de 18 de Febrero de 1999, pues efectivamente era innecesaria, pues a nada conducía recibir el pleito a prueba, toda vez, que según se infiere del contenido de la sentencia, la Audiencia Nacional, conocía el nuevo criterio jurisprudencial contrario al automatismo de la concesión, en virtud solo del Convenio de 1971. En definitiva fue la propia actora la que fijó los términos del litigio a efectos probatorios.

CUARTO

Bajo el art. 88.1,d) de la LJCA, el tercer motivo casacional se funda en que según el recurrente, la sentencia ha infringido las normas contenidas en los artículos 96.1 y 9º.3 de la Constitución, y art. 27 de la Convención de Viena, sobre valor de los Tratados, en relación al art. 2º del Convenio Intercultural Hispano-Argentino de 197, ratificado en 1972. Que en opinión del actor conducen a la convalidación automática del título reclamado, sin necesidad de sujeción a ninguna comprobación del contenido del nivel formativo, a realizar por las autoridades ministeriales españolas. Y ello en virtud de la fuerza prevalente de los Tratados sobre la legislación interna española y vistos los términos literales del art. 2º del citado Convenio.

Tampoco debe ser estimado este motivo, pues como ya se anticipó la jurisprudencia de este Tribunal, de la que es expresión las sentencias que se citan en el fundamento legal 3º de esta resolución, es contraria a la interpretación del art. 2º del Convenio Intercultural a que se viene haciendo referencia, que sostiene el recurrente, sin duda porque desde el Tratado Internacional que determinó la entrada en España en el Mercado Común, dio especial relevancia a las Directrices comunitarias, que exigen el control de equivalencia, y, como bien dice el Abogado del Estado en la oposición a la casación, ese Tratado de 1985, es de rango al menos igual que el Convenio Intercultural en que el actor apoya su pretensión, por lo que debe ser tenido en cuenta, dada su especialidad y fecha, en la interpretación del Convenio de 1971. De modo que basta con la remisión a esa doctrina jurisprudencial ahora prevalente para desestimar el motivo, que en realidad se limita a repetir las alegaciones de la demanda, sin rebatir, como es formalmente procedente, según la significación institucional de la casación, lo que sobre el particular cuestionado se dijo en la sentencia impugnada.

En último término, debe rechazarse la argumentación impugnatoria, también alegada en el curso de este motivo, relativa al que al menos debió otorgarse por la sentencia impugnada una homologación condicionada a la superación de una prueba de conjunto, por cuanto que no corresponde a pretensión y argumentaciones sustentadoras de la misma, planteadas ante la Audiencia Nacional, constituyendo, por tanto, cuestión nueva que excede de los límites institucionales de la casación.

QUINTO

El cuarto y último motivo casacional se ampara en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por entender el actor que la sentencia vulnera el art. 24 de la Constitución, pues la incongruencia denunciada y la denegación del recibimiento genérico a prueba, a que se ha hecho alusión le ha producido una situación de indefensión, contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, otorgado por el citado precepto constitucional.

Para desestimar este motivo basta, con dar por reiterados lo que en los fundamentos 1º, 2º y 3º de esta sentencia se dice, sobre los defectos procedimentales supuestamente cometidos por el Juzgador de la instancia, que, si, según lo que allí argumenta, ha respetado las prescripciones procesales previstas, en relación a los problemas procedimentales a que refiere el actor la ahora alegada vulneración constitucional, no cabrá decir que ésta ha llegado a producirse.

SEXTO

Conforme al art. 95.3 y 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la versión de la Ley 10/1992, aplicable a estos efectos, procede la imposición de costas al recurrente, al haber sido desestimado totalmente el recurso y no apreciarse circunstancia que aconsejen otro pronunciamiento.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ignacio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de Febrero de 2000, dictada en su recurso núm. 788/99, sobre homologación de título.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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